Decisión Nº AP71-R-2016-001036 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001036
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES FATIMA, C.A CONTRA MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FÁTIMA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el número nueve (09), Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.961.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.335

PARTE DEMANDADA: MAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.863.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.824 y 24.844, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención breve del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001036 (839)

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha primero (01) de noviembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación efectuada del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, donde se desestimó el alegato de perención alegado por la apelante, mediante auto de fecha 17/10/2016, el juzgado a-quo oyó la apelación (f. 47) en un solo efecto.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente, asimismo, por auto de esa misma fecha se concedieron diez (10) días de despacho siguientes a esa oportunidad, para que la parte recurrente consignaran copias certificadas del primer libelo de demanda y del primer auto de admisión.(f. 51 al 52)
A través de diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUCIA MARZULLO MONACO, solicitando que se dejara sin efecto el auto de fecha 04/11/2016, puesto que la perención breve alegada es de acuerdo al ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no al ordinal 1º del artículo 267 eiusdem. (f. 53)
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, esta alzada dejó parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 04/11/2016, por cuanto las copias solicitadas en el mismo no son necesarias para el trámite correspondiente, así mismo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha con la finalidad de que las partes consignen lo respectivos informes. (f. 54)
El veintinueve (29) de noviembre del año 2016, ambas partes consignaron los escritos de informes correspondientes. (f. 56 al 82)
Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, consignó instrumento de poder conferido a su persona. (f. 118 al 122)
En fecha 08 de diciembre del año 2016, el representante judicial de la parte actora consignó copia simple del poder conferido a su nombre. (f. 123 al 125)
DEL ESCRITO DE INFORMES
La representación judicial de la parte actora en el acto para presentar informes expuso que el libelo de demanda fue reformado en fecha 30/07/2014, siendo admitida por el a-quo el 31/07/2014 (f. 04) y no fue hasta el 20/10/2014 (f. 10) que la demandante consignó los fotostatos solicitados en el auto de admisión por el tribunal de la causa, ya habiendo transcurrido más de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora consignó los emolumentos del alguacil para practicar la citación en fecha 06/11/2014 (f. 12) y para esa fecha ya se había vencido el lapso previsto en la citada norma.
Informó que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la actora pagara los mencionados emolumentos transcurrieron un total de sesenta y cuatro días (64) y por este motivo alegaron la perención breve.
Alega que el a quo omitió mencionar que en fecha 08/12/2014 la parte actora solicitó se practicara la citación de la demanda por cartel en vista de la diligencia consignada por el alguacil en fecha 14/11/2014, librando así el Tribunal el respectivo cartel el 09/12/2014 y la parte actora retiró el mismo en fecha 12/02/2015 para su debida publicación en prensa. (f.65)
Indicó que también obvió que la demandante consignó un mes después la copias anteriormente mencionadas un mes después en fecha 10/03/2015. (f. 66)
Manifestó que el tribunal de la causa tampoco tomó en cuenta que la parte actora en fecha 11/08/2015, solicitó se designara defensor ad-litem y que habiendo aceptado el cargo la defensora designada en fecha 29/09/2015, pasó un mes (29/10/2015) para que la demandante consignara los fotostatos correspondientes para que fuese librada la compulsa de citación a la defensora ad-litem, siendo la misma librada en fecha 30/10/2015. (f.70 al 72)
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el término para presentar escrito de informes expuso que su poderdante consignó un escrito de reforma de la demanda en fecha 30/07/2014, la cual fue admitida en fecha 31/07/2014. Que en fecha 04/08/2014 el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación de la demanda primigenia (f. 100)
Que en fecha 06/11/2014 (f. 12) su poderdante consignó diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos para librar compulsa y el alguacil procedió a practicar la citación y en fecha 14/11/2014 la consignó sin firmar (f. 101)
Alegó que en fecha 08/12/2014, consignó diligencia solicitando se librara cartel a la parte demandada (f.102) y en fecha 11/03/2015, consignó los carteles publicados (f.103). La secretaria del a quo dejó constancia que el 06/06/2015 fijó el cartel de emplazamiento librado a la demandada (f. 105)
Informa que en fecha 12/08/2015, el a quo designó defensor ad-litem a la demandada (f.106), en fecha 26/01/2016 el alguacil adscrito al a-quo practicó la correspondiente citación, asimismo, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda dos días siguientes a la citación.
Informa que, en fecha 01/03/2016 la parte demanda consignó su primer escrito de contestación a la demanda, el 01/08/2016 el tribunal conocedor de la causa declara sin lugar la solicitud de declaratoria de perención, la parte actora procede a apelar de dicha decisión.
Informa que, su poderdante realizó todo lo pertinente para lograr la citación a la demanda aún con resultado negativo, tanto como en la reforma de la demanda y en la demanda primigenia.
Informa que, mal podría calificarse como negligente la actitud procesal de su poderdante, es por lo que solicitó sea declara sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21/06/2016, el Tribunal Decimo de Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:

“En opinión de este Tribunal en este caso, si bien es cierto que la reforma a la demanda fue admitida mediante auto fechado 31 de julio de 2014 y que el Tribunal mediante auto fechado 08 de agosto de 2014 (f. 81), instó a la parte actora que consignara en el expediente copia simple del libelo primigenio, de su reforma y del auto de fecha 26 de junio de 2014; ratificado dicho requerimiento a través de auto de fecha 07 de octubre de 2014; no es menos cierto que la parte demandante actuó y consignó fotostatos mediante diligencias fechadas 02 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014, no obstante de que no consignara todos los fotostatos señalados en el auto de fecha 08 de Agosto de 2014; lo que en opinión de este Tribunal revela que la parte actora estuvo atenta a los requerimientos que le realizó este órgano judicial, motivo por el cual no puede afirmarse que la demandante no cumplió con la obligación de consignar los fotostatos para el libramiento de la compulsa respectiva; y por ello no está configurada en ese sentido la perención de la instancia prevista en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Los representantes judiciales de la parte demandada igualmente sustentan su solicitud de perención de la instancia, aduciendo que la parte actora para la fecha en que cumplió con su obligación de cancelar los emolumentos al Alguacil para que se trasladara a practicar la citación de la accionada, ya habían transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha de la admisión de la reforma a la demanda.
Observa esta Jurisdicente que ciertamente la reforma a la demanda fue admitida por este órgano judicial mediante auto fechado 31 de julio de 2014, y que el día 06 de noviembre de 2014 (f. 89) compareció el ciudadano Manuel Nunes, en su condición de Director Gerente de la demandante Inversiones Fatima, C.A., y mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos para impulsar la citación de la demandada; verificándose que en fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio manifestó haberse trasladado el día 12 de noviembre de 2014 a la Avenida San Martín, Esquina del Empedrado, Edificio federal, Planta Baja, Local 6 y 7, Parroquia San Juan, para practicar la citación de la ciudadana Mayira Elena Delgado Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.150, quien no se encontraba presente.
La perención ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma a la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la accionada.
En este asunto, debe esta Juzgadora indicar que de acuerdo al criterio que había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, la consignación de los emolumentos debía hacerse en forma oportuna; empero ese criterio ha venido atemperándose si se evidencia el impulso en el trámite. Así, en este caso las actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa, conllevan a la convicción de esta Juzgadora que la accionante si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada, dado que se evidencia que la accionante en fecha 20 de octubre de 2014 consignó todos los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa; y en fecha 06 de noviembre de 2014 consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo que quiere decir, que consta en autos que la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C. A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en los siguientes términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia
….omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”.

Lo antes expresado queda reforzado por el hecho de que en este caso, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito de fecha primero (1ro.) de marzo de 2016 contestó la demanda, encontrándose este juicio para esta data (21.06.2016) dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para la fijación de a audiencia preliminar. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, caso: Santa Barbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2012-000638, en estos términos:

“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. (Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

…omissis…
De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Esta Juzgadora haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en este juicio ha quedado demostrado que la demandante ciertamente realizó actuaciones a los fines de impulsar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así este Tribunal desestima el alegato de perención de la instancia formulado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha primero (1ro.) de marzo de 2016, por lo que se ordena la continuación de este proceso. Así se decide.” (negrillas propias)
II
MOTIVA

El punto controvertido, la perención, se debate entro dos criterios: el sostenido por la recurrida que se basa en los criterios jurisprudenciales que la apoyan; y el sostenido por la recurrente, basado en las fechas ciertas (ex art. 1.369 C.C.) entre la admisión de la reforma de la demanda y el cumplimiento de ciertas obligaciones del actor para el trámite de la citación, lo cual a decir de la demandada, configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 267.2 del código de trámites.
En efecto se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia sentada en la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, estableció, a la luz de las directrices constitucionales dictadas en los artículos 26 y 257 de la carta magna, un criterio más amplio, es decir, de interpretación restrictiva de la figura de la perención de la instancia, en ella se sienta el criterio de que no obstante exista evidencia que el actor fue negligente en cumplir con sus obligaciones tales como consignar los fotostatos o consignar los emolumentos dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, si el demandado actúa en juicio contestando, promoviendo pruebas y en definitiva, realizando actos dentro del proceso, se debe considerar que la citación alcanzó el fin al cual estaba destinado y declarar la perención constituiría una afrenta a lo dispuesto en los artículo 26 (tutela judicial efectiva) y 257 (primacía de la justicia sobre el proceso), por lo tanto se consideró que la perención no puede declararse cuando la demandada ha efectuado actos procesales que demuestran su interés en el juicio y su resolución.
En el presente caso es evidente que la demandada, en fecha 13 de junio de 2016 consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, pero en dicho escrito también procedió a contestar al fondo de la demanda, a impugnar las copias simples consignadas junto al libelo de demanda, a alegar la falta de cualidad de la actora y a promover pruebas. Por ello puede constatarse que la conducta procesal desplegada por la demandada se adecúa a la interpretación de carácter restrictivo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia le ha dado a la figura jurídica de la perención de instancia, pues la demandada ha actuado dentro del proceso no obstante que es evidente que la actora no consignó los fotostatos o los emolumentos oportunamente, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma, por ello, en aras de la celeridad y la economía procesal, así como a los mandatos de tutela judicial efectiva y de supremacía de la justicia sobre el proceso, redundaría en un desperdicio de recursos y en retraso procesal, declarar la perención en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Mayira Elena Delgado contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la perención breve, conforme al ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-001036 (839) como está ordenado.
LA SECRETARIA ,

MARÍA ELVIRA REIS.

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