Decisión Nº AP71-R-2017-000784. de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000784.
PartesRECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES IRUNE, C.A V/S RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2017, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000784.
Recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 16-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Francisco Jiménez Gil, Julio Cesar Pérez y Victoria Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526, 122.494 y 237.093, respectivamente.
Recurrido: Auto dictado en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha 28 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.10).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sostuvo el recurrente entre otras cosas lo que sigue:
(…Omissis…)
“…I
ANTECEDENTES RELEVANTES
En el marco de un proceso judicial, sentenciado y ejecutado, en el cual André Anselme Reol, intentó una acción de cumplimiento de un supuesto contrato traslativo de propiedad de un inmueble propiedad de nuestra mandante, proceso en la cual resultó perdidoso en todas las instancias y en sede cesaciones, fue sustanciado paralelamente un proceso cautelar, cuyas principales etapas pueden resumirse así:
• Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 26 de septiembre de 2012 y una medida innominada en fecha 22 de octubre de 2013m las cuales fueron informadas mediante oficios al Registrador Inmobiliario que corresponde para estampar la nota correspondiente.
• Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora, con lugar la apelación intentada por la parte demandada, con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas.
• Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia de fecha 18 de junio de 2015, en la cual declaró: sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2014. Adquiriendo así, fuerza de cosa Juzgada la decisión en comento.
Ahora bien, aun cuando producto del proceso principal nuestra representada, Irune, ahora se encuentra en posesión del inmueble que había sido objeto e la controversia, la revocatoria de las mencionadas medidas cautelares que aún pesan sobre el inmueble, todavía no ha sido notificada por el Juez de instancia al Registrador Inmobiliario correspondiente, trayendo como consecuencia una injustificable afectación al derecho de propiedad de nuestra representada, que ya suma dos años (desde la sentencia de Casación recaída en el proceso cautelar).
En este orden de ideas, en virtud de forma solitud de levantamiento de medidas efectuadas por esta representación judicial, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2017, dictó un auto en el cuaderno de medidas, negando el levantamiento de la medida innominada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esa misma Circunscripción, quien para ese entonces conocía de la causa.
Esta representación, en fecha 27 de junio de 2017, consignó una diligencia en la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de dicho auto de fecha 22 de junio, o alternativamente su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, siendo que a todo evento se apeló en forma subsidiaria del mismo.
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, dictó un auto en el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio de 2017, pero volvió a negar la solicitud de levantamiento de medidas efectuada por esta representación ante lo cual, en fecha 7 de julio de 2017, esta representación procedió a apelar del gravoso auto, la cual fue negada mediante el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017 por tratarse, a decir del juez, de un anti de mero trámite.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La negativa del recurso de apelación fue sustentada por el Tribunal en que la decisión atacada se trataba de un “auto de mero tramite
“, lo cual, a nuestro entender resulta errado por las razones que infra se esgrimen, y siendo que esto ocasiona graves perjuicios a nuestra representada, se interpone el presente recurso de hecho.
El articulo 289 y siguientes de nuestra ley adjetiva, consagran los principios básicos que deber regir el sistema de la doble instancia, lo cual supone que, en general, toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada por un tribunal de instancia, puede ser revisada a través de los mecanismos legales previstos para ello, salvo disposición en contrario.
Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (Omissis)
La apelación, en nuestro sistema jurídico, es definida como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule o, en caso de no se procedente, declare sin lugar el recurso y ratifique el contenido de la resolución recurrida. La apelación materializa el derecho a la doble instancia, que en una garantía contra los posibles vicios que puedan presentar las decisiones judiciales en todo proceso.
Tal y como se explico en las líneas precedentes, el recurso de apelación ejercido por esta representación ante el a quo, tuvo objeto impugnar un auto que negó el levantamiento de una medida cautelar innominada que había sido eliminada del mundo jurídico –a través de sentencia de apelación ratificada en casación- pero cuya huella nefasta persiste en los libros del Registro Inmobiliario correspondiente, lesionando el derecho de propiedad de nuestra representada, el cual, obviamente, no puede ejercer en forma completa.
Resulta evidente que la denegación del levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestra representada, constituye un gravamen irreparable para el mismo, en virtud de ello y en atención al principio de la doble instancia, así como las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debe instarse al a quo a oír el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para que luego pueda proceder el Tribunal Superior correspondiente a efectuar la revisión respectiva de la resolución recurrida, como consecuencia inmediata y directa del efecto devolutivo del recurso.
El juez debe oír los recursos de apelación ejercido por las partes contra las resoluciones dictadas por éste, ya que esto no es una previsión legal de carácter potestativa, sino que, muy por el contrario, constituye una obligación del órgano jurisdiccional y debe ser tramitada con el carácter de urgencia que le impone el artículo 293 de nuestra ley adjetiva.
En cuanto a las sentencias interlocutorias, como es el caso del auto recurrido por esta representación y cuya apelación fue negada por el a quo, éstas deben ser entendidas como aquellas declaraciones dictadas durante le transcurso del juicio, que no se corresponden con la decisión definitiva sobre el fondo. Y pata que la sentencia interlocutoria sea apelable, está debe producir un gravamen irreparable en el recurrente.
De acuerdo a lo anterior, la irreparabilidad no debe atender solamente a la sentencia definitiva que pueda distarse, sino a los efectos inmediatos que surgen de la providencia interlocutora, es decir, si esos efectos producen detrimento, lesión patrimonial a la parte, una desventaja procesal o indefensión, la sentencia debe ser revisada por el juez superior.
En el presente caso, la negativa a levantar una medida cautelar que había sido revocada por un tribunal superior, en un proceso que además es autónomo del proceso principal (como todo proceso cautelar), consuma el gravamen. Dicha negativa lesiona el derecho a la propiedad de nuestra representada, quien a pensar de encontrarse ligada aun al presente proceso, solo por fuerza de un Recurso de Revisión Constitucional en trámite, no tiene por que soportar los efectos de una cautelar que fue revocada por no estar cumplidos sus requisitos legales de procedencia. Siendo que, además ejecutado la sentencia definitiva que dio la razón a nuestra representada, no existe otro acto procesal del juez a quo que pueda revertir dichos efectos gravosos.
De acuerdo a los argumentos expuestos, ha debido él a quo, en aras de garantizar el estricto cumplimiento de nuestras normas procesales, así como el derecho al debido proceso que asiste a nuestra representada, oír la apelación ejercida por esta representación en contra del auto distado en fecha 28 de junio de 2017, y al no hacerlo ha ocasionado una evidente indefensión a nuestra representada Inversiones Irune C.A.
En razón de lo anterior, y en aras de determinar la tempestividad en la interposición del presente recurso de hecho, solicitamos al Tribunal Superior se sirva oficiar al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado un computo certificado de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de agosto, fecha del auto que niega la apelación y la fecha de interposición del presente recurso de hecho.
Sobre los anexos del recurso, en esta oportunidad consignamos documento poderes que acreditan nuestra representación, así como copias certificadas de actas conducentes que deberán acompañar el recurso constante de ciento cincuenta y un (150) folios, así como copia simple del auto que niega la apelación. De igual forma, invocamos a favor de nuestra representada las previsiones de los artículos 306 y 307 del código de procedimiento civil, a los fines de decidir el presente recurso de hecho.
III
Petitorio
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamo9s a este Juzgado Superior declare CON LUGAR el presente recurso de hecho y, en consecuencia, ANULE el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por esta representación y ORDENE al prenombrado Tribunal oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación…”

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
“… visto el contenido de la diligencia de fecha 28 de julio de 2017, presentada por la abogada VICTORIA ELENA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 237.093, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la prenombrada diligencia, este Juzgado niega la apelación ejercida por la referida abogada, por cuanto el auto de fecha 28 de junio de 2017, es un auto de meró tramite…”

Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que fue cumplido por el recurrente, tal como se evidencia de autos.
Dicho lo anterior, pasa quien juzga a analizar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, observándose que el auto denegatorio del recurso de apelación se fundamenta en que la providencia recurrida es un auto de mero trámite, sobre lo cual es menester puntualizar que, la Sala Constitucional, en sentencia No. 173 del 08 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro)….”

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, son autos de mero trámite las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, observándose que el auto contra el cual se ejerció el recurso procesal de apelación no es de aquellos que pertenecen al trámite procedimental, por el contrario, se trata de una providencia que negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada siendo en consecuencia susceptible de apelación, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


Capítulo V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 16-Sgdo., contra el auto de fecha 03 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el efecto devolutivo el recurso procesal de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2017.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 20 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000784.

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