Decisión Nº AP71-R-2016-000926 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000926
PartesPARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A (BANCOEX V/S PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: Banco de Comercio Exterior, C.A (BANCOEX), sociedad mercantil creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela número 35.999, de ésa misma fecha, siendo su última reforma la contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior número 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el número 41, Tomo 236-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el número 24, Tomo 174-A-Pro; Registro de Información Fiscal Nro. J-30474202-9; representada judicialmente por los abogados Milko Siafakas Z. y Omar A. Mendoza S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.602.069 y V- 10.350.397, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con las matrículas N° 20.549 y 66.393, correspondientemente, con domicilio procesal en Urbanización La Castellana, calle Los Chaguaramos, Centro Gerencial Mohedano, piso Penht House (P.H), municipio Chacao, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Corporación Waraira, 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 38, Tomo 128-A-REGISTRO MERCANTIL V, número de expediente: 224-11183 y reformados sus estatutos por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de noviembre de 2012, cuya acta fue inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada bajo el N°: 24 del año 2013, Tomo 119-A-REGISTRO MERCANTIL V, ; Registro de Información Fiscal Nro. J-29525140-8; representada judicialmente por los abogados Andrés Trujillo Angarita y Ernesto Ferro Urbina, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas N° 44.194 y 59.510 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000926

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado Ernesto Ferro, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 19/100 CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D.$ 6.247.303,19), equivalentes en bolívares a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.407.080.097,48) calculados a la tasa referencial vigente al momento de interposición de la demanda del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) emitido por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 225,23, que comprende el doble de la suma que el pago se demanda, es decir, la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 27/100 CENTAVOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D. $ 2.839.683,27) siendo su equivalente en bolívares la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 639.581.862,9), más las costas de ejecución calculadas prudencialmente en 20%, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 65/100 CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D.$ 567.936,65), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.916.371,7), en el juicio sustanciado por vía ejecutiva ex artículo 630 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo consignado en el presente cuaderno de medidas se observa, que el caso de marras inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2016, por los ciudadanos Milko Siafakas Z. y Omar A. Mendoza S., en representación de la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior C.A, (BANCOEX), y fue admitido en fecha 31 de marzo del mismo año, asimismo solicitó una medida ejecutiva de embargo, por lo cual, por auto de fecha 6 de abril de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas donde reposan las actuaciones de las cuales conoce ésta Alzada.
Posteriormente, en fecha 25 de abril del año 2016, fue decretada medida de embargo ejecutivo, y, subsiguientemente, en fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, procedieron a realizar embargo ejecutivo, de lo cual levantaron un acta en la cual indicaron que “…Los bienes antes señalados por el apoderado judicial de la parte actora ascienden a un valor total de: MIL NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.530.500). según el Experto designado.” Y a su vez, expresan que “no cubre la totalidad del monto a embargar”.
Seguidamente, en fechas 11 y 12 de julio de 2016, la parte demandada ejerció apelación contra el auto que dictó la referida medida. Posterior a lo antes señalado, en fecha 22 de julio del mismo año, el a quo, oyó la apelación en un solo efecto.
Consecutivamente, en fecha 10 de octubre de 2016, fue recibido el presente expediente, fijando este Juzgado Superior, el décimo día de despacho para que las partes presentaran informes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha 27 de octubre de 2016, fue presentado por la parte demandada escrito de informes; y en fecha 28 de octubre del mismo año, la parte actora presentó escrito de informes.
Ulteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2016, fue presentado por la parte demandada escrito de observaciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que en fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual decretó medida de embargo ejecutivo.
En el escrito de apelación presentado por la parte demandada, indicó, que en el juicio por cobro de bolívares admitido por la vía ejecutiva incoado por la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, C.A (BANCOEX) en contra de la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A, fue decretado en fecha 25 de abril de 2016, medida de embargo ejecutivo, y señaló referente al embargo practicado en fecha 2 de mayo de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, lo siguiente:
“(…) levantó un acta de embargo en la cual se inventariaron y evaluaron diferentes bienes muebles e inmuebles propiedad de mi representada por un valor cuya sumatoria total fue el equivalente a la suma de MIL NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.530.500) según el Juzgado comisionado (…)
Osmissis
Ahora bien ciudadano Juez, si observamos detalladamente el valor adjudicado por el perito avaluador de cada uno de los ítems u objetos que fueron embargados y procedemos a sumarlos uno a uno, dicha sumatoria arroja una suma total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.388.206.200), y el límite de la suma a embargar se fijó en UN MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVENTA SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.407.080.097,48), por lo que se embargó en exceso la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 981.126.102,52)” (Destacado del apelante)

En ése orden de ideas, alegó que la medida de embargo ejecutivo es ilegal por cuanto se dictó basada en un procedimiento que es “inadmisible en el caso de marras”, y en consecuencia de ésa afirmación expuso lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, me atrevo a afirmar que el Juzgado de la causa al decretar la medida de embargo ejecutivo conforme a lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en contra de mi representada, es decir, el procedimiento de vía ejecutiva, en lugar del procedimiento de ejecución de hipoteca que sería la legalmente procedente, le conculcó uno de sus derechos más elementales como lo es, el Derecho Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado propio)

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, solicitó la revocatoria del auto de fecha 25 de abril de 2016, que decretó medida ejecutiva de embargo contra los bienes de su representada.
En otro sentido, en fecha 19 de julio de 2016, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitud para que fueran nombrados o designados peritos, a los fines que fuera realizado avalúo y justiprecio de los bienes embargados en el presente caso. En ésa misma fecha, presentó escrito de réplica a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 25 de abril de 2016, que decretó medida de embargo ejecutivo, en el cual expuso lo siguiente:
“En el presente caso, estamos frente a una medida de embargo por vía ejecutiva, en la cual no existe dentro de éste especial procedimiento ninguna disposición que contenga algún recurso que el demandado pueda hacer valer contra el decreto de embargo ejecutivo.
No obstante, conforme a la doctrina y la jurisprudencia no corresponde al Tribunal de la causa entrar a revisar nuevamente el decreto de la medida dictada, pues de la apreciación in limine de los documentos aportados por ésta representación judicial, consideró que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró procedente la petición de la medida formulada”

Ahora bien, en referencia al alegato de la parte demandada en cuanto la extralimitación del monto a embargar, expone la parte actora que:
“De la revisión del acta de embargo se evidencia que el perito por un error material involuntario en el ítem “10) Montacargas Toyota” señala que su valor es de Bs. 1.300.000.000,00, es decir, UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual evidentemente es un error material involuntario, pues el monta carga embargado no tiene el valor señalado, pues en el mercado no existe un monta carga con un costo mayor al que pueda tener el terreno y el galpón, y mucho menos tener más valor que el total de lo embargado”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La lectura de las actas que conforman el presente expediente pone de relieve, que versa sobre una pretensión de cobro de bolívares sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 11 y 12 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el a quo admitió la pretensión deducida conforme a lo estipulado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, ordenó abrir cuaderno de medidas y en fecha 25 de abril de 2016, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Corporación Waraira, 2021, C.A, participando lo conducente al Registrador respectivo.
En tal sentido, cabe considerar que la vía ejecutiva conlleva a la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin sacarlos a remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario. Participa la vía ejecutiva de la forma del juicio ordinario, de manera que junto al procedimiento ordinario, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualesquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que iniciará con el decreto de embargo, cuyas diligencias no suspenderán ni modificarán el curso ordinario de la causa, en la cual se observarán los mismos trámites y términos establecidos para los procedimientos ordinarios, todo lo cual destaca la norma contenida en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 02-469, ratificada en sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2004, expediente 02-873, a saber:
“La vía ejecutiva la consagra el Legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. Y es que la vía ejecutiva, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia.”

Examinemos pues, más a fondo, en qué consiste el embargo ejecutivo, el cual es definido de la siguiente manera por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 69, Caracas, 1998, veamos:
“El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.” (Negritas nuestras)

En ése contexto, resulta plausible que al seguirse el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, lo procedente es que se dicte medida de embargo ejecutivo, pues es su inmediata consecuencia.
Claro está, que igualmente puede apelar, sin embargo, aún cuando el embargo que se decreta en el procedimiento de la vía ejecutiva no es preventivo sino ejecutivo, ha de precisarse que puede suspenderse siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, suspensión que procede de conformidad a lo preceptuado en el artículo 633 eiusdem. Esto tiene por finalidad, evitarle al deudor los perjuicios que siempre ocasiona una medida de embargo, y por lo cual, le asiste el derecho para que en cualquier estado de la demanda, liberte los bienes objeto del embargo mediante la prestación de una garantía que resulte idónea para responder de las resultas de la acción intentada.
No obstante, el actor puede objetar la garantía ofrecida por el deudor, caso en el cual, en opinión de esta Alzada, se procederá conforme lo indica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. A tal conclusión se arriba, puesto que si bien es cierto el artículo 633 eiusdem sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión del embargo, no aludiendo por tanto a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada, es obvio que la impugnación, aunque no esté prevista, es posible ya que de lo contrario existiría una violación del derecho a la defensa.
Dentro de este marco, resulta evidente que en el procedimiento de la vía ejecutiva las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa; que en cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; y, que en tal hipótesis, el actor tiene el derecho de contradicción respecto a la suficiencia y eficacia de la garantía.
Ahora bien, dado que existe cierta relación de autonomía entre el cuaderno de medidas y el juicio principal, excedería los límites de la competencia de éste ad quem cualquier pronunciamiento respecto a la admisibilidad del proceso mediante la vía ejecutiva; y con ello si debió seguirse o no el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto es un tema pertinente al juicio principal y el auto recurrido en éste caso es el proferido el 25 de abril de 2016, y no el que ordenó darle trámite por ésta vía ejecutiva. Sobre éste aspecto, ha de considerar que en opinión de la doctrina existe independencia entre el juicio principal y el consecuente cuaderno de medidas, y al respecto, citaremos al autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas, 2006, pág. 175, veamos:
“La independencia del juicio principal respecto del procedimiento ejecutivo, no puede entenderse como una ruptura de la unidad del procedimiento como si se tratara de dos jurisdicciones distintas, pues tanto el juicio ordinario como la ejecución anticipada que se adelantan paralelamente, “son parte de un mismo todo, y juntas constituyen un solo procedimiento: el especial de la vía ejecutiva”. Ahora bien, la unidad del procedimiento no significa tampoco que las defensas, excepciones, recursos, peticiones o actuaciones que deban realizarse en el juicio ordinario o en la ejecución, puedan hacerlo las partes indistintamente en el expediente principal o en el cuaderno separado de ejecución pues no hacerlo donde corresponda hará improcedente la petición.” (Destacado nuestro)

De la cita anterior, podemos concluir que la parte demandada cuenta con los recursos para enervar lo concerniente a la admisibilidad del procedimiento por la vía ejecutiva, pero ello corresponde al juicio principal; por lo tanto, en caso que se incurra en vicios o errores en alguno de los dos procedimientos que marchan de manera independiente (entiéndase el embargo y demás actos) , no afectan la tramitación del otro pues se corrigen de manera separada. Así se decide.
En otro sentido, cabe precisar que la parte actora persigue el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, con ocasión del contrato de préstamo suscrito entre las partes mediante documento autenticado; en virtud de lo cual, fue dictada la medida de embargo ejecutivo, cuya apelación nos ocupa. Ahora bien, del examen del acta de embargo, se observa que ciertamente existe discrepancia en los montos indicados en letras y en números, que conlleva a que la sumatoria derive en un supuesto exceso. Pero considera ésta Alzada que se trata de un error material e involuntario del perito, que fue suficientemente aclarado en diligencia de fecha 28 de julio de 2016, en la que el ingeniero José Ignacio Tower, titular de la cédula de identidad N° 12.627.886, en su carácter de perito designado expresó:
“En la medida practicada en fecha 2 de mayo de 2016 fui nombrado por el tribunal que practicó la medida de embargo ejecutivo acordada por el tribunal, como tasador (perito) de bienes muebles, inmuebles e intangibles. Es el caso que por un error material involuntario en la transcripción del acta de embargo se colocó o transcribió que el montacargas marca Toyota, color naranja, serial f340854 valorado en mil trescientos millones de bolívares (en letras) y en número (Bs. 1.300.000) cuando lo cierto es que el valor que se le asignó al montacargas fue la cantidad de un millón trescientos bolívares (Bs. 1.300.000.000…” (Destacado nuestro)

Dicho sea de paso, en caso que los bienes embargados excedan del monto por el cual fue decretado, cabe ponderar que ello debe ser dilucidado con el apoyo de peritos por vía incidental, que no es el caso, y por otro lado, que, en principio, ningún gravamen irreparable producirá, puesto que al verificarse en el juicio final un verdadero avalúo para el momento del remate de dichos bienes, quedará en ése acto plenamente resuelto lo que ahora se debate, puesto que obviamente en esa fase ulterior que correspondería al justiprecio se determinará de manera técnica revisar el valor de cada uno de los bienes embargados.
En virtud de lo anterior, debe esta alzada declarar, y así será reflejado en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 y 12 de julio de 2016, por el abogado Ernesto Ferro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, que decretó medida de embargo ejecutivo contra los bienes de la sociedad mercantil Corporación Waraira, 2021, C.A y se confirma el mismo en todas sus partes; así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida ejecutiva de embargo solicitada por el demandante.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Richard Rodríguez Blaise LA SECRETARIA

Abg. Damaris Ivone García


RRB/DIG/AriadnaNogal


En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Damaris Ivone García


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