Decisión Nº AP71-R-2016-001032 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001032
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA Y OTOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDisolución De Capitulaciones Matrimoniales
TSJ Regiones - Decisión


PARTES SOLICITANTES: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N° V- 13.126.735 y el ciudadano RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.450, asistido por las abogadas MARÍA FÁTIMA DA COSTA, PAULA MANZANILLA VERA y ARIANA ARIAS MOTA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.504, 215.138 y 251.685, respectivamente.

ACCIÓN: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001032 (838)

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ramón Alfredo Aguilar, en fecha 26 de septiembre de 2016, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2016, que admitió la demanda según el trámite previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogida a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 28 de octubre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Aquo.
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre 2016, la abogada Ariana Arias Mota, apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Aquo oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, y se remitieron las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución de ley. Quedando así en fecha 28 de octubre de 2016, ésta alzada para conocer la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2016, éste Tribunal le dio entrada fijando el décimo (10) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes procedan a presentar sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Ramón Alfredo Aguilar presentó escrito de informes.
Asimismo, por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha 30 de enero de 2016, ésta alzada difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los ciudadanos Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga y Ramón Alfredo Aguilar Camero, ambos asistidos por la abogada María Fátima Da Costa, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 12 de marzo de 2009, los solicitantes contrajeron matrimonio ante el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Acta de Matrimonio inserta al folio 39 y su vuelto del libro de Registro Civil llevados por el mencionado juzgado y fijaron mantener su domicilio conyugal en la Urbanización el Cafetal, calle Cumaná, Quinta Virgen del Carmen, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Alegaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos
Fundamentaron el presente Divorcio con base a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446-2014 de fecha 02 de junio del año 2015.
Señalaron que de esa unión matrimonial solo adquirieron un bien inmueble que se discrimina de la siguiente manera:
Una casa edificada en un área de terreno propio distinguido con el N° 30 de la Manzana AB, ubicada en la calle Cumaná, de la Urbanización el “Cafetal”, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Catastral 15 3 2 1A 9530 27 51 0 0 1 16, el cual mide SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETRO CUADRADOS (701,75M2); la misma se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con acera que la separa de la calle Cumaná de la Urbanización, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-8, de coordenadas N° 193,76 y 238,23 con rumbo S 38° 25-22 E y una distancia de 21,00m, se llega al punto L-9; SURESTE: con parcela AB-31 de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-9, con rumbo S 52° 55´ 24”0 y una distancia de 32,16m se llega al punto L-16; SUROESTE: con talud y zona verde de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-16, con rumbo N 45° 23´ 59” 0 y una distancia de 21,29m, se llega al punto L-20; NOROESTE: con parcela AB-29 de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-20, con rumbo N° 53° 03´ 02” E y una distancia de 34,59m, se llega al punto L-8; donde se cierra el polígono. Alegan que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero.
Finalmente, piden se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los solicitantes, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes, celebrado ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio 39 y su vuelto del libro de Registro Civil llevados ante ese juzgado. Dicha documental surte plena prueba de la existencia del vínculo matrimonial toda vez que por una parte es un hecho admitido y por otra es un instrumento público que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada del poder Apud acta otorgado por el ciudadano Ramón Alfredo Aguilar a las abogadas María Fátima Da Costa, Paula Manzanilla Vera y Ariana Arias Mota, otorgado, ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión en la presente causa en tenor a lo siguiente:
….OMISSIS….
“SE ADMITE la misma por el trámite procesal previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello acogida a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, para lo cual se indica a los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANO ZARRAGA y RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, ya identificados que deberán comparecer por ante éste Juzgado pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del presente auto de admisión, a las diez de la mañana (10:00 am.) del primer día de despacho a aquel vencimiento con el objeto que tenga lugar un acto conciliatorio entre los cónyuges, ello de conformidad con el artículo 756 eiusdem”.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Del escrito de Informes presentado alegó lo siguiente:

La apoderada judicial del ciudadano Ramón Alfredo Aguilar, inicia su escrito haciendo un recorrido de lo acaecido en la presente causa del Tribunal de Municipio y haciendo énfasis en que el presente procedimiento se sigue conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia N° 693 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.
Alega que de la violación al debido proceso, señala que el auto de admisión dictado en fecha 09 de agosto de 2016, no corresponde con los términos que fue realizada la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes actuando en forma conjunta y de mutuo consentimiento.
Asimismo, arguye que si bien el Tribunal en la admisión primigenia erró al calificar la solicitud como un divorcio 185-A, nada evita que el trámite procesal que se utilice para este tipo de solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, pues se trate de una solicitud no contenciosa
Igualmente, señala que el Tribunal de Municipio al dictar un nuevo auto de admisión en fecha 06 de abril de 2016, ordenó que el trámite procesal aplicable sería previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las demandas contenciosas por las causales contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, indicando a los solicitantes que deberían de compadecer por ante el juzgado Aquo, pasado 45 días continuos contados a partir del auto de admisión, con el objeto que tenga lugar el acto conciliatorio entre los cónyuges de conformidad con el artículo 756 eiusdem.
Concluyen, alegando que al admitir la solicitud de divorcio por un trámite no idóneo al plantearlo el juez de la causa, le niega el debido proceso a los solicitantes de acceder a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, convirtiendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso, obligando a su representado y a su cónyuge a presentarse en el tribunal de la causa para celebrar dos audiencias conciliatorias, a contestar una supuesta demanda y a promover pruebas.
Por último solicitan se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene al Tribunal Décimo de Municipio aplicar por analogía el trámite aplicado a las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

En fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogida a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015.
Ahora bien, este tribunal observa lo siguiente:
En efecto la recurrida estableció un trámite que no se compadece con lo solicitado por las partes en su solicitud de divorcio, pero tampoco señaló el apelante en su escrito que el mismo debía tramitarse por interpretación del artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional que modificó las causales de divorcio, por ello el aquo no puede adivinar lo que las partes desean, sino interpretar lo que mediante sus escritos, pretenden transmitir al juez.
Cierto es que en la presente causa el aquo estableció el trámite del divorcio contencioso, cuando que de la lectura no hay contención sino que las partes están de acuerdo en solicitar el divorcio, pero es necesario que las partes sean claras en cuanto a lo que desean pues el juez no puede adivinar y si en efecto desean que la presente solicitud se tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deben entonces manifestar la ruptura prolongada de la vida en común según lo estipulado en dicha norma, ello por cuanto se observa del escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2009 e invocar la misma.
De otra parte se puede apreciar que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, número 446-2014, establece que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 no son taxativas, que puede invocarse incluso el mutuo consentimiento, pero no se puede demandar el divorcio por mutuo consentimiento pues la demanda implica resistencia de una parte a cumplir lo solicitado por la otra, por eso se demanda algo.
Entonces ¿cuál debe ser la solución? Lo lógico es que sea revocado el auto de admisión y se pronuncie nuevamente el tribunal de primera instancia, asignando el trámite establecido en el artículo 185-A que es en definitiva, el trámite más apropiado con vista a la naturaleza de la solicitud.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ramón Alfredo Aguilar, contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado auto y se ordena al juzgado que resulte competente admitir la presente solicitud de conformidad con los trámites del artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente AP71-R-2016-001032 (838), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS

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