Decisión Nº AP71-R-2017-000682 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000682
Número de sentencia0137-2017(I.C.F.D.)
PartesJAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ VS. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoHomologacion Desistimiento Recurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000682
PARTE ACTORA: ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.232.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.935 y 99.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ (no consta identificación en autos).
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Stephanie Ortega, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.555.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación del desistimiento del recurso de apelación).
-I-
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 16 y 30 de mayo de 2017, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes involucradas efectuaran la consignación de sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:
-II-
La presente controversia se circunscribe en el recurso de apelación ejercido por la abogada KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, identificada en el encabezado de esta sentencia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ.

Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2017, la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-apelante, procedió a desistir del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En horas del despacho del día de hoy 03 de Octubre de 2017, comparece la Abogada en ejercicio Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 99.985, quien actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en la presente causa y suficientemente Acreditada en Autos, Ocurro y expongo:

“Respetuosamente desisto de la presente apelación, es todo”, terminó, se leyó y conformes firman (…)” (Subrayado del texto transcrito).

Ahora bien, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:

La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.

En este orden de ideas, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.

En tal sentido, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto, efectivamente cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, sustitución de poder, otorgado por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y cuyo tenor es el siguiente:

“…En horas de despacho de hoy, 7 de enero de 2015, comparece el abogado en ejercicio de este domicilio ANTONIO CALLAOS FARRA, con cédula de identidad Nº 4.237.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, con cédula de identidad Nº 4.237.169, quien, actuando en su condición de apoderado del demandante JAVIER ACOSTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.232.826, representación que consta de poder consignado en el expediente arriba indicado, y expone: “Sustituyo en la abogada en ejercicio de este domicilio KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 13.486.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.985, reservándome su ejercicio, el poder que me fuera otorgado por la parte actora. Por obra de esta sustitución podrá la arriba identificada abogada, actuando conjunta o separadamente, en nombre de mi poderdante: intentar y contestar demandas; darse por citada; transigir, convenir y desistir de acciones y procedimientos; disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero; ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, sustituir el presente poder en abogado de su confianza, reservándome siempre su ejercicio… (Omissis)”. (Negrillas del texto transcrito, subrayado del Tribunal).


La representación del abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, se aprecia según poder en original cursante a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, otorgado por el ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ, en su condición de parte actora, al mencionado abogado, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, con cédula de identidad Nº 11.232.826, con Registro de Información Fiscal Nº V-11232826-9, por el presente documento, declaro: Que confiero poder general de disposición y administración, amplio y bastante cuanto en derecho se requiera y necesario fuera, a ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.237.169, abogado matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses, ante cualquier persona natural o jurídica, o ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial de la República, en todos los asuntos, contenciosos o no, en los que creyera conveniente hacerlos valer,… (Omissis)... En lo judicial, queda facultado para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, siempre con relación al bien inmueble aquí indicado; darse por citado; transigir, convenir y desistir de acciones y procedimientos; recibir, en mi nombre y representación, cantidades de dinero, otorgando recibos y finiquitos; disponer del derecho en litigio; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remates y afianzarlas; sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; revocar sustituciones;…(Omissis)…”. ((Negrillas del texto transcrito, subrayado del Tribunal).


Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, la cual riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Respetuosamente desisto de la presente apelación, es todo.”, dando cumplimiento entonces, a este otro requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado.
En este orden de ideas, ante los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta evidente que la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-apelante ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ, está plenamente facultada para desistir del presente recurso de apelación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de un fallo que declaró inadmisible la demanda, dictado en un juicio de Acción Reivindicatoria, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se evidencia, que sea afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del recurso de apelación ejercido fue interpuesto antes del vencimiento del término fijado por esta Alzada para la presentación de informes, sin que hubiere aún intervención de la contraparte; razón por la cual no se condena en constas. Así se declara.
Siendo así, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fechas 16 y 30 de mayo de 2017, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.895, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte actora, debido a que la oportunidad del desistimiento del recurso se suscitó cuando aún no había concluido el término para la presentación de informes, sin que hubiere intervención de la contraparte.
TERCERO: No es necesaria la notificación de la parte actora recurrente, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2017-000682
BDSJ/JV/Vanessa

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