Decisión Nº AP71-R-2015-000659(11032) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000659(11032)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA TERESA DA GAMA MACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.231. APODERADOS JUDICIALES: NELSON NIEVES CROES, YANET GIL ROMERO y DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.081, 59.075 y 71.492.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-2.951.009. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO SAYAGO, PABLO JOSÉ HERRERA MENDOZA, HERNÁN SILGUERO, AMILCAR BRITO, MASSIEL LIZBETH HERNÁNDEZ LUCES y ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.597, 2.421, 6.759, 23.431, 91.880 y 149.192.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se recibió la presente causa en fecha 19 de junio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de marzo de 2015 por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad o legitimación pasiva e inadmisible y desechada la demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara MARÍA TERESA DA GAMA MACEDO en contra del ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 16 de julio de 2015 previa su revisión.
Por oficio Nº 15.0221 de fecha 26 de junio de 2015 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría el salto de foliatura que presentaba el expediente a partir del folio 234, las tachaduras y demás defectos que presentaba el expediente. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 14 de julio de 2015.
Mediante auto del 21 de julio de 2015, el ciudadano Juez titular de esta Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 2 de septiembre de 2015, se dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió a hacer uso de su derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015 la representación judicial de la accionante formuló alegatos en los que funda su apelación.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se difirió el pronunciamiento respectivo para dentro de los treinta días siguientes a la referida data.

Mediante diligencia del 03 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte demandada manifestó alegatos alusivos a la apelación interpuesta por la parte actora.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LUISA ANGELICA GUAYAPERO actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA DA GAMA MACEDO, demandó al ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN por DAÑOS y PERJUICIOS ordenándose la citación respectiva.
Por no haber sido posible la citación personal, por auto del 19 de octubre de 2010 previa solicitud de la representación judicial de la parte actora el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada Luisa Guayapero, consignó los respectivos carteles publicados en prensa, dejando constancia la secretaria del a quo que se trasladó y fijó cartel el 30 de noviembre de 2010.
Por diligencia del 07 de diciembre de 2010, el ciudadano Jesús Couto (demandado) asistido por el abogado Pablo Herrera, procedió a darse por citado en la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, el demandado ciudadano Jesús Couto asistido de abogado procedió a contestar la demanda proponiendo la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio como defensa de fondo.
Mediante diligencia del 12 de enero de 2011 la abogada Luis Guayapero (apoderada de la accionante) solicitó la nulidad del escrito de contestación a la demanda por carecer de acreditación los presentantes.

Por resolución del 14 de enero de 2011 el A-quo señaló a la representante judicial de la parte actora que el acto de contestación a la demanda fue realizado válidamente pues el propio demandado compareció a contestar la demanda debidamente asistido de abogado, motivo por el cual negó su petición de nulidad, posteriormente por auto del 20 de enero de 2011 el Tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria de la resolución (del 14/01/11) peticionada por la parte actora.
En fase probatoria solo la parte actora promovió pruebas.
Por decisión dictada el 25 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA del ciudadano JESÚS MARÍA CUOTO ALEN, (ii) INADMISIBLE y desechada la demanda, ejerciendo apelación la abogada FANNY MARTÍNEZ, apoderada de la actora, la cual fue oída en ambos efectos el 17 de junio de 2015.

III
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
Aduce el ciudadano Jesús Couto Alén (accionado), en su escrito de contestación, su falta de cualidad, sosteniendo en su argumentación lo siguiente:
“(…) PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PARA SOTENER ESTE PROCESO y por ello rechazo y contradigo tanto en los HECHOS como en el DERECHO, la interpuesta y pretendida demanda. En efecto, en el libelo de demanda se afirma: “Mi representada llevaba trabajando como conserje del mencionado Edificio cinco (5) años y para ese entonces bajo las ordenes del ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN, quien era el Administrador de dicho Edificio Residencial Pascal y fue obedeciendo órdenes del mencionado Administrador, ella guardó varios Bienes Muebles pertenecientes a la Junta de Condominio”, y por cuanto yo Lic. Jesús M. Couto Alén en ningún momento, ni en ninguna época he ejercido o desempeñado el Cargo de Administrador del Edificio Pascal, como afirma falsamente la demandante, es por lo que, en este acto Rechazo, Niego y Contradigo ese Libelo de Demanda interpuesto en mi contra (…)” (Sic). Folios 97 y 98.
De autos se desprende que el presente asunto fue deferido a este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por sentencia del 25 de febrero de 2015 el A-quo declaró con lugar la falta de cualidad pasiva denunciada por la parte demandada e inadmisible la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO
El demandado asistido de abogado en la oportunidad de contestar la presente demanda, alegó su falta de cualidad por no haber ejercido o desempeñado el cargo de Administrador del Edificio Pascal.
El Juzgador tiene el deber de pronunciarse sobre todas las peticiones, defensas o excepciones hechas por la parte demandada en la contestación.
Sin embargo, la doctrina de la Sala ha hecho extensiva esta obligación, imponiéndole también, con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda, de lo contrario, incurriría el juez en el vicio de incongruencia de la sentencia.
Ello encuentra justificación, por cuanto el Juzgador debe atender este tipo de planteamientos expuestos en la oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso.
En este sentido, se debe definir el término de cualidad, y el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, págs. 27 a 32, sostiene lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De acuerdo a la definición del aludido autor, la regla es que el legitimado pasivo, es la persona contra quien se afirma la existencia de la relación o interés jurídico procesal, contra quien se hace valer la demanda, y es necesario que la tenga, independientemente que la pretensión sea infundada, es un requisito esencial del contradictorio, y su falta genera la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Por otra parte, resulta pertinente mencionar que la Norma Adjetiva lo establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario, y puede plantearse o hacerse valer como cuestión previa o defensa perentoria o de fondo de conformidad con los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como efecto la inadmisibilidad de la demanda.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, con ponencia de Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha considerado que el hecho de que esa relación o interés jurídico-procesal, “(…) no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, siendo inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido. (Ver por ejemplo la sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro). (…)”. Destacado del Tribunal.
Hechas las anteriores consideraciones, se debe precisar si el demandado tiene cualidad, interés o legitimación pasiva, para sostener la presente demanda o juicio, que por daños y perjuicios, causados por el desalojo de sus pertenencias, del Edificio Pascal, que fueron llevadas a la prefectura de Petare, y el carácter que se le atribuye.
En ese orden, de los elementos de autos se puede colegir de las afirmaciones de hecho de la apoderada judicial de la demandante en el libelo de la demanda, así como de la copia certificada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el Nº 3110-97, además del demandado, con el cual se pretende establecer la relación jurídico procesal, se citan cuatro sujetos, vinculados con la relación material o interés jurídico controvertido, a saber:
Dos personas naturales, las ciudadanas, Lidia Cecilia Cargueiro de Rodríguez, quien se presentó a formular denuncia por ante la Prefectura de Petare, en su condición de Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio o Residencias Pascal, María Lourdes Núñez de Hernández, quien declaró junto con el demandado en el expediente Nº 3110-97,
Un organismo público, la Prefectura de Petare quien ordenó el desalojo de la Conserjería y una persona jurídica de derecho privado, la Asociación Civil Condominio Pascal, sin fines de lucro, constituida para administrar el Edificio Pascal, cuya copia certificada de su constitución cursa a los autos, y fuere consignada el 28 de junio de 2011, por la parte demandada, la cual fue señalada por el ciudadano Jesús María Couto Allen, (demandado), en su declaración en la aludida relación o narrativa de la aludida sentencia.
Como puede colegirse la apoderada judicial de la demandante, en el libelo de la demanda no logró precisar y determinar de manera clara y categórica, el o los sujetos pasivos, con los cuales pudiera sostenerse la relación jurídica procesal, pues cita las identificadas personas, y termina señalando como sujeto pasivo en nombre propio, al ciudadano Jesús María Couto Allen, (demandado), a pesar de haberle atribuido un carácter que no se logró determinar de los elementos, instrumentos o documentos que cursan a los autos, por otra parte los otros sujetos pasivos contra los cuales pudo establecer el demandante la relación jurídica procesal, a saber: las ciudadanas, Lidia Cecilia Cargueiro de Rodríguez, María Lourdes Núñez de Hernández, la Asociación Civil Condominio Pascal, y la Prefectura de Petare, pudieran resultar afectados directamente su derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acción de los daños y perjuicios, cuya base fundamental fueron los bienes y pertenencias, de la demandante, que afirma fueron sacados de la conserjería del Edificio Pascal llevadas a la prefectura de Petare.
Entonces al no haber elemento de convicción que demuestren que el ciudadano JESÚS MARÍA CUOTO ALLEN, tenga la condición de Administrador del Edificio Pascal, y siendo que la orden y practica del desalojo de las pertenencias cuyo daño y perjuicio se demandan, se encuentran vinculados con la relación material o interés jurídico controvertido otros sujetos, que no fueron llamados al presente juicio, pudieran verse afectados e incluso derechos del precitado ciudadano sin tener per se, esa condición, este Tribunal, debe forzosamente declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN PASIVA, del identificado ciudadano, y en consecuencia, INADMISIBLE y desechada la demanda, no debiendo entrar a conocer o examinar el merito o fondo de la presente causa. Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 365 al 368.

En contra de la referida decisión recurrió en el 03 de marzo de 2015 la abogada FANNY MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte actora, siendo oída la apelación en ambos efectos el 17 de junio de 2015.

Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DAÑOS y PERJUCICIOS, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA DA GAMA MACEDO en contra del ciudadano JESÚS MARÍA COUTO ALEN, presuntamente generadas en contra de la actora cuando ejercía el cargo de conserje en el Edificio Pascal (Torre “A”), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En el acto de la litis contestatio la parte demandada propuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la persona del demandado por carecer de la idoneidad necesaria para sostener el juicio.

De la revisión de los hechos libelados, se desprende que la demanda versa sobre daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la ciudadana María Teresa Da Gama Macedo como consecuencia del desalojo de la conserjería del Edificio Residencias Pascal del que fue objeto el día 26 de agosto de 1997 por miembros de la comunidad, quienes según su dicho, se hicieron pasar por miembros de la Junta de Condominio del edificio e interpusieron una denuncia que fue presentada ante la Prefectura de Petare, que fue la encargada de practicar el desalojo, en donde se localizaron pertenencias de varios copropietarios que estaban bajo su resguardo por ordenes del ciudadano Jesús Cuoto, quien fungía como administrador del edificio y que luego de terminada la averiguación se determinó que no se había cometido ningún tipo de delito como consta en el expediente Nº 3110-97, cuya decisión se produjo en copias certificadas.

Además, manifiesta la accionante, que para el momento del desalojo fueron sacados enseres de su propiedad del área de la conserjería donde residía, los cuales fueron trasladados a la mencionada prefectura, no pudiendo recuperarlos posteriormente. Y ello, le causó un grave perjuicio, procediendo a demandar al ciudadano Jesús María Cuoto Alén por haber sido dependiente de este, lo cual fue negado por el demandado.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de la decisión de fecha 14 de mayo de 1999 del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 08 al 14), se desprende extracto de la declaración rendida por la ciudadana Rodríguez de Cerqueiro Lidia Cecilia por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Comisaría Chacao en la que manifestó:
“Yo soy la secretaría de la Junta de Condominio de las Residencias Pascal, elegida el 29 de Julio de 1997, ante un Tribunal, dicha acta es consignada en este acto…, en nuestro carácter de Junta procedimos a la destitución de La Conserje de La Torre, de nombre TERESA FERNANDES DE GAMA, en vista de la actitud opuesta de la comunidad, violación de la Moral y Las Buenas Costumbres, amenazas a vecinos atentados contra la propiedad y al negarse a trabajar para la nueva Junta de Condominio alegando que ella trabajaba para el señor JESUS MARIA COUTO ALLEN, antiguo administrador del edificio y quien supuestamente le daba órdenes a ella…”

Asimismo del cuerpo de la decisión se deriva extracto de la declaración correspondiente al ciudadano COUTO ALLEN JESUS MARIA en la que declaró:
“Los hechos que se investigan en mi humilde opinión, no revisten carácter penal por cuanto los artefactos u equipos que permanecían en la conserjería de La Torre A, son propiedad de La Asociación civil Condominio Pascal sin fines de lucro, los cuales pertenecen a la Administración del Edificio, llevada por la Asociación Civil, con motivo de La Asamblea efectuada el 21 de Julio, por propietarios insolventes…, La Junta de Condominio, presumiendo nosotros que iban a llevarse los equipos y otros materiales que tuvieran en esa área específica, por tal razón la Junta de Condominio existente antes del 29 de Julio de 1997 le pidió a la conserjería que guardara en su departamento esos equipos materiales…”

Como consecuencia de ello, el referido Tribunal en la parte dispositiva de su decisión (del 14-05-1999) declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el establecido en el artículo 206 ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época. Dicha resolución fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consulta legal.

De lo anterior, se evidencia que para la fecha en que ocurrió el desalojo, el ciudadano Jesús María Couto Alén, ya no era administrador del condominio del edificio Residencias Pascal, pues, su designación ya había culminado con la nueva elección del 29 de julio de 1997, lo que denota una clara falta de cualidad pasiva del precitado ciudadano, que impide que se configure uno de los presupuestos del juicio. Y ello conlleva simplemente a que se deseche la demanda.

De modo que, de acuerdo a lo expresado en el libelo, se desprende que la persona que se atribuye la condición de administrador carece de cualidad para ser accionado, y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la falta de cualidad afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción” (sent. del 06-12-2005 Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De manera que, se desprende meridianamente, de los hechos una falta de cualidad que afecta la acción e impide que se avance en el juicio de mérito, de un proceso que, conforme a la mencionada jurisprudencia y a los hechos ya mencionados, en el cual se carece de la cualidad necesaria para ser demandado, lo que conlleva a que se deseche la demanda. Y ello no es óbice para que la accionante sea condenada en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Desechada la demanda, resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación, toda vez que el presente asunto tendrá la misma suerte en forma ineluctable, al no existir cualidad e interés pasivo.

En consecuencia, queda confirmada la decisión (del 25/02/2015) recurrida, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.
VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se desecha — por falta de cualidad del accionado — la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARÍA TERESA DA GAMA MACEDO en contra del ciudadano JESÚS MARÍA CUOTO ALEN, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin que se impongan costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión y en la oportunidad legal que corresponda remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
Exp.11.032
(AP71-R-2015-000659)
AJCE/JLA/Anny.

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