Decisión Nº AP71-R-2017-000131(9590) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000131(9590)
Fecha17 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000131
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9590
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017 (F. 170-177), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 267. 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.134.749.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, tomo 5-A-Sgdo. No consta en el presente expediente que la señalada empresa tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este juzgado superior noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2017 (F. 179), por el abogado intimante, Freddy Álvarez Berneé, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 18 de enero de 2017 (F.170-177), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo (sic) de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para le traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la citación de su contraparte con la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de la demandada, dentro del lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días, por lo que a la presente fecha, ha transcurrido holgadamente dicho lapso. Concluyendo que la perención se verificó el 19 de diciembre de 2016, por ser el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso. Así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
(...)... DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentara el abogado Freddy Álvarez Berneé, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión.
-III-
-DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR-
El motivo de la apelación se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a-quo en fecha 18 de enero de 2017 (F.170-177), mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, toda vez que de las actas que integran el expediente se verifica que la parte intimante no realizó actuación alguna posterior a la admisión de la demanda. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1º, en armonía con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar perimida la instancia y extinguido el proceso.

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, inicialmente, ante el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014 (F.2-5), el abogado Freddy Álvarez Berneé, actuando en su propio nombre y representación, procedió a intimar por honorarios profesionales a la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A., alegando, que, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Verdú Fría, en el asunto referido con el recurso contencioso administrativo de nulidad que fuera intentado por dicha empresa ante el mencionado Juzgado Noveno Superior Laboral, signado bajo el Nº AP21-N-2011-000190, de su numeración particular, intima honorarios, toda vez que dicho juicio terminó con una sentencia definitivamente firme que la condena (a la empresa aquí intimada) al pago de las costas procesales causadas en aquel procedimiento.
En sentencia de fecha 20 de junio de 2014 (F.09-12), el Juzgado Noveno Superior Laboral, supra indicado, se declaró incompetente para conocer y decidir de la intimación de honorarios profesionales presentada. En consecuencia, se ordenó, inicialmente, remitir el expediente a los Juzgados de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, a fin que conociera del asunto. Contra ésta decisión, el abogado intimante ejerció recurso de regulación de la competencia mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014 (F.14). Luego de ello y en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 numeral 4 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 1119 de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala Social (Caso: Álvaro Fría, Intimación de Honorarios), dicho Tribunal Laboral ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que fuese quien decidiera la regulación de competencia planteada.
En fecha 17 de diciembre de 2014 (F.26-30), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por efecto de la distribución de Ley.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien correspondió su conocimiento por efecto de la distribución), el mismo dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 (F.35-38), declarando inadmisible la demanda de intimación de honorarios propuesta, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Contra ésta decisión la parte intimante ejerció recurso de apelación (F.40), el cual fue oído y ordenado la remisión del expediente al superior que le tocara conocer por efecto de la distribución de Ley (F.43); correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 (F.54-57), declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, repuso la causa a los fines que el juzgado de la primera instancia emitiera un despacho saneador instando a la parte actora a consignar los instrumentos pertinentes, dado la declinatoria de competencia acontecida en autos.
Remitidas y recibidas como fueron las actuaciones en el tribunal de la primera instancia, la juez de dicho juzgado procedió a inhibirse de seguir conocimiento el asunto, en acta de inhibición de fecha 29 de marzo de 2016 (f.61). Posteriormente, mediante otra acta que se levantó al efecto, la referida juez dejó sin efecto la referida inhibición arguyendo que no existe causal de inhibición alguna, por no verificarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en auto de fecha 04 de abril de 2016 (F.63), en virtud de la decisión dictada por el Superior Segundo supra indicado, fue ordenada la prosecución de la presente causa. En tal sentido, se le ordenó a la parte actora consignar los instrumentos que sirven de fundamento a su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le fue concedido cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, a fin que el tribunal emitiera pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de intimación propuesta.
Posteriormente, en sentencia de fecha 21 de abril de 2016 (F.65-68), visto que la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en el auto del 04 de abril de 2016, es decir, consignar los documentos que le sirven de fundamento de su pretensión, lo cual conlleve al incumplimiento de su obligación conforme al artículo 340.6º del Código de Procedimiento Civil, fue declarada nuevamente la inadmisión de la demanda de intimación de honorarios propuesta. Contra ésta decisión apeló el abogado intimante (F.70), la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 26 de abril de 2016 (F.71). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior Noveno (a quien correspondió el conocimiento del expediente por efecto de la distribución, para entonces a cargo de la Juez, Dra. Nancy Aragoza Aragoza), se le dio entrada mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2016 (F.76-79), fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar la sentencia definitiva correspondiente. Luego, compareció el abogado intimante y mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016 (F.80), solicitó el abocamiento del nuevo juez designado a la causa. Posteriormente, en auto de fecha 20 de julio de 2016 (F.82), quien suscribe, habiendo sido designado juez de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta en oficio Nº CJ-16-1605 de fecha 22 de junio de 2016, y debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio de 2016, tomando posesión del cargo el día 13 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de agosto de 2016 (F.87-94), fue dictada la sentencia definitiva en alzada, en la que fue declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado que el tribunal a-quo dictase auto donde acordara en forma expresa la notificación del abogado intimante, Freddy Álvarez Berneé, sobre el despacho saneador dictado en fecha 04 de abril de 2016, a fin que tenga conocimiento del contenido del mismo y cumpla con el exhorto en el emitido dentro del lapso legal establecido para ello. Esta decisión quedó definitivamente firme dentro de este proceso, al no haber ejercido en su contra recurso alguno.
Habiéndose recibido y dado entrada nuevamente al expediente en el tribunal de la primera instancia, éste último procedió a dictar auto en fecha 10 de octubre de 2016 (F.99), mediante el cual expuso: “...este Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, ordena librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, en su carácter de parte actora en el presente juicio, a fin que tenga conocimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2016. Líbrese Boleta de Notificación...”.
Luego de ello, compareció en fecha 15 de noviembre de 2016 (F.100-101), el mencionado abogado intimante, conjuntamente con la abogada Sandra Álvarez de Escalona, y consignaron escrito en el que exponen, entre otros, lo siguiente: “...Nos damos por notificados del auto que ordena nuestra notificación y en acatamiento al mismo consignamos en sesenta y cinco (65) folios útiles, constancias de las actuaciones seguidas por ante el Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que culminó mediante sentencia definitivamente firme, que condenó en costas a la Sociedad Mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A....” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Acto seguido, en auto de fecha 17 de noviembre de 2016 (F.169), el a-quo admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Nelson Da Gama (sin identificación), a fin que compareciese ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su debida citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2017 (F.170-177), tuvo lugar en esta causa la sentencia recurrida, en la que fue declarada, como ha quedado expuesto, la perención breve de la instancia en virtud de no haber cumplido el abogado intimante con su obligación de impulsar la citación de su contraparte con la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de la accionada, dentro del lapso establecido de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda. Contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado actor, Freddy Álvarez Berneé, que fue oído en ambos efectos, ordenándose, nuevamente la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En auto de fecha 15 de febrero de 2017 (F.185), este superior noveno le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, compareció en fecha 06 de marzo de 2017 (F.186-188), el abogado intimante, Freddy Álvarez Berneé, y presentó escrito de informes en el que, grosso modo, señala:
Que, en el presente caso no puede presumirse inacción voluntaria cuando no estaba corriendo el término para la intimación de la demandada, toda vez que “...el tribunal de la causa no había ni siquiera librado la respectiva boleta de notificación, ni remitido al Alguacilazgo, por lo que mal podría haber negligencia o abandono del procedimiento, pues en todo caso en que el Alguacil tenga la boleta de intimación es cuando comienza el lapso para la cancelación de las expensas necesarias, porque tampoco para ese momento han sido fijadas y o determinadas por el Alguacilazgo...”.
Que, en fecha 15 de noviembre de 2016 procedieron a darse por notificado en esta causa y consignaron lo solicitado por el a-quo (en el auto dictado por el a-quo en fecha 04 de abril de 2016), y “...el día 17 del mismo mes y año, es decir dos días después dicho Tribunal lo dan por recibido y admite la demanda y es el día 18 de enero de 2017, o sea, cuando no habían transcurrido treinta días de despacho contados desde la fecha de admisión de la demanda y sin haber previamente hecho el cómputo de las audiencias transcurridas, cuando declara la perención...” (Resaltado de este juzgado superior noveno). En tal sentido, exponen una serie de alegatos para sustentar su tesis respecto a que para la declaratoria de perención breve de la instancia el lapso se computa por días de despacho y no por días continuos. Asimismo denunciaron que en el presente caso no fue practicada la notificación del abogado intimante para la reanudación de la causa, luego de haberse recibido el expediente en el tribunal de instancia. Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se anule la decisión cuestionada y, por vía de consecuencia, se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.


-IV-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, como ya hemos visto, en el presente caso fue declarada por el a-quo la perención -breve- de la instancia, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento con las obligaciones referidas a la carga de impulsar la citación de la parte demandada, al no haber consignado las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa. De acuerdo con lo anterior, el núcleo del asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal de alzada sería entonces precisar si en la decisión recurrida en apelación, se cumplen los supuestos de procedencia que al efecto establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención -breve- de la instancia.
Al respecto, se observa:
De la breve reseña supra indicada y de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2016 (F.169), lo que trae como consecuencia que a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República.
Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacifica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa del contenido de la sentencia recurrida, antes citada, que se declaró la perención breve de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada; todo lo cual fue declarado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267.1º, y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 267.-…También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a los citados artículos, efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Así, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. De la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es, se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.
El maestro BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.

De modo tal es que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio. Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267, parcialmente transcrito, e invocado en este caso como fundamento de la solicitud de declaratoria de perención, preceptúa: “…También se extingue la instancia… 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (…).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:
“… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del Art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”. (Resaltado de este juzgado superior noveno).

Conforme a lo anterior, queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio;
b) El lapso concedido es de treinta días; y,
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.
Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, a saber la consignación de los fotóstatos para la elaboración de la compulsa y la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días. De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones.
El lapso de treinta días estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.
Ahora bien, en el caso de autos, en el auto de admisión de la demanda data del 17 de noviembre de de 2016 (F. 169). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día inmediato siguiente, es decir, el 18 de noviembre de 2016, hasta el día 18 de diciembre del referido año; concluyéndose entonces, que la perención se verificó el 19 de diciembre de 2016, por ser el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (17/11/2016), concluyeron el día 18 de diciembre de 2016.
Le es dable a este tribunal de alzada hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2016, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el libro diario del tribunal que conoció en primera instancia.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2016 (F.169); y posterior a dicha actuación la parte actora no realizó gestión alguna a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones, las cuales era la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado, sin poderse escudar en el hecho que el tribunal a quo debió notificarle de dicha actuación, dado que el mismo se encontraba a derecho, razón por la cual, el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 18 de diciembre del mencionado año, y no obstante haberse dado EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO LA PARTE ACTORA del auto dictado por el a-quo el 10 de octubre de 2016 (F.99 y 101), mediante el cual le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo superior, conociendo de otra apelación, dictó sentencia el 10 de agosto de 2016 (F.87-94), donde repuso la causa al estado que el a-quo librara boleta de notificación al abogado aquí intimante, a fin de que tuviera conocimiento del auto dictado por dicho a-quo el 04 de abril de 2016, cosa que fue cabalmente cumplida por el a-quo, no fue sino hasta el día 06 de febrero de 2017 (F.178-179) (incluso pasados que fueron 19 días más desde que se dictó la sentencia de perención breve de la instancia), que acudió el abogado intimante, Freddy Álvarez Berneé, para diligenciar en el expediente y apelar de la referida decisión. Todo lo cual deja ver, una vez más, el desinterés por parte del aludido abogado en la prosecución del presente procedimiento.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestas y con apoyo en las normas y doctrinas citadas, este tribunal de alzada, forzosamente, debe declarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de las obligaciones de la parte actora para llevar a cabo la citación de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
A propósito de la apelación que se ejerció contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 (F.170-177), cabe señalar que el abogado intimante, Freddy Álvarez Berneé, en los informes que consignados ante la alzada exponen una serie de alegatos para sustentar su tesis respecto a que para la declaratoria de perención breve de la instancia el lapso se computa por días de despacho y no por días continuos. Ante lo cual, este juzgador estima conveniente observar, entre otras, la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en un caso similar al de autos, dejó establecido, lo siguiente:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.
(…Omissis…)
(…)…Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (…) (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que el juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal conclusión lleva directamente a este tribunal de alzada a establecer que la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, apelada y motivo del presente pronunciamiento, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención breve de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de cualquier otro alegato expuesto por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2017 (F. 179), por el abogado intimante, Freddy Álvarez Berneé, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (18/01/2017), que cursa a los folios que van desde el 170 al 177, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER.










JCVR/AMB/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000131.
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9590.
UNA (1) PIEZA; 09 PÁGS.

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