Decisión Nº AP71-R-2016-001127 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001127
Número de sentencia0037-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


Exp. N° AP71-R-2016-001127.

PARTE ACTORA: ELIZABETH PARADZIK SORRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-6-978.755, de profesión médico cirujana.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.332.


PARTE DEMANDADA: WALTHER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.665.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA ACERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.426.

MOTIVO: DESALOJO. MEDIDA DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariam Bolívar, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Elizabeth Paradzik Sorria contra el ciudadano Walther Zambrano.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. AP71-R-2016-001127, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.97).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se dejo constancia que por cuanto el lapso de los 10 días de despacho concedido a las partes para la presentación de informes se encontraba vencido, y evidenciándose de los autos que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, se dijo “visto sin informes”, comenzándose a computar a partir de la mencionada fecha exclusive el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (F. 98).
En fecha 7 de enero de 2017, dado la imposibilidad de dictar sentencia en la presente causa, en virtud del volumen de expedientes que se tramita en esta instancia, se difirió por un lapso de 30 días continuos el lapso para dictar sentencia. (F. 99).
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas que se sustancia en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Elizabeth Paradzik Sorria contra el ciudadano Whalter Zambrano, declarando improcedente la medida de secuestro solicitada en autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, este juzgado observa que para dictar providencias cautelares, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende tanto el acceso a la justicia como la emisión de una sentencia justa y susceptible de ejecución oportuna que evite daño irreparable a las partes, el juez debe fundamentarse tanto en la petición y alegatos de las partes como en las pruebas que consten en el expediente, todo para verificar si están cumplidos o no los presupuestos procesales exigidos para su decreto, interpretados estos tanto por la doctrina extranjera y nacional como por la jurisprudencia patria. En este sentido, se debe precisar que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, varían de acuerdo a la clase de medida que se pretenda, ya se trate de medidas cautelares nominadas o típicas, que son las que están previstas nominalmente en la ley (en nuestro caso, artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil) o de medidas cautelares innominadas o atípicas, previstas de forma anónima (Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem). La doctrina patria desarrolla los requisitos de procedencia de las medidas preventivas de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Del primero, la instancia de parte, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y de otros dos, la pendencia de una litis. Si concurren los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, pueden ser decretados el embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así se exige que de forma presuntiva el solicitante pruebe la existencia del derecho que reclama, por lo que se le denomina fumus boni iuris (humo u olor a buen derecho). De acuerdo a lo señalado por Henríquez (2005), la presunción grave del derecho reclamado radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Amerita un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
En cuanto al requisito de que se presente prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está referido al peligro en el retardo o en la mora, que en palabras de Calamandrei (1997), constituye la base de las medidas cautelares, en el sentido de que es específicamente el peligro del ulterior daño marginal (La expresión es citada por Calamandrei, quien a su vez refiere que es de Enrico Finzi, en Riv. dir. proc. civ., 1926, II, pag. 50.) que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario y es la mora de la providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. En este sentido, Henríquez (2005) plantea que el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho existente; y obedece a dos motivos, uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución y la actuación que pueda realizar el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Entonces, para el decreto de las medidas preventivas nominadas o típicas por la vía de la causalidad, deben estar comprobados en el expediente los dos extremos de ley desarrollados, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, cuya comprobación el juez determina a través de un juicio provisional de verosimilitud en el caso concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil (Véase entre otras, sentencia Nº RC.00407, 21/07/2005) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el precedente de que, reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos de las partes en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse al decreto de la medida, pues no debe quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes del proceso (Véase entre otras, sentencia Nº 407, 21/06/2005).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional también ha establecido el criterio de que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, pues una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues negar la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, que en la mayoría de los caso solo se consigue a través de la tutela cautelar; e igualmente se viola el derecho a la tutela judicial efectiva si el juez otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos para su procedencia (Véase sentencia Nº 3097, 14/12/04. Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Así las cosas, este tribunal observa que la parte actora consignó en la pieza principal del expediente los medios probatorio relacionados a lo largo del libelo reformado y en la diligencia antes señalada, los cuales aprecia este tribunal de conformidad al criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, y aprecia los hechos y declaraciones contenidos en ellos con efectos erga omnes por tratarse de documentos públicos, entre los que están el documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo 48, Protocolo Primero; el instrumento mediante el cual fue adjudicado la propiedad del mismo inmueble a la ciudadana ELIZABETH PARADZIK SORIA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 34, del Protocolo Primero; los originales de los contratos de arrendamiento consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, celebrados entre la ciudadana ELIZABETH PARADZIK DE BEVANS, como arrendadora y el ciudadano WALTER ZAMBRANO, como arrendatario, sobre el inmueble constituido por el consultorio distinguido con el número 4-C, ubicado en el piso 4 del edificio Centro Caracas, situado en la dirección antes señalada, compuesto de tres cubículos, un baño, pasillo de circulación y sala de espera, para el uso de consultorio.
Igualmente consta en el expediente una comunicación original, de fecha 10 de agosto de 2015, firmada en original por los ciudadanos Vice Paradzik y Walter Zambrano, médico Oftalmólogo, dirigida a este último notificándole un ajuste en el arrendamiento del cubículo del consultorio 4-C Centro Caracas, a partir del 1º de octubre de 2015, por el monto de (Bs. 22.500,00), recordándole que el monto debe ser realizado en los primeros 10 días de cada mes. También consignó copias que se asemejan a las tarjas, de facturas emitidas a nombre del ciudadano Walter Zambrano por el alquiler del consultorio 4C, Centro Caracas, por el alquiler de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2016, por el monto de (Bs. 22.500), firmados aparentemente por dicho ciudadano.
También consignó una carta firmada por el ciudadano Walther Zambrano, dirigida al ciudadano Vicente Paradzik, mediante la cual, entre otras afirmaciones, le señala que la Dra. Elizabeth Paradasik, en su condición de dueña del local físico ambiental, llamado CONSULTORIO, expresa exigencias a su persona, a nivel vía telefonema en plena Consulta Médica, obviando por tanto la ética, el respeto del paciente, y afirma que el hecho de ser la dueña no le da derecho de ser su supervisor inmediato para expresar cambios sin consultar al equipo médico que allí labora y exigir pagos de una deuda que ella asumió personalmente como dueña. Que con su acción ha ocasionado malestar en las relaciones profesionales, sin señalar que decidió (como dueña) laborar los sábados y le concede permiso a otro médico, negándose ambos a cancelar la cuota correspondiente de gastos mensuales.
Ahora bien, observa el tribunal que la demandante afirmó que lo arrendado al demandado es un cubículo dentro del apartamento o consultorio 4-C, y basado en ello realizó varias de las imputaciones hacia el demandado. Este tribunal considera que los medios probatorios consignados por la parte actora le permiten concluir que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes de este proceso. Sin embargo, no son suficientes para permitirle a este tribunal establecer un juicio de verosimilitud de que realmente el arrendamiento verse sobre un cubículo dentro del consultorio antes descrito, de acuerdo a lo que consta en los contratos de arrendamiento analizados. En base a ello, este tribunal considera que no fue probado uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción del buen derecho que invoca la demandante, o fumus boni iuris.
En vista de que para el decreto de las medidas cautelares este presupuesto procesal del fumus boni iuris debe ser concurrente con el requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este tribunal considera innecesario analizar los demás medios probatorios consignados, pues todos van dirigidos a demostrar una controversia que aparentemente ya existe entre las partes, con imputaciones recíprocas, lo cual habrá de dilucidarse para establecer el mérito de la causa, mas no para dictar una medida cautelar; y al faltar la prueba presuntiva del buen derecho, este tribunal considera que no es procedente la petición realizada. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PARADZIK…” (Fin de la cita).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal, deja expresa constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento, comparecieron por ante este Juzgado a consignar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Como quedara planteado previamente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariam Bolívar, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la presente medida de secuestro solicitada en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Elizabeth Paradzik Sorria contra el ciudadano Walther Zambrano.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserta al folio 5 del presente cuaderno de medidas, diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, consignada ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte actora en la cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)
“…Acudo ante su despacho con el fin de que sea aprobada la Medida de Secuestro solicitada en el escrito de reforma de Demanda mencionado, por considerar esta de estricta necesidad, ya que el ciudadano Walter Zambrano titular de la cédula de identidad número V-3.665.459, arbitrariamente en el transcurso del mes de septiembre de 2016 realizo Daño y Secuestro a la propiedad el cual ocupa en calidad de inquilino de un cubículo interno, perteneciente este, a uno, de mayor tamaño; por lo cual es objeto a la causa de desalojo AP31-V-2016-000749. Esto según acta de diligencia Policial de fecha 12 de Septiembre, del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dichos funcionarios acudieron al sitio por el cambio de cerraduras realizadas por Walter Zambrano (Demandado por Desalojo).
Visto los nuevos hechos, el cual pongo de su conocimiento en el escrito de reforma de demanda y en la Medida de Secuestro del bien inmueble, según el ordinal 7ª del artículo 599 del CPC (sic), solicito la consideración necesaria al caso; Desde luego esta medida es totalmente fundada ya que en la actualidad se encuentra en riesgo todo el equipo médico inmobiliario de la propietaria; por no poder ingresar al establecimiento se desconoce la ubicación actual de los mismos o el destino que se les ha dado por parte del ciudadano Walter Zambrano; el cual permanentemente sigue realizando actos de obstaculización y fuera del marco legal de ley. Es por ello que el servicio autónomo de contraloría sanitaria realizo apertura de un procedimiento en contra del ciudadano Walter Zambrano.
En consecuencia se tiene temor fundado sobre el uso que el ciudadano Walter Zambrano de al consultorio 4-C ubicado en la (4ta) cuarta planta del edificio centro Caracas, e igualmente a los quipos médicos encontrados dentro de este, y al cual no se tiene acceso, ni disposición de ellos.
Nuevamente se le solicita a este despacho que una vez leída el escrito de reforma de demanda, la solicitud de mediad de secuestro y este escrito, otorguen dicha medida para el resguardo del inmueble y de todo lo que se encuentra dentro de este…” (Fin de la cita).

Así las cosas, tal y como se evidencia de la diligencia transcrita, la representación judicial de la parte actora, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

La doctrina, ha catalogado la medida de secuestro en el artículo antes transcrito en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador. A diferencia del embargo preventivo, que se ejecuta sobre bienes muebles que se individualizan al ser practicado, el secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles que generalmente están determinados.

En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las medidas que pueden ser decretadas, indicando a tal efecto que:

“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que:
“…Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

De la norma transcrita ut supra se observa, que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y, la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominando periculum in mora; siendo estos mencionados requisitos de carácter concurrente para que el juez al que se le solicita la medida pueda decretar la misma.

En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia, con relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra legislación para el decreto de la medida de secuestro por ella solicitada, que constan en autos los siguientes elementos probatorios:

1. Marcado “B”, riela a los folios que van del 15 al 18, documento expedido por la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que la ciudadana Elizabeth Paradzik, es la única propietaria del inmueble objeto de la controversia constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en la cuarta planta del edificio “Centro Caracas” ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección Anauco-Eraso de la Urbanización San Bernardino. Instrumento de donde emana la propiedad del inmueble de marras, salvo prueba en contrario que corra en el juicio principal, el cual no es objeto de este recurso. ASI SE DECLARA

2. Marcado “C”, riela a los folios que van del 19 al 22, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante Elizabeth Paradzik y el demandado Walter Zambrano, sobre el bien inmueble objeto de la controversia. De donde se deduce la relación de marras, salvo prueba en contrario, ello no constan las actuaciones del juicio principal.

3. Riela a los folios del 24 al 26, copia simple de la solicitud de inspección extrajudicial sobre el inmueble objeto de la controversia, solicitada por la representación judicial de la parte actora ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sus respectivas resultas.

4. Marcado “E”, riela al folio 27, copia simple de un documento denominado “cedula catastral” emanado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Libertador, en el cual se evidencia los datos correspondientes al inmueble objeto de la litis.

5. Marcado “F”, riela al folio 28, copia simple de un comunicado enviado por la parte actora al demandado en fecha 2 de mayo de 2016, en el cual le manifiesta observaciones con relación al inmueble dado en arrendamiento.

6. Marcado “G”, riela al folio 29, comunicado enviado por el demandado al ciudadano Vicente Paradzik en el cual se plantean apreciaciones con relación a lo que él denomina como “cambios sustanciales” expresados por la parte actora con relación a relación arrendaticia del inmueble.

7. Marcado con la letra “H”, riela a los folios que van del 30 al 32, copia simple de un acta de diligencia policía de fecha 12 de septiembre de 2016, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Estación Policía San Bernardino, en los oficiales Primera Miller y Botello Jesús, dejaron constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la controversia, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien les manifestó que no pudo entrar al mismo por cuando fue efectuado un cambio de cerradura, indicando además los mencionados funcionarios que se evidencio en el inmueble el cambio de cerradura y se corroboro el “daño y secuestro de la propiedad”.

8. Marca “I”, riela a los folios que van del 33 al 40, copia simple de un escrito de fecha 15 de julio de 2016, consignado ante la Fiscalía 150º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte actora, en la cual solicita que sean agregados al expediente Nro. MP-308476 de la nomenclatura interna de esa Fiscalía, los documentos por ella anexados al escrito.

9. Marcado “J” riela al folio 41, copia simple de un comunicado emanado por el “Condominio Centro Caracas” de fecha 4 julio 2016, dirigido a la parte actora, en el cual se le informa de una supuesta conducta inadecuada por parte del ciudadano Walter Zambrano dentro de las instalaciones del edificio.

10. Marcado “K”, riela a los folios que van del 42 al 44, copia simple de un comunicado emanado por el “Condominio Centro Caracas” de fecha 15 julio 2016, dirigido a la parte actora en el cual se le hace entrega de la relación de pagos de condominio efectuados por ella en su condición de propietaria del inmueble objeto de la litis.

11. Marcado “L”, riela al 45, copia simple de un comunicado emanado por el “Condominio Centro Caracas” de fecha 19 de octubre de 2016, dirigido a la parte actora donde se le hace saber nuevamente -entre otras cosas- de una conducta no adecuada por parte del demandado dentro de las instalaciones del edificio.

12. Marcado “M”, riela al folio 46, copia simple de un comunicado emanado del Ministerio Publico - Dirección de Fiscalías Superiores, en el cual se le hace saber a la parte actora, que en virtud de las denuncias realizadas por ella en contra del ciudadano Walther Zambrano, así como de su solicitud de medida de protección, el escrito fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

13. Marcado con la letra “O”, riela a los folios 47 y 48, documento consignado en fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud – Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria – Unidad de Consultoría Legal, por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual promueve hechos y pruebas relacionadas al procedimiento seguido por ese Ministerio al demandado, que guarda relación al cierre del su consultorio médico.

14. Marcado “P”, riela a los folios que van del 49 al 57, un legajo de reproducciones fotográficas, las cuales la representación judicial de la parte actora indica como privadas, y en las cuales se ilustra el deterioro que según manifiesta fue ocasionado por el demandado a la inmueble objeto de la controversia.

15. Marcado con la letra “N”, riela a los folios que van del 58 al 79, copia certificada emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del expediente Nro. SACS-AL-16-54 de su nomenclatura interna, relacionado al procedimiento administrativo abierto por ese Ministerio contra el demandado, y en el cual se evidencia que se ordenó el cierre temporal del establecimiento “Consultorio Oftalmológico (Dr. Walther Zambrano).

Así las cosas, con relación a la presunción de buen derecho, cabe señalar, que en efecto, en el caso bajo análisis se ha demandado el desalojo de un inmueble, evidenciando este Tribunal que consta en las actas, específicamente a los folios que van del 15 al 18, documento expedido por la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que la ciudadana Elizabeth Paradzik es la única propietaria del inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en la cuarta planta del edificio “Centro Caracas” ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, Sección Anauco-Eraso de la Urbanización San Bernardino; instrumento que fue aportado por la parte actora en el presente proceso, y que al no haber sido impugnado aún por la parte demandada dada la fase del proceso; se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, siendo dicho documento el instrumento que presuntamente le da derecho de propiedad a la demandante sobre el bien inmueble cuyo desalojo pretende.

En tal sentido, se tiene que en el presente caso se cumple uno de los requisitos de procedencia para que se acuerde el secuestro, el cual es, el derecho real de propiedad que exhibió la actora sobre el objeto de la pretensión. En consecuencia, por cuanto el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre el bien detente o pretenda detentar alguno de los litigantes, según el caso; por lo que en este caso, todo lo anterior hace surgir en esta Juzgadora, presunción del derecho reclamado. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso bajo análisis, la parte actora solicitante de la medida señaló que el ciudadano Walther Zambrano en el transcurso del mes de septiembre de 2016, realizo “daño y secuestro” a la propiedad de la cual se le solicita su desalojo, en virtud del cambio de cerradura efectuado presuntamente por él al inmueble objeto de la controversia, y lo cual pretende demostrar la apoderada judicial de la parte actora con el acta cursante en autos marcada con la letra “H”, expedida en fecha 12 de septiembre de 2016, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana – Estación Policía San Bernardino, donde se dejó constancia que se constató un cambio de cerradura mas no quien efectúo el supuesto cambio de cerradura imputado a la parte demandada; no observándose de la mencionada acta ni de los otros documentos consignado en autos elemento alguno que haga nacer en quien aquí se pronuncia la firme convicción acerca de los hechos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2016, no puede prosperar, en razón de lo cual, se deben confirmar con la motivación aquí expresada, la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente medida de secuestro solicitada en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Elizabeth Paradzik Sorria contra el ciudadano Walther Zambrano. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue ELIZABETH PARADZIK SORRIA contra el ciudadano WALTHER ZAMBRANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON LA MOTIVACIÓN AQUÍ EXPRESADA, la decisión apelada de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la medida de secuestro solicitada por la actora.

TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2016-001127.
BDSJ/JV/Oscar.

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