Decisión Nº AP71-R-2016-000313 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000313
Fecha13 Octubre 2017
PartesGLENYS DE JESUS PEREZ PERDOMO CONTRA ERMI FABIAN PIMENTEL GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: GLENYS DE JESUS PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.699.856.

APODERADOS JUDICIAL PARTE ACTORA: abogados EUCLIDES CUESTA PINZÓN, IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO Y ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.467, 137.460 y 131.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERMI FABIAN PIMENTEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-15.663.365.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ AGUERREVERRE Y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.719, 56.467, 61.689, 19.472 y 74.831, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA: apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo del 2016, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000313 (746)




CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 17 de marzo del 2016, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 7 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio del 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito libelar ante el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por auto de fecha 23 de julio del mismo año, se declaro incompetente para seguir conociendo de la causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 21 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda por cumplimiento de contrato y se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por auto de juzgado aquo del 14 de agosto del 2015, declara procedente la solicitud de tutela cautelar y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de 53 metros cuadrados identificados con el numero y letra 1-E, piso 1 edificio 19-7, conjunto Residencial Ciudad Casarapa, segunda etapa guion A, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
El 18 de septiembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de medida cautelar.
En fecha 07 de marzo del 2016, mediante sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar la oposición efectuada contra el decreto cautelar de fecha 14 de agosto del 2015.
Mediante diligencia del 8 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada el 07 de marzo del mismo año; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 15 de marzo del 2016, ordenando la remisión de cuaderno de medidas en su estado original por no haber nada que ejecutar.
En fecha 30 de marzo del 2016, se le da entrada al expediente en esta alzada y se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
Posteriormente el 14 de abril del 2016, el apoderado de la parte demandada procedió a presentar informes en alzada.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Expone la parte demandada que la medida cautelar, al encontrarse inmotivada constituye una violación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrado en los articulo 26 y 49.1 de la Constitución, como garantía de ese derecho al juez se le impone el deber de motivar sus sentencias y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos para garantizar la defensa de las partes y en el decreto de prohibición de enajenar y gravar del 14 de agosto del 2015, no se expresa en ninguno de sus apartes los elementos de hecho y de derecho que llevaron al juez a la convicción de encontrarse satisfechos los extremos de ley para decretar dicha medida.
Citan la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.097 de fecha 14 de diciembre del 2004, reiteradas entre otras por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 032 de fecha 8 de febrero del 2011, caso: Banco de Comercio Exterior contra C.A, Procesadora Propesca y otros, en la cual señaló que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contra parte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, razones por las cuales se oponen al decreto inmotivado de prohibición de enajenar y gravar solicitando que se declare con lugar la oposición planteada contra el decreto dictado en fecha 14 de agosto del 2015.


DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del escrito de informes de la parte demandada:
En su escrito la parte accionada expone que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio dispositivo del proceso, en virtud de que dicha decisión no solo invierte la carga de la prueba y otorga valor a una prueba de un hecho no controvertido en la incidencia cautelar como es el contrato preparatorio de opción a compraventa, sino que el aquo decreta la medida y desecha la oposición sin que fuese probada en autos el periculum in mora ya que en su opinión de no decretarse, correría el riesgo el actor de que la sentencia en caso de ser favorable no pueda ejecutarse supliendo así la carga de la actora, exponen que el aquo confirma la medida cautelar sin que se encuentren probados los extremos de ley justificándose en el hecho de que la demandada se limito a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno, teniendo la carga de la prueba aquel que solicita la medida cautelar y no aquel contra quien se decreta.
Violando el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, además que dicha sentencia suple la necesidad del actor de aportar las pruebas que tiendan a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde el aquo considera que se ha satisfecho la presunción de buen derecho mas sin embargo reconoce que no ha sido probado el periculum in mora y la sola afirmación de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo no satisface los requisitos de articulo antes mencionado pues para ello debió acreditar los elementos suficientes de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia que exige la norma, limitándose la actora a solicitar la medida sin aportar dichos elementos que demuestren la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Solicitan finalmente se declare con lugar la apelación ejercida con la sentencia dictada el 7 de marzo del 2016 y se revoque la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada.
DE LA SENTENCIA APELADA

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento es menester precisar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional-, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En el sub iudice se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts2) identificado con el número y letra “1-E”, situado en el edificio 19-7 conjunto residencial Ciudad Casarapa, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, por considerarse satisfecho los extremos de Ley para su procedencia, limitándose el oponente a contradecir tal decreto mediante un serie de afirmaciones sin aportar medio probatorio alguno.
En tal sentido se observa, que el Tribunal al momento de decretar la medida consideró satisfecho el requisito del fumus boni iuris al examinar el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demandó, lo cual, ciertamente acredita tal requisito si analizamos que, precisamente dicho inmueble fue el que la parte demandante exige se le dé en venta en virtud de la opción de compra venta celebrada con el demando, debiendo agregarse además en cuanto al periculum in mora, que de no decretarse, correría el riesgo el actor de que la sentencia de mérito, en caso de que sea favorable, no pueda ejecutarse.
En atención a lo expuesto, y dado que la parte demandada se limitó a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuase los requisitos de procedencia previamente evidenciados por este Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida confirmándose el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado el 14 de agosto de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado MOISES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.866, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ERMI FABIAN PIMENTEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-15.663.365, contra del decreto cautelar de fecha 14 de agosto de 2015, el cual queda ratificado bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.

CAPITULO II
MOTIVA

Esencialmente es posible determinar en la presente causa, que la apelación persigue revocar la decisión tomada por el aquo que determinó la necesidad de otorgar protección cautelar al actor en el presente juicio.
En función de ello, aduce que la medida otorgada no está sustentada en presupuestos fácticos que permitan determinar la necesidad de protección cautelar, sino que se sostiene a decir del apelante, en la sola afirmación de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Las medidas cautelares, como se sabe, requieren para su decreto del cumplimiento concurrente de dos requisitos mínimos, los cuales están contemplados en el artículo 585 del código de trámites y son el peligro en la demora y la presunción de buen derecho; el legislador instrumenta la verificación de éstos mediante la presentación por parte del solicitante de elementos probatorios que demuestren la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Desde luego que la presentación ante el órgano jurisdiccional de éstos elementos de prueba no están destinados a probar la razón del actor, sino a establecer la presunción iuris de la necesidad de asegurar una eventual sentencia favorable, por esta razón es que el juez al momento de valorar dichos elementos probatorios debe elaborar un razonamiento capaz de darle un juicio valorativo de probabilidades de éxito y no un juicio de certeza –al cual llega al momento de dirimir la controversia- pues de lo contrario estaría emitiendo un pronunciamiento previo al fallo definitivo y vedado a éste conforme a lo dispuesto en el 82.15 adjetivo.
Adicional vemos la necesidad, de rango constitucional, de que al emitir pronunciamiento, bien sea decretando o negando la medida cautelar, el juez debe dictar un fallo que cumpla con los requisitos legales exigidos por nuestra legislación para un fallo, esto es, que sea debidamente motivado, que se sepan los motivos de hecho y de derecho que dieron al juez la solución al caso concreto, que las partes sepan por que el juez llegó a dicha conclusión pues de ese modo pueden o bien aceptar el fallo como fórmula de dirimir el conflicto planteado; y alzarse en su contra y solicitar a la alzada que revise el mismo a fin de que, de ser procedente, sea modificado o revocado.
En la presente causa, se observa que el aquo analizó los extremos a que se contrae el artículo 585 del código de trámites, estableció como válido el contrato de opción de compraventa como elemento probatorio que otorga presunción grave del derecho que se reclama, dado que el mismo expresa la existencia de una obligación contractual en apariencia no cumplida; y por otra parte concluye, no sin razón, que la posibilidad de enajenar el inmueble objeto de la compra venta puede devenir en la inejecutabilidad de una eventual sentencia favorable al actor, con ello concluye que la protección cautelar debe ser decretada y de igual forma este tribunal superior observa que la motivación expresada en la sentencia apelada permite apreciar que se llenaron los extremos a que se contrae el mencionado artículo 585 adjetivo y por tanto es procedente el decreto de la medida cautelar, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación sometida a conocimiento de esta alzada. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo de 2016, en consecuencia el fallo apelado.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición efectuada.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR LARGO.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000313.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR LARGO.

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