Decisión Nº AP71-R-2016-000826-7.062 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000826-7.062
Número de sentencia11
Fecha18 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARRENDADORA BANGUAIRA C.A CONTRA INDUSTRIAS RENFE, C.A
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000826/7.062.
PARTE ACTORA:
ARRENDADORA BANGUAIRA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 149-A, cambiada su denominación social mediante documento inscrito en el Registro Mercantil citado el 03 de septiembre de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 69-A.(actualmente siendo liquidada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud de la resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 178-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.004, extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 1995, la cual se ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Grupo Financiero Banguaira, conformado por la mencionada compañía, representada judicialmente por la abogada en ejercicio HELIANA ROCA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.359.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INDUSTRIAS RENFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1988, bajo el Nº 20, tomo 86-A, representada judicialmente por la abogada LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo los números 99.496.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 18 de marzo del 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo del 2015 por el abogado RICARDO GABALDÓN, titular de la cédula de identidad nº 15.385.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha el 18 de marzo del 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 04 de agosto del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de su distribución, para la tramitación y resolución de dicho recurso.
Las actas procesales se recibieron el 09 de agosto del 2016, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 10 de ese mismo y año.
Por auto del día 19 de septiembre del 2016 se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes. Los cuales no fueron presentados por ninguna de las parte.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 12 de diciembre del 2001 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HELIANA ROCA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de ARRENDADORA BANGUAIRA, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Los hechos relevantes expuestos por la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que consta en la clausula segunda del contrato de arrendamiento financiero, que Arrendadora Banguaira C.A., dio en arrendamiento financiero a Industrias Renfe C.A., que recibió en tal concepto dos equipos tornos paralelo, el primero de marca Dashil modelo champión 550, serial 8384, el segundo de marca eder, modelo 200 x 1000 serial 8384, con un monto de ambos bienes de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)
2.- Que la Industria Renfe C.A., pagaría a Arrendadora Banguaira C.A., treinta y seis (36) cuotas financieras de noventa y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 95.556,22)
3.- Que la cláusula quinta del referido contrato estableció que la Arrendadora Banguaira C.A., podía dar por resuelto el contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención Jurídica, si la Industria Renfe C.A., incurriera en uno cualquiera de los supuestos de incumplimiento.
4.- Que el domicilio especial para todos los efectos del mencionado contrato quedó elegida en la ciudad de Caracas como domicilio especial.
5.- Que los gastos serían de la exclusiva cuenta de Industrias Renfe C.A., que ocasionó la presente negociación hasta su cancelación.
6.- Que la arrendataria, ciudadana JUANA ROSA GARCIA declaró su conformidad con los términos en todas y cada una de sus partes.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, del Código Civil;
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento financiero suscrito con ARRENDADORA BANGUAIRA EMPRESA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CA, esta resulto, de conformidad con la clausula quinta numeral 10antes citada.
SEGUNDO: En restituir sin plazo alguno a mi mandante Los Bienes Arrendados ampliamente descritos en la demanda.
TERCERO: En pagar las siguientes cantidades: Por concepto del contrato de arrendamiento financiero, la suma de CONCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 5.422.540,22), discriminados así: a) la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.371.116,53), con concepto de capital del mencionado contrato, :b) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.446.010,42), por concepto de intereses ordinarios del contrato a la tasa promedio ponderada del 34,79% durante 2.601 días calculados desde 17-04-94 hasta el 31/05/01. c): la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs 297.189,51) por concepto de intereses de mora del pagaré durante el mismo periodo arriba señalado en el numeral b, calculados a la tasa del tres por ciento adicional. D) Por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) al 14,50%, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 21.667,55). e) .Por concepto de valor de Rescate/ Opción de compra, la suma de noventa Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs 95.556,22) CUARTO: Los intereses ordinarios y de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculada a la tasa máxima de interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: En pagar las costas, honorarios de abogado en el presente proceso.
A los efectos de calcular los intereses ordinarios y de mora que se causen por concepto del contrato de arrendamiento financiero, pido muy respetuosamente a este Juzgado, se practique Experticia complementaria del Fallo…” (Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.422, 540,22)
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes recaudos:
1.-Marcados “B-1” instrumento principal del contrato de arrendamiento financiero.
2.-Marcada “B-2” documento constitutivo de finanza de fecha 17 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 70, Tomo 222 de los libros de autentificación llevados ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas.
3.-Marcada “C” documento de venta, de fecha 17 de septiembre de 1993, suscrito ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, anotado bajo el Nº 80, Tomo 220.
4.-Marcada “D” Estado de cuenta emitido por el fondo de garantía de Depósito y Protección Bancaria de fecha 31 de mayo de 2001.
El 04 de febrero del 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada y concediéndosele veinte (20) días de despacho para la contestación, luego de que constara en autos dicha citación.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el ciudadano GIANCARLO BRUNO ZACCARIA, actuando en su carácter de Vicepresidente de Mercadeo de la Sociedad Mercantil Corporación M.L.X., C.A., asistido por la abogada Adriana Pages Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.667, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2012, por orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución
En fecha 10 de mayo de 2002, la apoderada actora reformó la demanda, admitida nuevamente por el a-quo mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, y con respecto a la solicitud de la medida en el escrito libelar, fue decretada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de junio del año 2002.
En fecha 05 de marzo de 2003, mediante auto fue ordenada la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 02 de diciembre de 2003, se designó como defensora Judicial a la ciudadana LEDY MIRIAM RAMIREZ, quien aceptó la designación del cargo en fecha 04 de agosto de 2004 y el 18 de octubre de 2004, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2004, mediante diligencia, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2007, fue consignada la última diligencia suscrita por la representación de (FOGADE), ente regulador de la Arrendadora Banguaira
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de convicción dio le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el tribunal a-quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, asimismo ordenó librar oficio de notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En fecha 30 de noviembre del 2012, compareció el alguacil del Juzgado de la causa ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, el cual consignó acuse de recibo del oficio dirigido a FOGADE, debidamente firmado y sellado.
En fecha 30 de enero del 2013, el a quo dictó auto mediante el cual se le dio cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario del Tribunal de la causa dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplió con las formalidades de Ley. (folios 182 al 200.)
El 18 de marzo del 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“…en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara ARRENDADORA BANGUAIRA C.A., contra INDUSTRIAS RENFE C.A., ambas partes identificada en ele encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales, por haberse dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.” (Reproducción textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo del asunto.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En este sentido, se evidencia que el día 18 de marzo del 2013, el juzgado a quo, declaró el decaimiento de la acción, por pedida del interés, fundamentado su decisión, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la ultima diligencia realizada en fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por la representación de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente regulador de la Arrendataria Banguaira, parte actor, mediante la cual solicita sentencia en la presente causa, que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados, han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento de la causa, mediante Cartel fijando tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado tal y como lo establece la Resolución No.2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca, una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes desde el 22 de marzo de 2007, hasta la actualidad”.
Ahora bien, si bien es cierto el juzgado de la causa declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal y no la perención ambos términos son semejantes ya que van dirigidos a dar terminación al proceso, en virtud de la falta de impulso las partes interesadas en los juicios, en razón de ello esta Alzada, considera adecuado puntualizar lo siguiente:
En cuanto a la perención de la instancia se refiere, la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, a través de la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias. Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, sentó el siguiente criterio:
“(…omissis…)
la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...” (Subrayado y negrilla de este juzgado).

Como lo señala la jurisprudencia patria, no es posible declarar la perención cuando, es necesario que el juzgador de la causa, se pronuncie de forma alguna para que el juicio continué, incluso cuando la causa se encuentre en espera de sentencia definitiva o interlocutoria, siendo la falta de continuación del proceso atribuible al juzgador, y no a la parte accionante.
En el caso de marras, el juzgado a quo, consideró que las partes abandonaron la causa, y no dieron suficiente impulso procesal a la misma, por haberse llevado a cabo la última actuación en marzo del año 2007, sin embargo de la lectura de las actuaciones anteriores a la señalada por juzgado de la causa en el fallo recurrido se evidencia una constante asistencia de la parte accionante solicitando se dictará el fallo correspondiente en fechas 12 de mayo, 12 de junio, 19 de julio, y, 16 de noviembre del 2006; 15 de marzo, 22 de marzo del 2007 (folios 162, 163, 164, 166, 172, 173), es en razón de dichas actuaciones que considera esta Superioridad desacertado el fallo recurrido, al señalar que hubo falta de impulso de la parte accionante, pues, si bien es cierto la parte hoy apelante no realizó actuación alguna luego del 22 de marzo del 2007, hasta la mencionada fecha dicha parte fue diligente al solicitar constantemente al juzgado de la causa que emitiera el pronunciamiento de fondo en la causa, lo cual no fue proveído, hecho este que se evidencia de las actuaciones siguientes a las anteriormente señaladas, y de lo cual debió percatarse el juzgado de la causa, antes declarar el abandono de proceso, pues para dicho momento, las partes se encontraban en espera del fallo definitivo, recibiendo únicamente silencio en cuanto a su solicitud, evidenciándose así que la inactividad aludida por el juzgado a quo, no se produjo por las partes, pues como se apuntó se encontraba en espera de la decisión la cual solicitó en reiteradas oportunidades, siendo ello una actuación que atañe única y exclusivamente al tribunal de causa, por lo que mal pudo ser sancionada dicha parte al declararse el decaimiento de la acción. Y así se establece.
Este ad quem en consideración de los motivos anteriormente explanados y acogiendo el criterio ut supra citado, considera que no se ha configurado el decaimiento de la acción, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado RICARDO GABALDÓN, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda Revocado el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes mayo del 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha18 de mayo del 2017, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000826/7.062
MFTT/EMLR/Ana.
Materia Civil

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