Decisión Nº AP71-R-2017-000161-7.140. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000161-7.140.
Número de sentencia13
Fecha26 Abril 2017
PartesLUISA ISABEL GARRIDO DAZA CONTRA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., UNISEGUROS
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000161/7.140.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUISA ISABEL GARRIDO DAZA, sin identificación alguna constituida en autos, representada judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Cédula de identidad N° V-3.664.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.665.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., UNISEGUROS, sin identificación ni apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO:
Apelación contra el auto de fecha 16 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato de seguros.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2016, por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de enero del 2017, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
En fecha 20 de febrero del 2017, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 17 de febrero de este mismo año.
En fecha 23 de febrero del 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados extemporáneos por adelantado por la abogada Carmen Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de marzo del 2017, y ratificados en fecha 14 de marzo del 2017.
Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes los hayan presentado. No hubo observaciones.
Mediante auto del 27 de marzo del 2017 este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Consta de las actuaciones incorporadas en el presente expediente en copias certificadas, lo siguiente:
1. Diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones del día 14 de noviembre del 2016. (Folio 01).
2. Auto proferido en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 02).
3. Diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 16 de diciembre del 2016, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 03 y 04).
4. Auto proferido en fecha 11 de enero del 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte actora en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05).
En fecha 17 de noviembre del 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora por ante el tribunal de la causa y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones del día 14 de noviembre del 2016.
En fecha 16 de diciembre del 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó fijar audiencia preliminar, por cuanto una vez cumplido el mencionado acto se procedería a aperturar el lapso probatorio, y por consiguiente dictar sentencia al fondo de la causa. Asimismo, negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, ratificando en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 14 de noviembre del 2016.
En fecha 19 de diciembre del 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2016.
En fecha 11 de enero del 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre del 2016, mediante la cual negó el pedimento requerido por la demandante para que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 14 de noviembre de 2014 en el que se ordenó fijar la audiencia preliminar, y se estableció que una vez cumplido el mencionado acto se procedería a abrir el lapso probatorio, y por consiguiente dictar sentencia al fondo de la causa. Dicho auto es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.665, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2016, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda y por siguiente se declare confesión ficta de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este Juzgador entrar analizar lo establecido en los artículos antes señalados, sin antes dejar que la presente demanda se está tramitando por el procedimiento oral, tal y como consta del auto de admisión por consiguiente:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin ms dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrita y Cursiva del Tribunal).
De las normas legales citadas, se puede observar que si bien es cierto que el demandado al no dar contestación a la demanda se le tendrá como confeso, no menos cierto es que hay que esperar el lapso promoción de pruebas, a los fines de que el demandado tenga la oportunidad de promover todas las pruebas de las cuales debe valerse, y si el mencionado lapso no hubiere promovido prueba alguna, se procederá a dictar sentencia de la causa sin más dilación, por lo que se es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, garantizarle al demandado la oportunidad legal que le confiere la norma, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo expresado en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 868: “(…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
Es por ello, que esta (sic) Tribunal ordenó fijar la Audiencia Preliminar, por cuanto una vez cumplido el mencionado acto se procederá aperturar el lapso probatorio, y por consiguiente dictar sentencia al fondo de la causa.
Ahora bien, visto los análisis realizados y las normas legales transcritas, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2016…” (Copia textual. Folio 02)

De la inadmisibilidad de la apelación.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia de recursos el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
Esa facultad de revisión ha sido desarrollada por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente, las cuales han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido.
Así las cosas, fijada la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, debe señalar quien suscribe que el mismo fue formulado por la parte actora, contra el auto del 16 de diciembre de 2016 (f. 02) dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud hecha por la demandante para que se revocara por contrario imperio el auto del 14 de noviembre del 2016 que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto a decir de la actora, el demandado no dio contestación a la demanda y por consiguiente se declare la confesión ficta. Vale decir, que se trata de la apelación de un auto interlocutorio, dictado dentro de un proceso de naturaleza mercantil por tratarse de un cumplimiento de contrato de seguro, que conforme a lo dispuesto por el a quo en el auto apelado se está tramitando por el procedimiento oral.
Ahora bien, debe acotar esta Juzgadora que la apelación es aquel recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
Asimismo, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de marras, prevé: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”. (Negrillas de esta alzada).
Con respecto a las sentencias interlocutorias, el procesalista Rengel Romberg, señala que éstas se subdividen en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, por ser meros autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal.
Para fundamentar el criterio sobre cuáles sentencias interlocutorias no son apelables, quien aquí suscribe, se permite transcribir un extracto de la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº 00-472, sentencia Nº 566 en el caso Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en la cual se estableció:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, el auto de fecha 16 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es un auto que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, por cuanto el mismo no pone fin al juicio, el cual fue apelado por la apoderada judicial de la parte actora alegando –en el escrito de informes presentado por ante esta alzada y que riela a los folios 11 al 17 y 18 al 26- que la parte demandada, UNISEGUROS, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna y no es contraria a derecho la pretensión de su representada y solicitó que se declare con lugar la apelación y se baje el expediente para que el a quo dicte sentencia dentro de los lapsos señalados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y aplique la confesión ficta en que incurrió la demandada.
En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que el tribunal de cognición negó la aplicación de la confesión ficta solicitada por la parte actora en la presente causa, decisión ésta que entra en la categoría de sentencias interlocutorias. Ahora bien, en el supuesto que dicha decisión no estuviere ajustada a derecho, no le produciría un gravamen irreparable a ninguna de las partes en esta etapa del proceso, en el entendido que en caso tal podría ser reparado por la sentencia de mérito, pues la causa se encuentra en fase de sustanciación.
Dicho lo anterior y como quiera que el auto apelado no causa gravamen alguno ni pone fin al conflicto, este órgano jurisdiccional resuelve a la luz de las señaladas consideraciones, no oír la apelación formulada por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificada, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la misma sea declarada inadmisible, y que se revoque el auto dictado el 11 de enero de 2017 dictado por el precitado tribunal mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2016, por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUISA ISABEL GARRIDO DAZA, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre del 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte apelante de revocar por contrario imperio el auto dictado el 14 de noviembre de 2016 en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y que se declarara confesa a la parte demandada. SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el auto apelado del 16 de diciembre del 2016 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la decisión proferida el 16 de diciembre del 2016 por el precitado Tribunal, que negó la solicitud de la parte apelante de revocar por contrario imperio el auto dictado el 14 de noviembre de 2016 en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de la inadmisibilidad de la apelación interpuesta. TERCERO: SE REVOCA el auto del 11 de enero del 2017, proferido por el mencionado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha 26/04/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B
Exp. N° AP71-R-2017-000161/ 7.140.-
MFTT/GS/ej.
Materia Civil.
Sentencia Interlocutoria.

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