Decisión Nº AP71-R-2017-000211 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000211
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE DEMANDANTE: MAITTE GONZÁLEZ BUSTILLOS V/S PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS JOROPO, S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2017
207° y 158°


PARTE DEMANDANTE: Maitte González Bustillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.000; sin representación judicial acreditada en autos.

PARTE DEMANDADA: Plásticos Joropo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 75-A en fecha 10 de agosto de 1971, representada judicialmente por: Azucena Moreno, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula número 178.262; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España a Ánima, Edificio Sudameris, Piso 1, Oficina 12-03.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2017-000211


I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, por la abogada en ejercicio de su profesión Azucena Moreno, mandataria judicial de la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2017, que providenció los medios de pruebas promovidos por las partes de la relación procesal.
Cabe considerar, que el recurso en cuestión fue oídos en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 23 de enero de 2017, instándose a las partes interesadas a consignar las copias a ser certificadas a los fines de su remisión al tribunal de la apelación.
Posteriormente, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada dio por recibido el expediente según auto de fecha 9 de marzo de 2017.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace sobra la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que, en fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual providenció los medios de pruebas aportados por las partes de la relación procesal, señalando textualmente lo siguiente:
(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de Enero de 2017, por la Abogada AZUCENA MORENO, inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 178.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de Diez (10) folios útiles, así como sus correspondiente recaudos constantes de Treinta y Siete (37) folios útiles, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguiente consideración:
Respecto a la prueba contenida en el CAPITULO I DOCUMENTALES, particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, este Tribunal las ADMITE por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.
Respecto a la prueba contenida en el CAPITULO II DE LA PRUEBA LIBRE, particulares Primero y Segundo, observa esta Juzgadora que la parte demandada solicito se sirva librar oficio al Tribunal Quinto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que ratifiquen el contenido de las documentales por ella promovidas y consignadas a los autos; sin embargo, es de observar, que a dicho documentos le fue otorgado valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, mal puede pretender la parte promoverte que sean ratificadas dicha documentales por el Tribunal que los emitió, más aún cuando los mismo no ha sido desvirtuados por la contra parte, se declara inamisible dicha prueba. Así se establece
Respecto a la prueba contenida en el CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORME, particulares Primero y Segundo, mediante la cual promueve la prueba de informe, a fin de que requiera del Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, información respecto al registro correspondiente a la fecha 29 de Septiembre de 2016, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 31, del 3er Trimestre del año 1982, así se participe quienes son actualmente los propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora, que el documento del cual pretende la parte demandada se requiera dicha información, le fue conferido valor probatorio por haber sido promovido como prueba documental y consignado a los autos el copia certificada, por lo tanto, se declara inadmisible dicha prueba de informe. Así se establece. (…)”

Asimismo, cabe considerar que la representación judicial de la parte demandada no presento escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación bajo examen.
Pues bien, de acuerdo con lo antes expresado, colige este sentenciador que el meollo del asunto debatido, se circunscribe a establecer si son o no admisibles los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada.

Al respecto se observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha de comenzar por referir el reconocimiento de la libertad de medios probatorios, lo cual se deduce del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud se consagra el derecho de toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; es decir, se instituye la garantía del derecho a la prueba lo cual se concatena directamente con el derecho a la defensa.
Este derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; y cuya finalidad radica en que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por el juzgador. En efecto, el derecho a la prueba tiene protección constitucional en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso, y constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Sin embargo, aún cuando una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos – como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-.
Dentro de esta perspectiva, debemos afirmar que el Juez debe excluir aún de oficio las pruebas cuando, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir cuando lo que se pretenda probar no guarde relación con los hechos controvertidos (impertinencia) o cuando expresamente no se encuentren permitidas para ser utilizadas en determinados procedimientos por ley o cuando no sean cumplidos los requisitos que la ley exige para su promoción.
Cabe considerar que, con respecto a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-393, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“Conforme a lo dispuesto por el Art. 398 CPC, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiará el problema sometido a decisión de los Jueces”

En el presente caso, se observa de las actas que componen el presente expediente, que la demandada promovió en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas rotulado de la “prueba libre” y conforme con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar los documentos judiciales “…1. En fecha 29 de junio de 2016, esta representación judicial propuso oferta real y de pago a los arrendadores MAITE GONZALEZ BUSTILLOS, MIGUEL DOMINGUEZ y BENITO DOMINGUEZ HERNADEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.311.000, 3.224.165 y 2.992945 respectivamente, y se le asignó al expediente el Nº AP31-S-2016-5495. 2. En fecha 08 de julio de 2016 declaró inadmisible la solicitud de oferta real y de pago.”; pidió que se oficiare al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del mismo modo, solicitó que se oficiare al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ratifique los siguientes:
“(…) En fecha 05 de Agosto de 2016 se consignó escrito contentivo de la solicitud de procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento a favor de los ciudadanos MAITE GONZALEZ BUSTILLOS, MIGUEL DOMINGUEZ y BENITO DOMINGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula identidad Nº V- 13.311.000, 3.224.165 y 2.992.945 respectivamente, y se le asignó al expediente el Nº AP31-V-2016-802.
En fecha 12 de Agosto de 2016 dictó sentencia definitiva en la cual declaró la falta de competencia para conocer la solicitud planteada pues a su decir se trataba del arrendamiento de un inmueble de uso comercial y por tanto el órgano competente era la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI).(…)”.

Y de la misma manera, que se oficiare al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratifique los siguientes:
“(…) 1. En fecha 19 de octubre de 2016 se consignó escrito contentivo de la solicitud de procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento a favor de los ciudadanos MAITE GONZALEZ BUSTILLOS, MIGUEL DOMINGUEZ y BENITO DOMINGUEZ HERNADEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.311.000, 3.224.165 y 2.992.945 respetivamente, y se le asignó al expediente el Nº 8 ubicado en la calle 1, con calle 7, situado en la industrial La Yaguara, Antimano, Municipio Libertador.
2. En fecha 25 de octubre de 2016 se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó que se consignara el cheque de gerencia.
3. El día 21 de noviembre de 2016 esta representación judicial consignó el cheque de gerencia Nº 80075141, de fecha 09 de noviembre de 2016, librado a nombre del Tribunal Supremo de Justicia por el monto de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (BS. 718.556, 16) GIRADO CONTRA EL BANCO MERCANTIL, SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (718.556,16), por concepto de canon de arrendamiento.
4. En fecha 07 de diciembre de 2016 se recibió oficio de la OCC Nº CJ 839-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, en cual se hizo entrega del depósito en original del cheque de gerencia Nº 80075141, de fecha 09 de noviembre de 2016, librado a nombre del Tribunal Supremo de Justicia por el monto de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (718.565,16) girando contra el Banco Mercantil, SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (718.556,16).
5. En fecha 05 de diciembre de 2016 esta representación judicial diligenció solicitando que se citara a los ciudadanos arrendadores.
6. En fecha 08 de diciembre de 2016 se libró boletas de notificación de los ciudadanos arrendadores: MAITE GONZALEZ BUSTILLOS, MIGUEL DOMINGUEZ Y BENITO DOMINGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.311.000, 3.224.165 y 2.992.945 respectivamente.(…)”

Ahora bien, en cuanto a este medio de prueba, promovido por la parte demandada, vale acotar que en la exposición de motivos del proyecto de Código de Procedimiento Civil Venezolano (1986), se considero lo siguiente:
“El artículo 395 que encabeza este Capítulo, establece que son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil.
Sin embargo, se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de pruebas, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, u de que las partes pueden aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia mas eficaz.
Se asocia así el Proyecto de este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de pruebas no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión.
Se adopta así, la regla contenida en el aparte del artículo 395, según la cual: “Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensiones. Estos medio se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez” (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Caracas, pág. 129)

En este mismo sentido, el autor Devis Echandia expresa que “puede decirse que la libertad de medios de prueba o el sistema de la prueba libre es un complemento ideal del sistema de la libre apreciación”. Esto, porque si bien hay amplitud en el debate probatorio, permitiendo a las partes aportar cualesquiera medios de pruebas que considere conducente para probar los hechos aducidos, también hay una libertad para que el juez, sin regla preetablecida, aprecie los hechos probados. Debe acatarse ciertas formalidades, agregando al autor citado que “respectando, sin embargo, las formalidades exigidas para su producción y las que contiene la ley sustancial para la validez de ciertos actos o contratos”
Con base a ello, en la práctica suele suceder que haya libertad de medios de pruebas, pero es posible que no haya libre apreciación y exista regulación legal (aun cuando se dice que la regulación de la apreciación implica la fijación taxativa de los medios probatorios) en cuanto a la valoración y apreciación de la pruebas o puede que se dé fijación taxativa de los medios admisible de prueba y haya libre apreciación de la prueba.
En el presente caso, sucede que la parte demandada promovió como prueba libre las documentales ut supra mencionadas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, aprecia este sentenciador que tales pruebas no recaen en el supuesto de prueba libre, en razón de que dichas documentales tienen reglado su forma de ofrecimiento y evacuación. En efecto, se trata de un medio nominado o típico en nuestra norma adjetiva civil.
De ahí que, el tribunal de primer grado estimó negar el medio de prueba en cuestión por “Observar, que a dichos documentos le fue otorgado valor probatorio salvo se apreciación en la definitiva, por lo tanto, mal puede pretender la parte promoverte que sea ratificada dicha documentales por el Tribunal que los emitió, más aún cuando los mismo no han sido desvirtuado por la contraparte”. Lo cual apunta hacia la conclusión de que tales documentales ya fueron promovidas y adquiridas para el proceso, por lo cual tal ratificación peticionada como prueba libre se advierte como ilegal, así se decide.
Entiéndase que, aun cuando el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, no obstante, ello es con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo que implica a su vez la ilegalidad del mismo. De igual manera, vale acotar que, con esta norma se le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales; en el presente caso, se determina la inconducencia del pretendido medido probatorio libre, referido a ratificación de documentos, puesto que no es la forma de trasladar hechos al proceso que precisamente constan en documentos ya incorporados a los autos; dicho sea de paso, si bien los medios de prueba libres, por ser creación de las partes, no tienen ni puede tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley, tampoco pueden erigirse como sustitutos de los que el legislador ha revestido con formalidades para su promoción y evacuación de los típicos o nominados.
En cuanto, al “capítulo III de la prueba de informe”; solicitó la representación judicial de parte demandada que se requiera del Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente:
(…) PRIMERO: En el libro llevado por dicho registro correspondiente a la fecha 29 de septiembre de 2016, se inscribió bajo el Nº 6, Tomo 31, correspondiente al 3er trimestre del año 1982, se inscribio (sic) la venta efectuada por el ciudadano JEAN LACOMBE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.760, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge MAGUERITE CHRISTIANE BENEY DE LACOMBE, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-979.758, de un inmueble constituido por parcelas, incluidas las bienhechurías, distinguidas con los números: 7, 8 y 9 del Bloque 14, de la Urbanización Industrial La Yaguara La Vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal a los ciudadanos NICOLAS GONZALEZ, MIGUEL DOMINGUEZ y BENITO DOMINGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.109.598, 3.224.165 y 2.992.945 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el libro llevado por dicho registro correspondiente a la fecha 29 de septiembre de 2016, se inscribió bajo el Nº 6, Tomo 31, correspondiente al 3er trimestre del año 1982, los únicos propietarios de un inmueble constituido por parcelas, incluidas las bienhechurías, distinguidas con los números: 7,8 y 9 del Bloque 14, de la Urbanización Industrial La Yaguara, La Vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal son los ciudadanos: NICOLAS GONZALEZ, MIGUEL DOMINGUEZ y BENITO DOMINGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.109.598, 3.224.165 y 2.992945, respectivamente.

Sucede que, ante la promoción del referido medio de prueba de informes, el tribunal a quo en el auto en el cual se recurre manifestó que “…el documento del cual pretende la parte demandada se requiera dicha información, le fue conferido valor probatorio por haber sido promovido como prueba documental y consignado a los autos el (sic) copia certificada, por lo tanto, se declara inadmisible dicha prueba informe”. Entonces, siendo que la prueba in comento promovida por la parte demandada ya fue consignada en copia certificada, así como lo señaló el tribunal de cognición, es por lo que se puede deducir que igualmente fue adquirido para el proceso, por lo tanto seria inoficioso admitir este medio de prueba cuando ya ha sido diligenciado; entiéndase que, lo peticionado y lo que se pretende establecer consta en esas documentales, así se aprecia
Entonces, por las razones expuestas esta alzada ha de desestimar el recuro de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, y por ende negar por impertinente la admisión de la prueba de informe contenida en el capítulo II y III que promovió, en concreto la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2017, por la abogada Azucena Moreno, en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2017, el cual queda confirmado.
Se impone el pago de las costas a la parte apelante, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC.


AMBAR MEDINA


En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


AMBAR ME

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