Decisión Nº AP71-R-2017-000058(11288) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000058(11288)
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACIÓN 34-D C.A. VS. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
CORPORACIÓN 34-D C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de febrero de 1991, bajo el N° 36, Tomo 676-A-Sgdo. APODERADA JUDICIAL: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000.

PARTE DEMANDADA
PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., empresa de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril del 2006, bajo el Nº 55, Tomo 1300-A; siendo registrada su última asamblea ante la señalada Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre del 2011, bajo el Nº 35, Tomo 285-A. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO y EDGAR RAFAEL BARÓN, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.385, 7.955 y 44.851, en su orden.

MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Objeto de la pretensión: inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra y número PB-L07, el cual tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados más un área descubierta de 124,25 metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja del edificio Terras Plaza, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector BW, en la Avenida Las Repúblicas con Avenida América y Calle B-3, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa el 19 de enero del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho mediante nota de Secretaría del 24 de enero del año en curso, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de enero del 2017 por la abogada MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra el particular primero contenido en el dispositivo del fallo dictado el 21 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 13 de enero del corriente año, por el abogado LEONARDO J. VILORIA G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el particular tercero del dispositivo de la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A. contra la empresa de comercio PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A.; ordenó al demandado: la entrega del inmueble arrendado y el pago por concepto de cláusula penal. Tuvo como válidos los pagos realizados por la accionada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). No hubo imposición en costas.

Mediante providencia del 31 de enero del 2017 este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso y fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la mencionada data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de marzo del 2017 (folios 207 al 216), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles. En la misma fecha (folios 217 al 225) la representación judicial de la parte demandada, los consignó constante de nueve (09) folios útiles.

El 22 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria; y el 23 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionada hizo observaciones a los informes rendidos por la accionante.

Por providencia del 23 de marzo del 2017, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A, siendo admitida el 02 de diciembre del 2015 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento.

Por inhibición de la juez Trigésima de Municipio, pasaron los autos al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante cuya sede compareció la apoderada actora y presentó recusación contra la Juez a cargo de ese Tribunal. Distribuida nuevamente la causa, correspondió su conocimiento y resolución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la notificación de la demandada (folio 76).

Por nota de secretaría del 31 de mayo del 2016, la secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la notificación de la parte demandada cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).

Mediante escrito del 11 de julio del 2016, el abogado Leonardo JOSÉ VILORIA, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, y promovió pruebas.

Por providencia del 12 de julio de 2016, el a quo fijó el cuarto día de despacho siguiente exclusive, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual se llevó a cabo el 21 de julio del 2016, según auto del 03 de octubre del 2016 (folios 133 al 135, y folio 153).

El 26 de julio del 2016 (folios 136 al 142), el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos, objeto de la decisión de mérito.

En la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió posiciones juradas y prueba de informes, así como la deposición de los testigos promovidos junto con el escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la representación judicial de la accionante, mediante escrito del 03 de agosto del 2016, procedió a ratificar la impugnación a las pruebas presentadas por la accionada junto con el escrito de contestación a la demanda, lo que fue proveído por el juzgado de cognición mediante auto del 10 de agosto del 2016 (folios 143 al 151).

Mediante auto del 28 de octubre del 2016 (folio 156), el a quo fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a esa data para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

El debate oral se llevó a cabo el 05 de diciembre del 2016 según acta levantada al efecto por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dictó el correspondiente dispositivo que declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION 34-D C.A en contra de la sociedad mercantil PORTAFOLIO LA SIERRA C.A.

III
DE LA MOTIVA

Vistos los recursos de apelación interpuestos el 09 de enero del 2017 por la representación judicial de la parte accionante y el 13 de enero del 2017 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución del mencionado recurso.

El presente proceso se inició por demanda de desalojo del local comercial identificado ab initio interpuesta por la abogada MIRIAM CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A., en contra de la empresa de comercio PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., basada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo admitida el 02/12/2015.

Aduce la apoderada actora que las partes celebraron convenciones locatarias, la primera por un período de cinco (05) años fijos a partir del 01 de octubre del 2006, la segunda el 24 de noviembre del 2011 (con vigencia a partir del 01-10-2011) por un período de dos (02) años fijos, siendo autenticada ésta última ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre del 2011, que fueron reconocidas por ambas partes, finalizando la relación arrendaticia el 01 de octubre del 2013 y operando la prórroga legal de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lapso que expiró —según su criterio— el 30 de septiembre del 2015. La acción fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.704,50). A tales efectos, produjo instrumentales contentivas de instrumento poder y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 12 al 24).

Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 11 de julio del 2016, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la acción incoada contra su representada. Pidió se declarara sin lugar por improcedente la demanda incoada con la correspondiente condenatoria en costas. Junto con la contestación acompañó instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 89 al 127). De las mencionadas documentales, la representación de la actora impugnó —por impertinentes— las marcadas “B” y “F”, siendo declarada con lugar la impugnación contra esta última por resolución proferida por el tribunal de la causa el 10 de agosto de 2016.

En la fase probatoria la accionada (02/08/2016) ofreció como medios posiciones juradas y prueba de informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, admitidas por el juzgado de la causa (10/08/2010), sin que conste en autos la evacuación de las mismas.

Fijada la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 21 de julio del 2016, por providencia del 26 de ese mismo mes y año el juzgado de la causa se pronunció fijando los hechos controvertidos.

Por auto del 28 de octubre del 2016, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo el 05 de diciembre de 2016, dictándose el dispositivo de la sentencia, cuyo extenso fue publicado el 21 de diciembre del 2016. El juzgado de la causa determinó:

“…En concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, vistas las consideraciones expresadas por este Tribunal, principalmente bajo el hecho ya analizado que el demandado no ha dado formal entrega al bien inmueble arrendado, y por haber sido así solicitado en el libelo de la demanda, debe condenarse a la parte accionada a pagar la suma de dinero producida por la cláusula penal que se comprometió en el contrato de arrendamiento antes analizado, computada a partir del día 01 de marzo de 2016 y las que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, en base al monto que corresponde por la cláusula penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así queda establecido.
Por ultimo, solicitó la parte demandante, la indexación de los montos reclamadas, y al respecto es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte depósito. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

En este sentido, considerando como se enunció anteriormente que el arrendatario no ha entregado el inmueble conforme lo estipulado en el contrato de arrendamiento, mal puede este Tribunal acordar el pago de indemnización alguna, debido que el monto que debe cancelar el demandado, corresponde a una obligación de tracto sucesivo que deviene del pago de canon de arrendamiento mas la indemnización pactada en el contrato, lo que acordar la indexación solicitada correspondería a acordar el pago de una doble penalización, lo que debe a todas luces evitar este Tribunal. Así se decide.

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMANTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION 34-D C.A., contra la Sociedad Mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., plenamente identificadas en el texto del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra y número PB-L07, el cual tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados más un área descubierta de 124,25 metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja del edificio Terrazas Plazas, en la Urbanización Terrazas de Club Hípico, Sector BW, en la Avenida Las Repúblicas con Avenida América y Calle B-3, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACION 34-D C.A., libre de bienes y personas, en las mismas condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena el pago por concepto Cláusula Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a razón del último canon establecido, el cual fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.481,87), a partir del día 01 de marzo de 2016, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
CUARTO: Téngase como validos los pagos realizados por la parte demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), debiendo retirar dichos montos por concepto de pago de cánon y penalización correspondiente a los meses de 01 de octubre de 2015 hasta el día 29 de febrero de 2016. Y así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el dictamen del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión”.

Contra la referida decisión apelaron las representaciones de la parte actora (09/01/2017) y de la parte demandada (13/01/2017), cuyos recursos fueron oídos libremente por el tribunal de la causa el 16 de enero de 2017.

En el acto de informes verificado el 09 de marzo de 2017, la representación de la parte actora adujo, entre otros elementos, los siguientes:

• Que del dispositivo de la sentencia (apelada), contrastado con el petitorio de la demanda y el objeto de la misma, es fácil concluir que el fallo es nulo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque es contradictorio, inejecutable e incurre en ultrapetita o extrapetita;
• Que fue pedido el desalojo por terminación de prórroga legal y el tribunal (de la causa) estableció un cumplimiento de contrato, al ordenar (a la actora) el retiro de cantidades depositadas por el demandado en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento, que corresponden a cánones más indemnización, y a su vez ordena la entrega del inmueble con la previsión de que se pague la penalización;
• Que la sentencia condenó a una cosa distinta a lo reclamado, el pago de cánones que no fue objeto de la demanda;
• Que solicita la nulidad de la sentencia (recurrida) y que se dicte otra que declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación de la accionada en el acto de informes aduce, entre otras argumentaciones, las siguientes:

• Que hubo un acuerdo verbal y/o plazo indefinido de gracia concedido a su mandante;
• Que no existiendo plazo para la entrega, se suponía que no podía exceder del 15 de febrero de 2016, lo cual se verificó el 12 de febrero de 2016, fecha en que su representada desocupó el inmueble, dejando en su interior mejoras susceptibles de desincorporación, pero que se habían comprometido a dejarlas independientemente de su valor;
• Que por múltiples razones habían cesado en el inmueble desde mucho antes del 12 de febrero de 2016, como es del conocimiento de infinidad de testigos que podrían declarar al respecto, si el a-quo no hubiera cercenado tal derecho;
• Que en las líneas precedentes se encuentra la controversia planteada y que como quiera que la arrendadora no otorga finiquito por no satisfacérsele sus pretensiones, se hizo uso de la Cláusula 23, en el entendido que las deudas pecuniarias serían satisfechas incluso con un excedente que se consignó en tribunales hasta el 29 de febrero de ese año bisiesto;
• Que la abogada Miriam Contreras (apoderada de la actora) estuvo en conocimiento de la desocupación y lo expuso en la celebración del debate oral en fecha 05/12/2016, entre líneas 18 a la 22 ambas inclusive, y esa defensa fue omitida y carente de pronunciamiento por el A-quo, por lo que mal puede su representada ser condenada el mes de marzo de 2016;
• Que ese indebido proceder de la representación judicial de la demandante la enmarca dentro de la temeraria y maliciosa figura de la mora del acreedor para lograr satisfacer más allá de lo pretendido;
• Que pide que el particular tercero del dispositivo del fallo sea revocado por cuanto ya se verificó el desalojo, relevando a mi representada de dicho pago, ya que a confesión de parte relevo de prueba;
• Que solicita la revocatoria del particular segundo del dispositivo del fallo, por cuanto su representada no posee precaria ni materialmente el inmueble;
• Que la mudanza de la Escuela de Orfebrería y Pintura, con obras de excesivo peso, no pudieron ser retiradas sin la anuencia de la arrendadora;
• Que promovió con la contestación de la demanda prueba de testigos conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el A-quo no la tramitó (en forma) procesalmente correcta;
• Que promovió prueba de informes y el A-quo al no haber cumplido con el auto (de admisión) mal podía conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron la consignación y el poder liberatorio de ese pago y de la penalidad;
• Que también promovió posiciones juradas, que no se verificaron;
• Que solicita sean revocados los particulares segundo y tercero del dispositivo;
• Que no existen razones suficientemente justificadas que condenen a su representada al pago de las cantidades a partir del primero de marzo de 2016.

De igual forma, en las observaciones presentadas (el 22/03/2017) por la representación de la actora a los informes de la accionada, aquella adujo lo siguiente:

• Que el escrito de apelación del apoderado de la demandada era ininteligible, ambiguo y oscuro, ya que no indica con precisión en qué se funda;
• Que en este sistema restringido, de revisión de la sentencia de primera instancia, la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia;
• Que hubo alegación de nuevos hechos y se desprende del escrito al señalar : “la controversia en cuestión obedece a que la parte arrendadora, con conocimiento de causa tanto del vencimiento del contrato como de la prórroga, a solicitud verbal de mi representada, toleró su permanencia en el inmueble y aceptó el pago del canon de arrendamiento, argumentando que dichos pagos podría traer como consecuencia la indeterminación del contrato y una permanencia indefinida de mi representada en el inmueble”;
• Que en atención a ello (a lo anterior), dicho argumento representa una tesis nueva, no debatida en el juicio por cuanto la controversia en el caso de marras se centró en el incumplimiento por parte del arrendador en hacer la entrega del inmueble una vez terminada la prórroga legal, en tanto que el demandado sustentó su defensa en decir que él había hecho entrega del inmueble en fecha 12-02-2016, sin la suscripción del correspondiente finiquito y ello constituía a su entender la entrega del inmueble;
• Que resulta improcedente en este estado traer nuevos argumentos para justificar bajo otros hechos la no entrega del inmueble.

A los fines de la resolución de las apelaciones interpuestas por ambas partes, esta alzada, con efecto devolutivo total y con plena jurisdicción sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Del contenido de los precitados informes emanados de las representaciones de ambas partes, se derivan cuestionamientos diversos contra el dispositivo de la sentencia apelada. Unos, que atienden a la revocabilidad de la decisión, invocados por la demandada; y otros, que persiguen la nulidad del fallo por vicios de incongruencia, lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional ingrese al examen de las mencionadas denuncias.

Esta alzada observa:

Siguiendo las enseñanzas impartidas por el eximio profesor Jaime Guasp (1998) de la Universidad de Madrid, en su obra Derecho Procesal Civil, se puede delimitar la congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”.

De acuerdo con en ese principio, el jurisdicente debe proferir su pronunciamiento con base en lo que ha sido peticionado por las partes, sin conceder más allá de lo fue solicitado, ni algo diferente a lo pedido. Por eso, el maestro español señala que la jurisdicción es una “función de satisfacción de pretensiones”.

La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, desde sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (caso: Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), estableció que de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento.

Revisados los autos, especialmente el contenido de los escritos de la demanda, la contestación y la sentencia, se desprende que no existe una clara congruencia entre lo solicitado en el petitorio del libelo, o sea, el desalojo del inmueble por su falta de entrega en el tiempo fijado y los términos establecidos en el contrato y el pago por efecto del retardo en la entrega del bien de Bs. 1.982,72 correspondiente al canon diario, más la suma de Bs. 991,37 equivalente al 50% del canon diario vigente a la terminación del contrato, por cada día de atraso hasta la entrega del local (desde el 01-10-2015 hasta el 20-11-2015 y desde el 21-11-2015, fecha de introducción de la demanda, hasta la data de entrega del inmueble), así como la indexación; y lo acordado en el particular “CUARTO” del dispositivo, conlleva a una orden (implícita a la actora) para que proceda al retiro de montos por concepto de canon (rubro no demandado) y penalización correspondiente a los meses desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.

Sin embargo, más allá de haberse acordado en el fallo un concepto no pretendido por la actora, lo que vicia de nulidad la sentencia por extrapetita, observa esta alzada que en el acto de contestación de la demanda fue invocada por la representación de la accionada la falta de interés para sostener el juicio. No obstante, el juzgado a-quo en su sentencia, lejos de avanzar en la resolución —como punto previo— de la mencionada excepción, omitió cualquier pronunciamiento al respecto, incurriendo claramente en incongruencia negativa, lo que también produce la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De modo que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el juzgado de cognición en fecha 21 de diciembre del 2016, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

SEGUNDO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de desalojo, basada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. contra PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A. El objeto de la pretensión se encuentra constituido por un local comercial, identificado con la letra y número PB-L07, el cual tiene un área aproximada de 69 metros cuadrados más un área descubierta de 124,25 metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja del edificio Terras Plaza, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector BW, en la Avenida Las Repúblicas con Avenida América y Calle B-3, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La parte actora peticiona en su libelo: i) el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40, ordinal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; ii) el pago por efecto de retardo en la entrega del inmueble, a tenor lo previsto en el artículo 22, numeral 3º eiusdem, de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.982,72), correspondiente al canon diario, más la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 991,37), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario vigente a la terminación del contrato, por cada día de atraso en la entrega del local comercial hasta la entrega del inmueble, a razón de un canon mensual de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.481,87), desde el 01 de octubre del 2015 hasta el 20 de noviembre del 2015 (fecha de introducción de la demanda), y desde el 21 de noviembre del 2015 hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato; iii) la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en la presente causa; iv) las costas y costos del juicio. Dicha demanda fue estimada en Bs. 148.704,50, equivalentes a 991 Unidades Tributarias.

Dentro de los hechos libelados, la parte actora —a través de su apoderada—adujo entre otros, que de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato el tiempo de duración fue de dos (2) años fijos, a partir del 01 de octubre de 2011, razón por la cual el arrendatario una vez terminado el contrato y su prórroga legal se obligaba a desocupar el inmueble en las excelentes condiciones que lo recibió. Y considerando que el contrato terminó el 30-09-2013, comenzando la prórroga legal a partir del 01 de octubre de 2013 y terminó el 30-09-2015, y a la fecha el arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.

Por su parte, la representación de la accionada, en el acto de contestación a la demanda, entre otras alegaciones, negó y contradijo la acción incoada contra su representada. Asimismo, rechazó que su representada sea sujeto pasivo de esta acción y que esté obligada a entregar un bien inmueble que no posee precariamente, por cuanto el mismo fue desocupado en fecha 12 de febrero del 2016. Negó que su mandante esté obligada a pagar las cantidades reclamadas ya que éstas se encuentran a la orden y disposición en la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI).

Asimismo, la representación de la demandada invocó la Cláusula Vigésima Tercera del contrato y adujo que fue del conocimiento del señor Fernando Di Gerónimo, Directivo de la arrendadora, y originó un infeliz término de la relación contractual. Y señaló que quedó pendiente la renta causada y el porcentaje adicional por concepto de la sanción aplicable como consecuencia del retardo en la entrega; desocupación que de no haber sido perturbada por cesación del servicio eléctrico, hubiese permitido concluir las clases y realizar la entrega antes del 15 de febrero de 2015 y con la innegable penalización regulada en la Ley Especial, por lo que acudieron a la oficina competente en materia de consignaciones. Y que el retiro de bienes de la demandada sin impedimento alguno constituyó un hecho público y trajo como consecuencia un tácito finiquito.

De igual forma, la representación de la accionada negó que su mandante esté obligada a pagar corrección monetaria alguna porque en el contrato suscrito ya existe una penalización de conformidad con la Ley, no pudiendo ser penalizada dos veces. Insistió que su mandante nada adeuda por ningún concepto a quien fuera su arrendadora hasta el día 12 de febrero del 2016.

TERCERO. Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación de la parte accionada invocó la falta de interés sobrevenida para sostener el juicio, este Tribunal Superior se adentra al examen y resolución del mencionado punto previo.

La representación de la parte demandada, entre otros hechos, aduce lo siguiente:

“A decir verdad, la no aceptación de la renta y la sanción pecuniaria, así como la desocupación del inmueble y el retiro de los bienes propiedad de mi mandante sin impedimento alguno, constituyó un hecho público que trajo como consecuencia un tácito finiquito, ya que conforme a la contratación nunca hubo una formal entrega de llave, por lo que tal pedimento tampoco podría formar parte del petitum;…es de concluir que al no existir título sobre el cual discutir el asunto controvertido, un sujeto pasivo sobre quien recaiga la acción, toda vez que no existe arrendatario y el objeto de una pretensión viable en contra de mi mandante, es evidente que la falta de interés sobrevenida debe prosperar…”

Esta alzada observa:

Como lo sostiene el maestro Francesco Carnelutti (1993), en su Sistema de Derecho Procesal, la acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan sólo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan sólo por quien tenga la posición de Juez.

Revisado el escrito de demanda y su petitorio, así como los instrumentos fundamentales producidos por la actora (folios 12 al 21) y el escrito de contestación de la demanda (del 11/07/2016), constata este Tribunal la existencia de una relación locativa determinada desde el 01 de octubre de 2011 (autenticada el 24/11/2011) entre CORPORACIÓN 34-D C.A. y PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., alusiva al inmueble PB-L07 (identificado ab initio). De igual forma, se denota que la acción de desalojo se basa en el incumplimiento —por parte de la arrendataria— en la entrega del inmueble arrendado en el tiempo fijado en el contrato (y su prórroga legal), solicitándose adicionalmente el pago de Bs. 1.982,72 (correspondiente al canon diario) más Bs. 991,37 (equivalente al 50% del canon diario), por cada día de atraso en dicha entrega del local, así como la corrección monetaria.

De ahí, que queda evidenciada en forma meridiana, no sólo la existencia de un contrato que vincula a las partes ya mencionadas, cuyo cumplimiento se peticiona y que ha activado —por pretensión de desalojo— la jurisdicción, sino que además aquellas se han constituido en sujetos únicos de la relación sustancial litigiosa, derivándose claramente una cualidad e interés entre las mismas tanto sustancial como procesal, más allá del simple aserto defensivo de la representación de la accionada, en el sentido de que no existe título, ni sujeto sobre quien recaiga la acción.

De manera que, resultando de autos que la parte demandante basa su acción de desalojo en el incumplimiento del contrato iniciado el 01 de octubre de 2011 (notariado el 24/11/2011), en cuya constitución sólo participaron CORPORACIÓN 34-D C.A. y PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., se observa una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula a actora y demandada a través del interés jurídico que —de acuerdo a los elementos ya señalados— existe entre los sujetos procesales. Por lo tanto, se desestima la excepción de falta de interés pasiva planteada por la representación de la accionada.

CUARTO. Durante el decurso del juicio, el proceso adquirió los medios de prueba que a continuación se mencionan y se examinan:

De la actora.-

• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de noviembre del 2011 (con vigencia a partir del 01/10/2011) por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda entre CORPORACIÓN 34-D C.A. (como arrendadora) y la empresa de comercio PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A. (como arrendataria) sobre el inmueble objeto de la pretensión, que mantiene todo su vigor probatorio, al haber sido invocado por la parte demandada, quien a través de su apoderado hizo valer la Cláusula Vigésima Tercera del mismo. Con el instrumento, no sólo queda acreditada la relación locataria, sino también los lapsos y términos del contrato y su prórroga legal y el monto actual del canon mensual reconocido en Bs. 59.481,87 (sin IVA).
• Original de instrumento poder conferido por el ciudadano ALEX JOSÉ DI GERÓNIMO ANNICCHIARICO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D a la profesional del derecho MIRIAM CONTRERAS (folios 12 al 24), el cual se valora procesalmente, al no haber sido impugnado, quedando acreditada la representación judicial que ejerce la abogada MIRIAM CONTRERAS como apoderada de la parte actora.
• Copias de Estatutos Sociales (y R.I.F.) de PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., producido por la actora, a las cuales se les aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando la existencia legal de la referida empresa, su capital y representantes, así como la titularidad de la empresa de su respectivo Registro de Información Fiscal.

De la demandada

• Signado “A”, instrumento poder, fechado 14 de diciembre de 2015, otorgado por el ciudadano ALEXIS FELIPE DE LA SIERRA LLERANDI, en su carácter de Presidente Ejecutivo de PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., a los abogados LEONARDO JOSÉ VILORIA, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO y EDGAR RAFAEL BARÓN. Dicho documento no fue impugnado por la actora, manteniendo su vigor probatorio, quedando acreditada la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho.
• Marcado “B” (folios 93 al 120), legajo de copias simples contentivas de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2015-001292, nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que alude a una demanda anterior, cuya admisión fue denegada en fecha 16 de noviembre de 2015. Dicho documento fue impugnado (03/08/2016) por impertinente en su oportunidad por la representación judicial de la accionante. Y en auto de fecha 10 de agosto de 2016 el tribunal de la causa declaró con lugar la impugnación, sin que la accionada recurriera la decisión, por lo que quedan desechados los mencionados fotostatos.
• Marcada “C”, “D” y “E” (folios 121 y 124), facturas Nº 17060, 17170 y 17276 del mes de junio del 2015, emitida por CORPORACIÓN 34-D C.A. a PORTAFOLIO DE LA SIERRA, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.691,93) por concepto del pago del alquiler del local 35 PB-L7 de los meses de junio, julio y agosto de 2015; así como copia simple de recibo de transacción de depósito del cheque Nº 49031155 emitido por BANCO MERCANTIL en fecha 29/07/15, a favor de CORPORACIÓN 34-D C.A., en el que se lee “Alquiler TP Junio 2015”. Dichos instrumentos se desestiman —por carecer de pertinencia— ya que en la demanda no se pretende el pago de cánones insolutos de arrendamiento, sino el desalojo por falta de entrega oportuna del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y el pago de una penalidad prevista en literal “g” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Se desechan por impertinentes.
• Marcados “F” (folios 125 al 127), Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones y Comprobante de ingreso de consignaciones Nº 2016-0079 emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y copia de planilla de depósito Nº 00009961 del Banco Bicentenario de fecha 08/03/2016 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 431.243,06), del período comprendido desde el 01/10/2015 hasta el 29/02/2016. Dichas probanzas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora así como las ofrecidas por la representación judicial de la actora, por impertinencia. Sin embargo, dicha oposición fue declarada sin lugar por el A-quo en fecha 10 de agosto de de 2016, sin que fuese recurrida, debiendo ser examinada por este Tribunal. Al respecto, se valora dichos instrumentos al emanar de una oficina pública dependiente del Circuito de los Juzgados de Municipio para recibir consignaciones de cánones de arrendamiento, como comprobante de consignaciones. Sin embargo, los mencionados documentos no acreditan —por sí en forma meridiana— que correspondan al concepto de pago de penalización legal, como fue invocada en la contestación de la demandada por la representación de la accionada, puesto que a nada de ello se hace referencia en los instrumentos examinados.
• Testimoniales (no admitidas) de los ciudadanos Luis Manuel Pernía, Dervis Wilmer Rangel y Darío Alexander Serra y Jesús Alfredo Miranda León. En los informes de segunda instancia la representación de la accionada denunció la situación irregular que se presentó con esta prueba. Revisada la denuncia observa esta alzada que dicho medio fue promovido tempestivamente, en el acto de contestación de la demanda en el juicio oral, dentro del marco legal, como lo pauta el artículo 865 del Código de Procedimiento, empero, el Juzgado A-quo no atendió la prueba, al considerar —incorrectamente— que no fue debidamente promovida en el lapso legal. Ahora bien, estando regido el proceso por el principio dispositivo, debió la parte accionada recurrir la mencionada decisión agraviante y al no haberlo hecho, asintió la misma. En todo caso, esta alzada considera que con los elementos probatorios que rielan en autos y con lo que se expresa en el acto de contestación respecto a la desocupación del inmueble, se puede producir una resolución acertada en el asunto de marras.
• Posiciones juradas. Fue admitida (10/08/2016), pero al no lograrse la citada de la parte actora, no pudo evacuarse. Esta situación fue denunciada en los informes por la representación de la parte demandada. Pero no evacuándose la prueba, no existe medio susceptible de examen por esta alzada.
• Prueba de informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios. A pesar de que fue admitida (10/08/2016) por el tribunal de la causa, éste no remitió el oficio correspondiente. Y tampoco fue instado por la parte demandada, quien terminó siendo aquiescente con la omisión del juzgado a-quo. De modo que, al no haber sido evacuada la prueba de informes, no existe medio susceptible de ser analizado, aunque los elementos cursantes en autos son suficientes para resolver la presente controversia en forma idónea.

QUINTO. Analizado el acervo probatorio, debe este Órgano Jurisdiccional adentrarse a la resolución del fondo del asunto controvertido.

Esta alzada para decidir observa:

Como bien fue establecido, la pretensión que activó la jurisdicción es la de desalojo incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. contra la empresa de comercio PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., por el incumplimiento de parte de la arrendataria en su obligación de entregar el inmueble —objeto del arriendo— al terminar la prórroga legal (30-09-2015). Asimismo, además del reintegro del local, la actora solicitó como pago por el retardo en la entrega del inmueble, a razón de Bs. 1.982,72 correspondiente al canon diario, más Bs. 991,37, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario vigente a la terminación del contrato, por cada día de atraso en la entrega del local comercial, desde el 01/10/2015 hasta el 20/11/2015 (fecha de introducción de la demanda), y desde el 21/11/2015 hasta la data de entrega del inmueble.

En el acto de contestación de la demanda, a pesar de haber sido rechazada la pretensión, no se produjo cuestionamiento sobre la existencia de la relación locativa, la cual es a tiempo determinado (de fecha 24/11/2011) con vigencia de dos (2) años a partir del 01 de octubre y un canon final mensual de Bs. 59.481,87, ni sobre la prórroga legal invocada, que de acuerdo al libelo vencía el 30/09/2015, hechos que no fueron objeto de discusión y se tienen como verosímiles.

Reconoce la representación de la parte demandada —de acuerdo a lo expuesto en el acto de la litis contestatio— que entre ellas no hubo compromiso formal para la renovación del contrato o de la prórroga. Pero, dentro de los hechos relevantes, manifiesta un elemento fáctico divergente, que se solicitó y acordó diferir la entrega del inmueble para el 15 de febrero de 2016. Sin embargo, ese hecho no fue acreditado en autos, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio no se evidencia el aserto de la accionada, o sea, que se hubiese consensuado la desocupación o entrega del local para el 15 de febrero de 2016.

Asimismo, aduce la representación de la accionada —en su contestación— que desocupó el inmueble (objeto de la pretensión) el 12 de febrero de 2016 y que depositó el canon y la penalización regulada por la ley especial, produciéndose un finiquito tácito. Esos hechos, mutatis mutandi, en un sentido similar fueron esbozados por el apoderado de la demandada en los informes y, contrario al cuestionamiento formulado por la representación de la actora en sus observaciones, esta alzada no observa oscuridad ni contradicción en los escritos (de contestación e informes) presentados por el mandatario de la accionada que puedan afectar la questio facti, puesto que todos resultaron inteligibles y adecuados dentro del contexto de la defensa que fue ejercida, quedando el conocimiento de la realidad extraprocesal dentro del dominio exclusivo de las partes.

De igual forma, observa esta alzada que no habiendo sido demostrada, como se señaló anteriormente, que las partes hubiesen pactado como fecha de entrega el 15 de febrero de 2016, la afirmación de la demandada de que desocupó el 12 de febrero de 2016 debe considerarse como un reconocimiento del incumplimiento de las condiciones temporales estipuladas en el contrato y en la prórroga legal, que delimitaban la oportunidad o data de reintegro del local a la arrendadora (demandante) y la suscripción de un documento que sirviera de finiquito.

Y a ello, se aúna el hecho de que la propia parte manifiesta (aunque no quedó acreditado en el acervo probatorio) que depositó el monto correspondiente por la penalización por retardo en la entrega, lo que denota el incumplimiento del contrato del 24 de noviembre de 2011, que es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, puesto que al expresar que consignó el pago (?) previsto en el ordinal 3) del artículo 22 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, reconoce implícitamente —con esa afirmación— el incumplimiento en la entrega, la cual debía llevarse a efecto en la forma pactada en el contrato, o sea, por un finiquito, y por ello se recurre a la vía judicial para que así se declare el incumplimiento.

De modo que, lejos de lo aducido por la accionada, quien afirma que se produjo un finiquito tácito, más bien se desprende meridianamente que la desocupación del inmueble efectuada el 12 de febrero de 2016 y así reconocida por la actora en el acto del debate oral (05/12/2016), se hizo irregularmente, sin la elaboración del documento pactado, en contravención a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento —invocada por la propia demandada— y de la fecha de término de la prórroga legal.

La Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento establece:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: FINIQUITO.- LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA suscribirán a la terminación del presente, un documento por medio del cual se otorguen mutuo finiquito; oportunidad en la cual, LA ARRENDATARIA podrá retirar todo el mobiliario que le pertenezca y que se encuentre para ese momento en el local comercial objeto de este arrendamiento”.

De manera que, de acuerdo a la precitada cláusula, las partes acordaron que a la finalización del contrato se retiraría el mobiliario o se haría la entrega del inmueble y ello se documentaría con un finiquito mutuo. Y al no haber procedido así, en la forma convencionalmente pactada, la arrendataria infringió el contrato de arrendamiento (del 24/11/2011), el cual es ley que rige las relaciones de las partes signatarias del mismo, como lo estatuye el artículo 1.159 del código sustantivo. Y así, la mayoría de los elementos fácticos constitutivos de la pretensión quedan acreditados — probatoriamente — con el instrumento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento), especialmente de su Cláusula Vigésima Tercera, con la fecha de culminación de la prórroga legal (30-09-2015) no cuestionada y con lo expresado por la accionada en el acto de contestación de la demanda, donde hace un reconocimiento implícito del incumplimiento del contrato al desocupar en una fecha posterior a lo pactado y diferente a los términos convenidos, como se señaló con antelación, además de los medios que fueron apreciados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.

De ahí, que el acuerdo mancomunado que debieron verificar las partes por disposición convencional, no se produjo por causa de la arrendataria, lo que conlleva al incumplimiento del contrato por parte de esta última, con la consecuente penalización prevista en el ordinal 3) del artículo 22 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como fue peticionada por la parte actora de Bs. de Bs. 1.982,72 correspondiente al canon diario, más Bs. 991,37, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario vigente a la terminación del contrato, que totaliza Bs. 2.974,09 por cada día de atraso en la entrega del local comercial, desde el 01/10/2015 hasta el 20/11/2015 (fecha de introducción de la demanda), y la penalización que ha continuado generándose desde el 21/11/2015 hasta la data de entrega del inmueble, para cuya determinación se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del código adjetivo.

Adicionalmente, solicita la actora la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas y generadas, desde la fecha de admisión de la demanda (02-12-2015) hasta data en que quede definitivamente la sentencia. A ello, se opuso la representación de la accionada señalando que se trataba de una doble penalidad.

Al respecto, esta alzada observa que los montos antes referidos (de Bs. 1.982,72 y su 50% adicional = Bs. 2.974,09) se producen como consecuencia generativa del incumplimiento del contrato, como indemnización, en tanto que la indexación en este caso, deriva de un hecho notorio que afecta el signo monetario, como es la inflación que se padece en Venezuela y que conlleva a que las cantidades que la actora ha de recibir —conforme al contrato y la ley— sean abonadas como reparación real y actual, en virtud de que ese hecho de depreciación de la moneda no le es imputable a la demandante. Y como consecuencia de ello, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto resultante durante el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2015 (fecha de admisión de la demanda) hasta la data en que se declare definitivamente la presente sentencia, ordenando esta alzada acoger para tales efectos los índices nacionales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo.

De manera que, no habiendo la demandada demostrado los elementos fácticos tendientes a socavar la pretensión de la actora, quien conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cumplió con la acreditación de los hechos constitutivos, la demanda aquí planteada ha de prosperar, de conformidad con el literal g) del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En consecuencia, anulada la decisión de primer grado (de fecha 26/07/2016), la demanda incoada ha de declararse con lugar, con la imposición de costas generales a la accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., identificados ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la falta de interés para sostener el juicio, cuya excepción fue invocada por la parte demandada;

TERCERO: Se declara con lugar la demanda de desalojo, basada en el literal g) del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por CORPORACIÓN 34-D C.A. Vs. PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A., que conlleva la entrega del inmueble (identificado ab initio) de la demandada a la actora, imponiéndose costas y costos generales derivados del juicio a la accionada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 3) del artículo 22 eiusdem, al pago a la actora —por concepto de retardo en la entrega del inmueble en la forma pactada en el contrato —de las siguientes cantidades: (i) UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.982,72), correspondiente al canon diario, (ii) más la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 991,37), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon diario vigente a la terminación del contrato (de Bs. 59.481,87), todo lo cual totaliza DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON / 09 CÉNTIMOS (Bs. 2.974,09) diarios, desde el 01 de octubre de 2015 hasta la fecha de entrega del inmueble identificado ab initio. (iii) Asimismo, se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad resultante de la indexación —que al efecto se ordena— sobre el monto correspondiente al período comprendido entre el 02 de diciembre de 2015 (fecha de admisión de la demanda) hasta la data en que quede definitivamente firme el presente fallo, ambos exclusive, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON / 09 CÉNTIMOS (Bs. 2.974,09) diarios, ordenando esta alzada acoger para tales efectos los índices nacionales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 30/06/2017, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2017-000058/11.288
AJCE/JLA/mcs.
Def.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR