Decisión Nº AP71-R-2016-000648 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia0015-2017(I.C.F.D)
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000648
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2016-000648

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en decreto Nº 737, de fecha 15 de enero del año 2014, según articulo 3, numeral 13, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero del año 2014, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A, SDO, bajo la denominación BANCO UNIVERSAL, modificada según documento constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9º, SDO, por ante la oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificada e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto del año 2014, inscrita en el mencionado registro mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante resolución Nº 010.15, del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Nº 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), , bajo el Nº G-20009148-7
APODERADOS: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARSO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANY CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cedulas de identidad nros V-9.879.602, v-6.843.444,v-14.460.908, v-129.015.181, v-17.980.499 y v-17.720.752, respectivamente inscritos en el IPSA, BAJO LOS NROS 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, y 174.038, respectivamente
PARTE DEMANDADA: USELAS C.A; domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el nro. 43, tomo 1028-A, inscrita en el Registro Único de información fiscal (Rif) nro. J31264022-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (APELACIÒN).
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2016, fue presentada la demanda de ejecución de hipoteca que intenta BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL, contra USELAS C.A; ante la Unidad de distribución y recepción de documentos de los tribunales de primer instancia civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial. Por auto del 16 de junio de 2016, el a-quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, conformes las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de junio de 2016, la abogada LAURA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la demanda, siendo oído el recurso ejercido mediante auto de fecha 22 de junio de 2016. Recibidas las actas en esta alzada el 19 de julio de 2016, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la referida en la fecha de entrada a este despacho para que las partes presenten informe. Es así que trascurrido dicho lapso se observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se pone en conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LAURA HERNANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha (16) de junio de (2016), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido el recurrente sustento su recurso aludiendo, que no determino ni incluyo el A-quo, en el auto de admisión (decreto intimatorio), todas las partidas que constituye su petitorio, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados, ya que se omitió el punto CUARTO referidos a: Los intereses compensatorios y mora que se sigan produciendo por el préstamo Nro. 370000000115, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco central de Venezuela y QUINTO referidos a: El pago de las costas en presente proceso la cual consiste en el pago de las costas y costos del proceso, la excluyó de la solicitud de ejecución de la hipoteca y negó su inclusión en el decreto intimatorio, por considerar que no están causados en su totalidad para el momento de la intimación, ni determinados en la pretensión del demandante. Continuo alegando que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados de forma precisa dese el momento que se otorgo el préstamo hipotecario, comprendido los principales y accesorios que emana de la voluntad de las partes siguiendo el principio de autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, por los cuales serian las cantidades liquidas e exigibles al momento en que los prestatarios no cumplan con la obligación del pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo. Y por ello es necesario aclarar que el decreto tiene una naturaleza exclusivamente procesal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente que la norma antes señalada faculta al juez para decretar, previo examen de la verificación de que se encuentren llenos los extremos satisfechos los requisitos de ley, y así el 647 ejusdem.
Que es evidente que por estar el monto del crédito y sus accesorios determinables en el tiempo mediante una simple operación aritmética, pueden ser demandados conjuntamente con la ejecución de hipoteca. En caso de incumplimiento por parte de los prestatarios, con el pago de las cuotas fijadas perderían el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria, es decir la obligación de pagar el capital y los intereses compensatorios y moratorios, que son consecuencia directa del préstamo con garantía hipotecaria, lo cual son líquidos e exigibles al momento en que la prestataria no pago las cuotas del préstamo en las oportunidades debidas. Quedando a cancelar a nuestra representada la totalidad del préstamo, con sus accesorios, que se produzcan hasta que ocurra el pago total de los montos generados.
Señalo el recurrente la sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA TRUJILLO, en base a esta sustenta que es evidente que debe incluirse todas las partidas, no pudiendo su representada cobrar las cantidades de dinero que por incumplimiento
Cito fragmentos sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2001, Nro. 182 expediente 00-831. En la cual sustenta su alegato que con una simple operación aritmética puede determinarse o llegar a ser calculado los intereses compensatorios y moratorios que se vayan produciendo hasta el pago definitivo. Por lo que al no incluirse esta partida se produce un gravamen irreparable. Por tal razón debe subsanarse y restablecerse esta situación. Ya que la exclusión de estas partidas generan estado de indefensión.
Por lo que solicito se revoque el decreto intimatorio de fecha 16 de junio de 2016, el cual es del tenor siguiente:
“…Por recibida la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y sus recaudos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO Y JAIME CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.879.602, V-6.843.666, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la sociedad Mercantil USELAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1028-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31264022-7, en la persona de su presidente el ciudadano ROBERT ALFONZO USECHE BECERRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.243.237, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., para que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado a la parte actora, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda, las cuales se indican a continuación: PRIMERO: La suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.28.746.060,26), por concepto de capital; SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (3.756.487,24), por concepto de intereses convencionales causados desde el día 30 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, calculados a la tasa del NUEVE CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (9,66%) anual, en base al capital adeudado; TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 876.754,84), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%). Asimismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que formule oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si al CUARTO (04) DÍA de despacho siguiente a la intimación practicada, no constare en autos el pago de las sumas antes

referidas se procederá a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la medida cautelar solicitada, este Juzgado proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado-. Líbrense boletas de intimación con las inserciones de Ley y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación quien es la encargada de practicar dicha intimación…”. (Fin de la transcripción).

Ahora bien, narrado los hechos en el que se circunscribe el recurso ejercido, pasa este tribunal previamente a pronunciarse sobre el procedimiento a seguir en el juicio de ejecución de hipoteca, y en este sentido tenemos que:

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y, de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004 en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”
Lo anterior denota que, es claro que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Por su parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia...”
Visto todo lo anterior y aplicado al caso de autos, se tiene que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de marras, en la cual señala el recurrente omitió dos partidas por considerar no se encontraban liquidas y exigibles, y a tales efectos se observa:
Los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En el caso de marras, se alega que el juzgador de primer grado en la providencia del 16 junio de 2016, omitió en el decreto intimatorio en discusión, las partidas cuarta y quinta, las cuales se pasa de seguida a transcribir, con su respectivo análisis de manera separada:

Partida CUARTA, referida a los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de cancelación de la deuda
“Los intereses compensatorios y mora que se sigan produciendo por el préstamo Nro. 370000000115, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el banco central de Venezuela”
.
De la revisión de las actas y del instrumento de donde emana la obligación de marras, se observa que el solicitante requiere la incorporación en el decreto intimatorio, de los intereses compensatorios y moratorios, que se sigan produciendo por el préstamo Nro. 370000000115, desde el 31 de marzo del año 2016, hasta quedar cancelado el monto adeudado a la tasa variable del Banco de Venezuela; observando quien aquí sentencia, que la jurisprudencia pacifica y reiterada, es afin en establecer que los intereses moratorios que se sigan causando y que se encuentren pautado en el instrumento hipotecario, deben ser incluidos en el decreto pero hasta el momento en que quede definitivamente firme el decreto. Por lo que la partida cuarta, debe ser incluida en el decreto intimatorio de marras, de la manera aquí expresada, debiendo ser calculada una vez quede firme el decreto de marras, mediante experticia complementaria a tenor de lo establecido en el articulo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Partida QUINTA del decreto intimatorio referida a:
“El pago de las costas en presente proceso la cual consiste en el pago de las costas y costos del proceso, la excluyó de la solicitud de ejecución de la hipoteca y negó su inclusión en el decreto intimatorio, por considerar que no están causados en su totalidad para el momento de la intimación,
La misma suerte corre la partida quinta, también omitida por el A quo, en el entendido que la jurisprudencia es clara, al indicar que: (…) los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación (…), en tal sentido las costas deberán ser incluidas en el decreto intimatorio, pues no abra otra oportunidad para la reclamación de estas al dejarlas fuera del mismo, ya que al quedar firme el decreto no podrá el tribunal, abrir una incidencia distinta a lo que está establecido en el decreto. ASI SE DECLARA
En cuanto al pronunciamiento sobre las costas y costos en el presente procedimiento, este Tribunal, considera necesario mencionar la importancia que tiene la admisión de la demanda en un proceso de ejecución de hipoteca, que no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de un auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinario civil, se diferencia en que no solo se debe constatar que no sea contrario a derecho a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.
En este tipo de procesos ejecutivos, la Ley Adjetiva, otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión: (1) la de sanear el proceso como ordenando al demandante la corrección del libelo si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).
Esto quiere decir, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria, tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades esta revisar el documento hipotecario, soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en su escrito de demanda, el accionante entre otras cosas, demandó las costas en el presente procedimiento, accesorios estos que no fueron garantizados en el instrumentos constitutivos de la garantía hipotecaria, el cual corre inserto a los folios 20 al 29, del expediente, pues de la revisión de este instrumento específicamente de su clausula Decimo Segunda, referidas a las “garantías”, no se evidencia lo aludido en el escrito de informe, en cuanto a las costas que se dicen fueron pactadas, en el referido documento, a lo que se hace referencia en el instrumento, es al pago de honorarios profesionales, siendo ello algo distinto a las costas del proceso, en tal sentido, por cuanto la ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, parte Primera, Titulo Segundo, Capítulo IV, que se trata de los juicios ejecutivo. Consagrando el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca y el articulo 661 ejusdem, contiene la forma de proceder, evidenciándose que este procedimiento no dispone en ninguno de sus artículos la inclusión de costas, y siendo que para que dichos rubros puedan ser incluidos en el decreto intimatorio de un juicio de ejecución de hipoteca, estos deben estar debidamente garantizados con la hipoteca que se constituye al efecto, caso contrario ocurre en el procedimiento de intimación en su artículo 648 de la misma ley, la cual si dispone de manera expresa la inclusión de costas, en ese tipo de procedimiento, “ distinto a los juicios de ejecución de hipoteca”, razón por la cual resulta forzoso para quien decide negar lo peticionado por la parte intimante, en lo referente a las costas. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior y a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil USELAS C.A; a favor de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, se anula el decreto intimatorio dictado por el A-quo, de fecha 16 de junio de 2016, y se ordena dictar nuevo decreto en la que se incluya la Partida Cuarta, referidos a: Los intereses compensatorios y mora que se sigan produciendo por el préstamo Nro. 370000000115, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta que quede definitivamente firme el decreto intimatorio, haciendo mención expresa que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLAR.
III
DISPOSITIVA
En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado por la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.726, en representación de la parte acciónate BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, SE REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2016.
Segundo: Se anula el auto de fecha 16 de junio de 2016, y se ordena al A-quo, dictar nuevo decreto intimatorio, en la que se mencione la Partida Cuarta, referidos a: Los intereses compensatorios y mora que se sigan produciendo por el préstamo Nro. 370000000115, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco central de Venezuela; haciendo mención expresa que deberá ser calculadas mediante una experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es desde ese momento en que las mismas son liquidas y exigibles.
No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que cumplido los lapsos previsto en la ley, se ordena su remisión al tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TREINTA Y UNO (31) días del mes enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2016-000648

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