Decisión Nº AP71-R-2017-000708 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de sentencia14-073-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000708
Fecha25 Octubre 2017
PartesCIUDADANAS MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT Y BETTINA JAFFE DE TETZNER, CONTRA AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2017, QUE NEGÓ OÍR LA APELACIÓN DE FECHA 10.07.2017, INTERPUESTA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 30.06.2017.-
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.586 y V-5.304.064.-

APODERADA JUDICIAL: ciudadanas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, ambas mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.181 y 95.814.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de Julio de 2017, que negó oír la apelación de fecha 10.07.2017, interpuesta contra decisión de fecha 30.06.2017.-

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº: AP71-R-2017-000708

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER, contra el auto de fecha 11.07.2017, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 30.06.2017, contra la decisión dictada el 30.06.2017, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 28 de junio 2017, por las profesionales del derecho INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER. Y (ii) ordenó a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
En fecha 20.07.2017 (f.05), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
En diligencias de fechas 31.07.2017 y 01.08.2017, (f.06-92), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Por auto de fecha 14.08.2017, (f.93) se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 11.07.2017, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 10.07.2017, contra la decisión dictada el 30.06.2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 28 de junio 2017, por las profesionales del derecho INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER. Y (ii) ordenó a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa.-
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 14.07.2017 (f.01 al 03), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron dos (02) días de Despacho, contándose desde el 11.07.2017, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 14.07.2017, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y así se decide.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”.-

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la admisión o no de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 30.07.2017.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta, por cuanto la decisión apelada que resuelve la incidencia de recusación no tiene recurso ordinario de apelación. Con el objeto de que la misma sea admitida. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse admitido o no.
El presente recurso de hecho, el a-quo en el auto de fecha 11.07.2017, Negó la apelación ejercida contra auto que declaró inadmisible la recusación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Se pretende pues, que se ordene admitir la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 10.07.2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sentadas esas bases, en fecha 30.06.2017 el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quo dictó sentencia, en la que declaró:

“(…) que declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 28 de junio 2017, por las profesionales del derecho INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER. Y (ii) ordenó a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa. (…)”transcripción parcial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala) (Negrita de este Tribunal)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”. (Resaltado de este Tribunal)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…”

Conforme al anterior criterio quedó claramente establecido que el Juez recusado puede declarar in liminis litis la inadmisibilidad de la recusación en su contra, bajo los supuestos establecidos por la Sala en la anterior cita, es decir, ya sea que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia, o que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna.
Observa esta Superioridad, en el presente caso, el Juzgado Aquo, mediante decisión dictada el 30.06.2017, declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 28 de junio 2017, por las profesionales del derecho INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER. Y ordenó a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa. Posteriormente, mediante auto de fecha 11.07.2017, Negó el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión.-
En tal sentido, a juicio de quien decide, no le es dable al Juzgado Aquo Negar el recurso de apelación contra el fallo dictado el 30.06.2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el criterio jurisprudencial antes citado, claramente autoriza el trámite del Recurso de apelación contra ese tipo de sentencia.-
Observa esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento, como el principio de legalidad de las formas procesales, salvo en la situaciones de excepciones previstas en la Ley, que caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, ha establecido en forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, e incidencias que puedan surgir, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo que en el presente caso, advertido el error en que se incurrió, al decidir su propia recusación interpuesta en la presente causa, vulnerando los tramites señalados, debe esta Juzgadora, observar las reglas legales establecidas, y proceder a subsanarlo de oficio, por haberse incurrido en la subversión del trámite procesal por el Juzgado A quo, infringiéndose con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia, lo ajustado a derecho debe ser declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 11 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el recurso de apelación ejercido contra el auto que niega la apelación del auto de fecha 25 de julio de 2014, el mismo debe ser oído por el Juzgado a-quo en un sólo efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionado, y permitirle a un Juez de Alzada que conozca la causa y emita un pronunciamiento, en el cual se pueda decidir lo conducente. ASI SE DECIDE.
Conforme lo establecido anteriormente, concluye esta Juzgadora que lo ajustado a derecho, será declarar la procedencia el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadanas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, contra el auto de fecha 11.07.2017, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 30.06.2017, contra la decisión dictada el 30.06.2017, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
I. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER, contra el auto dictado en fecha 11.07.2017, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta el día 10.07.2017.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 10.07.2017, contra la sentencia definitiva de fecha 30.06.2017, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 28 de junio 2017, por las profesionales del derecho INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER. Y (ii) ordenó a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa.-
TERCERO: Queda así REVOCADO el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos (11:40 am) de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2017-000708
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier





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