Decisión Nº AP71-R-2016-000675(9496) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000675(9496)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000675
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9496
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., según documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2006, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría e inscrito en fecha 13 de Octubre de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 9-C-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos J.C.P.P., J.P.L., C.O.C., M.M.S., P.B.M., F.V.M., M.D.D.F., L.S.F., B.C.P., K.T.M., A.C., V.M.M., I.P.D.F., D.J.S.R., M.E.H., C.O.M., I.O., C.S.S., F.R.L.M., H.S.N., A.M. y MARVIR S.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.347, 79.652, 81.318, 79.506, 60.027, 64.573, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, 147.290, 91.211, 58.596, 144.330 y 141.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en fecha 09 de febrero de 1956, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, tomo 2-A, modificados sus estatutos sociales, siendo la última de sus reformas inscrita en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 14, tomo 12-A., en el citado registro mercantil.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ARMINO BORJAS H., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., ENRIQUE LANGRAGE, ARMINO BORJAS, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A., E.P.L., J.I.P.P., L.T.D.L., M.G.P.P., L.T.D.L.A., C.Z., D.L.A., K.G., VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTERAN, RITZA QUINTERO, ANDRES BRANDT VON DER OSTEN y M.M.M.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53,899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860, respectivamente.

MOTIVOS: DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 30 DE MARZO DE 2017.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fecha 21 de abril y 01 de agosto de 2017, suscritas por la representación judicial de la parte demandante abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 194.360, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 30 de marzo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por incurrir en el vicio de inmotivación, conforme las consideraciones determinadas ut supra.

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión principal por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA C.A., constituida según documento autenticado en fecha 3 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 146 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente inscrito en fecha 13 de octubre de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 9-C-Pro., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en fecha 09 de febrero de 1956, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, tomo 2-A, siendo la última modificados de sus estatutos sociales la inscrita en la misma oficina registra, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 12-A., de los libros respetivos, debido a que no quedó demostrado cuantitativamente el valor de los daños reclamados, estimados en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.
6.000.000,00), además que no quedó comprobado igualmente por falta de elementos probatorios el reclamo de la cantidad de dos millones sesenta y tres mil seiscientos seis bolívares fuertes (Bs.F 2.063.606,00), por concepto de la utilización de las instalaciones, equipos y herramientas propiedad de la actora e IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa invocada, conforme las determinaciones establecidas ut retro.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria alegada por la representación de la parte demandada, referida a la compensación de la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.
8.653.020,43), por parte de su antagonista.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


En virtud de ello el referido abogado, en fecha 21 de abril y 01 de agosto de 2017 anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 21 de abril del año que discurre, suscrito por el abogado A.R.C. en representación de la parte demandante, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 13 de julio de 2017, exclusive y agotado el día 01 de agosto de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este tribunal, en fecha 30 de marzo de 2017 y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; la NULIDAD del fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia sin lugar la pretensión principal; improcedente la defensa subsidiaria alegada por la representación de la parte demandada, condenado en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que por tratarse de una sentencia definitiva la cual le pone fin al juicio pretendido incoado, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra satisfecho el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se decide.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil, y conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda y su reforma, presentada esta última en fecha 04 de noviembre de 2009, la cuantía fue estimada en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
19.139.136,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa, tramitada por el juicio ordinario, por tratarse de una sentencia definitiva y cumplirse el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 21 de abril de 2017 y ratificado en fecha 01 de agosto de 2017, por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 194.360, en representación de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 30 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER


Expediente Nº AP71-R-2016-000195 (2016-9430)
JCVR/AMB/Gabriela.

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