Decisión Nº AP71-R-2017-000750 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000750
Fecha14 Diciembre 2017
PartesSOLICITANTES: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO E INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, ENTREDICHO MARGARITA MORALES VAAMONDE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000750.

Solicitantes: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.759, V-12.956.163, V-6.217.505 y V-13.538.141, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, también respectivamente.
Motivo: Interdicción Civil de la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.250.441.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación ejercido por la solicitante INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara inadmisible la solicitud de interdicción civil presentada por la recurrente y los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, a recaer sobre la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, todos identificados al comienzo de este fallo.
Mediante auto del 07 de agosto de 2017, se ordenó darle entrada al expediente fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que el 26 de septiembre de 2017, la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvieron los solicitantes, lo que sigue:
Que, “…desde hace varios años, representamos a la ciudadana Jamilet Carolina Araujo Rosso, en las diversas denuncias penales, que la “ DEMANDADA”, ha instaurado en contra de la misma, por diversas causas y motivos, las cuales en su gran mayoría han resultado”.
Que, “…A raíz de todos estos acontecimientos, quienes aquí suscriben también nos hemos visto envueltos en todo este embrollo que ha causado la “DEMANDADA”, por cuanto al darse cuenta que todos los procesas que intenta son declarados inadmisibles, se ha dado a la tarea no solo de perjudicar a nuestra representada, sino también a nosotros mismos, mal poniéndonos en sus escritos y levantando falsos testimonios.”
Que, “…Ahora bien, el punto no es que interponga las denuncias, querellas o demandas ó intente los recursos de ley, en contra de Jamilet Carolina Araujo Rosso, porque sabemos perfectamente que eso forma parte de un derecho, el detalle es el contenido de las mismas, en vista que las interpone con malicia, con una conducta inaceptable, violenta, grosera, incoherente, todo de lo cual nos preocupa su salud mental.”
Que, “…En tal sentido, tal como se ha venido describiendo, la conducta y proceder de la “DEMANDADA”, no es acorde, ni coherente, ya que todo lo que argumenta carece de profesionalismo, de ética, de principios, siendo sumamente preocupante su salud mental, la cual ha traído como consecuencia un cúmulo de pretensiones y acciones innecesarias, siendo todas desestimadas.”
Con base a lo anteriormente expuesto, procedió a solicitar la interdicción civil con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea declarada con lugar.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo recurrido en apelación, ponderó la inadmisibilidad de la solicitud sobre la base de las siguientes consideraciones:
“...Así tenemos, que en la presente acción, la parte interesada, abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181 respectivamente, solicitan la interdicción de la ciudadana Magali Margarita Morales Vaamonde, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.250.441, de profesión abogado e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.095, pues según sus dichos la referida ciudadana con su conducta y proceder, ha demostrado ser una persona que no tiene coherencia, ni ética, lo cual a su juicio, demuestra que no está apta para el ejercicio de la profesión ya que incurre en imprudencia profesional, teniendo una conducta inapropiada que deriva de su ineptitud ocasionándole daños a terceros, que puede ser sancionada penal y civilmente y debido a ello, tanto su representada como ellos mismos, como profesionales del derecho se han visto envueltos en sus denuncias, observando este Tribunal, una vez analizados los hechos señalados y la documentación aportada, que en los mismos no aportan la evidencia mínima indispensable que permita a esta Juzgadora, al menos presumir la veracidad del estado de insanidad mental de la supuesta entredicha, visto que la demanda se fundamenta en lo que constituye su particular creencia acerca de su estado mental. La afirmación de los solicitantes en que la ciudadana Magali Margarita Morales Vaamonde, ya identificada, ha procedido en desapego a la ética profesional que le impone su condición de Abogado y que su conducta ha causado daños a terceros, no conlleva a que pueda considerarse que la misma padezca de un defecto intelectual que pudiera sustentar una interdicción, sino más bien, como expresa la parte solicitante, supondría faltas a la ética profesional que en todo caso deben ventilarse ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y no a través de una solicitud de interdicción de jurisdicción voluntaria, por tal razón resulta forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud…”.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Para sustentar la apelación bajo examen, en el escrito de informes presentado por la parte actora, sostuvo en síntesis que la Juez de Instancia omitió e inobservó por completo el procedimiento establecido en la ley específicamente en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir actuó de manera anticipada al decidir la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia sobre el fondo de la controversia; además alegan que la decisión recurrida viola la tutela judicial efectiva y debido proceso ya que al decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda se omitió el procedimiento contemplado en el Código Civil con respecto a la interdicción e inhabilitación.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2017, por el el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara inadmisible la solicitud de interdicción civil sobre la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE.
Para resolver se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento quien decide considera menester precisar que, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme requerida para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende, da lugar a su declaratoria, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual que afecte, no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.
Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por tanto, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un Juez.
Así las cosas se observa, que los solicitantes pretenden se declare la interdicción civil de la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, básicamente por considerar que dicha ciudadana, en el ejercicio de su profesión de Abogada, ha interpuesto diversas denuncias -más de 30- en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSSO -a quienes ellos representan-, basadas en los mismos hechos, las cuales han sido declaradas sin lugar por diversas razones y denotan un desconocimiento de derecho.
Veamos entonces si tal pretensión se subsume en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que al efecto dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (El énfasis es propio).
Sobre tal disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: UNIDAD MÉDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. (UMIDOCA), dejó sentado lo que sigue:
“...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ¿¿el Tribunal la admitirá¿¿; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Como se observa de la citada disposición legal y la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe el jurisdicente proceder a la admisión de una determinada pretensión, salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no obstante, también sostuvo la Sala en referencia en sentencia del 11 de diciembre de 2003, caso: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...”.

Como pueden observarse, también la inadmisibilidad pudiese emanar de los principios generales del derecho, los cuales constituyen enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico, que aplicado al caso de autos forzosamente nos hace colegir que, si bien la pretensión de los solicitantes se encuentra tutelada por la Ley; no es contraria al orden público -entendido este como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares-; o a las buenas costumbres -reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral-; nos encontramos en presencia de una solicitud de interdicción civil destinada a proteger a una persona que se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, no subsumiéndose ab initio los hechos narrados por los solicitantes dentro de tal supuesto, pues, fácilmente se evidencia que su solicitud obedece a un juzgamiento acerca del ejercicio profesional de la Abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, lo cual, no es tutelable ni mucho menos supervisable mediante la figura de la interdicción.
De tal manera que, siendo que los solicitantes basaron su solicitud en la supuesta conducta profesional desplegada por la Abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, según la cual, ésta ha ejercido diversas acciones basadas en los mismos hechos en contra de su representada, lo que denota, según su decir, que dicha ciudadana es una persona inhábil e incapaz, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar in limine su solicitud mediante la inadmisión, pues de admitirse, a juicio de quien decide ello constituiría, no solo la desnaturalización de la figura de la interdicción, sino el ejercicio de una acción que lejos de proteger a una persona que intelectualmente no pueda valerse por sí misma, lo que pretende es cuestionar su desenvolvimiento profesional, para lo cual, lógicamente existen otras vías.
Por consiguiente, este Tribunal deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara inadmisible la solicitud de interdicción civil presentada por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, sobre la ciudadana MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada el 07 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en este fallo.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000750.

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