Decisión Nº AP71-R-2017-000394 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2017

Número de sentencia0118-2017(INTER.)
Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000394
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000394
PARTE ACTORA: DILIA OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.004.230
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.337.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIANS MEDINA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 201.402.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 24 de abril de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado en fecha 17 de abril de 2013.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal dijo “vistos” comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras.
En fecha 04 de julio de 2017, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO.
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el tribunal antes mencionado en fecha 17 de abril de 2013, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2016, presentada por la ciudadana DILIA OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.004.230, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROHGER GUTIEEEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.039, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio el (sic) auto en fecha 21 de abril de 2016; al respecto, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, toda vez que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se le concedió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, un lapso de 4 meses para que emitiría (sic) un pronunciamiento en cuanto a la provisión temporal de refugio o solución habitacional temporal de la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.337.423, más una prórroga de dos (2) meses para que procediera a dar la referida respuesta y vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el Juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. En consecuencia, vencido como se encuentra dicho lapso sin que el Órgano Administrativo emitiese pronunciamiento sobre la solución habitacional de la ocupante del inmueble es por lo que este tribunal decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la ENTREGA MATERIAL, libre de bienes y personas, a la parte actora el siguiente bien inmueble objeto del contrato. “Un apartamento Residencial, que forma parte del Edificio “Residencias Danoral”, situado entre las esquinas de Paradero a Cervecería, Parroquía (sic) Candelaria en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que el inmueble constituido por un Apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (88,50 m2), está ubicado en la décima (10°) planta de la Torre A e identificada con el número y letra ciento tres-A (Nro. 103-A); esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte: SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y (ilegible) de escaleras; ESTE: fachada este y OESTE: con el Apartamento Nro. 102-A, que pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio de 1992, bajo el Nro. 33, Folio 248, Tomo 19, Protocolo Primero. Que el mencionado Apartamento esta constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.092,55 m2), y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: la Avenida Este, SUR: antiguamente el Callejón de la Hacienda La Guía, hoy terrenos de la urbanización del Este, de los cuales está separado en parte por una pared, siendo en el resto el lindero, la prolongación recta de dicha pared hasta llegar a la quebrada Caraballo; ESTE: en los primeros veinticinco metros (25.00m) cada que fue del General Julio Sarria, siendo luego la quebrada Caraballo hacia el sureste hasta llegar al poste que aparece mascado (sic) con el Nro. 12, en el plano levantado por el Ingeniero Andrés Palacios; OESTE: en parte con la casa Nro. 232-11 con su terreno anexo y en el fondo de una de las casas de vecindad comprendida en el lote Nro (ilegible) anteriormente descrito, según consta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 21 de Marzo de 1977, bajo el Nro. 2, folio 14 del Protocolo Tercero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el (ilegible) de Febrero de 1987, bajo el Nro. 31, Tomo 31 del Protocolo Primero”. Para la práctica de la ENTREGA MATERIAL, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que por distribución le corresponda) para lo cual se ordena librar el despacho y remitirlo anexo al oficio, a la coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado se sirva a realizar la ejecución decretada. Para mayor ilustración se INSTA a la parte (ilegible) a consignar los fotostátos (sic) de la sentencia antes señalada y del presente (ilegible) a los fines de anexarla al oficio…”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
• Informes de la parte demandada:
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indicó lo siguiente:
…Omissis…
…1.1 Bajo el alero de esas figuras del pensamiento universal que alumbraron mis pasos en la Facultad de Leyes, ciudadana Jueza Superiora, inicio el Escrito de Informes para cuestionar el auto dictado el 20 de julio de 2016 por el abogado Mauro Guerra, Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denominado El Funcionario Impugnado.
1.2 La decisión comentada, de índole interlocutoria, se produjo en el desarrollo del litigio suigéneris de “Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato”, intentado por Dilia Osorio Romero, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad 16.004.230, denominada La Propietaria, en contra de mi representada, Rosalba Gómez viuda de Osorio.
II
Ambivalencia de El Funcionario Impugnado
2.1 El 17 de abril de 2013, la abogada Aura Contreras de Moy, antecesora de El Funcionario Impugnado en el cargo, declaró con lugar la demanda de “Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato”, pero omitiendo la citación de los herederos de Jairo Osorio Romero, venezolano y titular de la cédula de identidad 11.738.744, hermano de La Propietaria, esposo de mi representada y padre de los tres (3) hijos procreados en el matrimonio, Andrea Osorio Gómez, Mauricio Osorio Gomez y Silvia Osorio Gómez.
2.2 Tras la destitución de la abogada Aura Contreras de Moy, y producido su nombramiento en el cargo, El Funcionario Impugnado asumió el caso. En auto impecable de 21 de abril de 2016, y acogiendo la sentencia 1171, aprobada el 17 de agosto de 2015 por la Sala Constitucional dl (sic) Tribunal Supremo de Justicia, El Funcionario Impugnado desestimó la “entrega material’ (sic) del inmueble objeto del litigio en los términos siguientes:
…Omissis…
2.3 El 2 de mayo de 2016, y sin dar importancia a la decisión del 21 de abril de 2016, subordinada con verticalidad de plomada a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, La Propietaria insistió en el desalojo del inmueble, pero a costa de incurrir en el delito de difamación al atribuir a mi representada la condición de “OCUPANTE ILEGITIMA” e “INVASORA”, contemplada en el artículo 442 del Código Penal. (Negrilla propia) Leamos la parte sustantiva de la diligencia:
“Pido al ciudadano juez, quien se abocó al conocimiento de esta causa, tome en consideración que la demandada, hoy ocupante ilegítima del inmueble de marras, no es arrendataria, ni comodataria, ni nada por el estilo, sino INVASORA. Por lo cual es revocable por contrario imperio el auto que le otorga tales prerrogativas, procediendo de inmediato su DESALOJO” (Negrilla y cursiva propias)…
2.4 El 10 de mayo de 2016, y observando sometimiento impecable a la ley, por segunda vez, El Funcionario Impugnado, acogiendo la solicitud de La Propietaria, formulada el 25 de abril de 2016, ordenó librar Oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que “se asignara refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna a la ciudadana Rosalba Gomez Dueñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 13.337.423, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (Negrilla propia)…
2.5 Sin acatar la sentencia 1171 de la Sala Constitucional, vigente hasta hoy, La Propietaria incorporó diligencia –el 12 de julio de 2016- en la cual ratificó el petitorio del 2 de mayo de 2016 y reiteró que mi representada “ostenta condición de INVASORA”. Al exigir la restitución del inmueble, La Propietaria aseveró que “lo requiere de urgencia para su propia vivienda, ya que hoy vive en situación precaria y en delicado estado de salud” (Negrilla propia).
2.6 La Propietaria mintió al sostener que “necesitaba el inmueble con urgencia”, ya que es dueña del apartamento número 176-A, situado en el piso 17 del edificio Residencias “Paéz”, ubicado en La Guairita, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda. Ella realizó la adquisición el 15 de marzo de 1979, según evidencia el documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 32, tomo 19, protocolo Primero. Deducción: si una persona se aparta de la verdad de modo comprobable, ¿de qué maniobras no sería capaz? Existe un hilo conductor que guía a La Propietaria a la jurisdicción penal.
2.7 El 20 de julio de 2016, se inscribirá en la historia judicial como ejemplo de lo que un magistrado jamás debe hacer en el desempeño de su función augusta. En esa fecha, y dando vuelco a su desempeño plausible hasta ese momento, El Funcionario Impugnado firmó el auto confirmatorio de su ambivalencia. Desacatando la sentencia 1171 de la Sala Constitucional, ante la cual se inclinara reverente en el auto del 21 de abril de 2016, y derogando, de facto, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Constitución de la República, El Funcionario Impugnado ordenó la “entrega material” (sic) del inmueble ocupado por mi representada y sus tres (3) hijos mayores, identificados con precedencia (Negrilla cursiva propias).
…Omissis…
2.8 En respuesta a la solicitud de La Propietaria (12 de julio de 2016), El Funcionario Impugnado echó tierra a la sentencia 1171 y revocó, por contrario imperio, su decisión -21 de abril de 2015-, accediendo a las aspiraciones de La Propietaria. Con rapidez desacostumbrada, El Funcionario Impugnado expidió el mandamiento respectivo, el cual, por vía de distribución, fue recibido por el abogado Ailanger Figueroa Córdova, Juez Vigesimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
…Omissis…
III
Apelación Imperativa
3.1 El 25 de julio de 2016, interpuse recurso de apelación para abatir el despropósito contenido en el auto del 20 de julio de 2016; el expediente AP11-V-2009-1002 pasó al Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
…Omissis…
3.2 El 29 de julio de 2017, fue admitida la apelación en un solo efecto.
…Omissis…
IV
Recusación e Inhibición
4.1 Revisando los antecedentes de gravedad mayúscula, el colega Carlos Arellano Arias, recusó a El Funcionario Impugnado.
4.2 Al atacar la ambivalencia inaceptable y lesiva, el escrito de 29 de julio de 2016 puso el acento en el desacato y en la violación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. ¿Qué le ocurriría a un coronel si desobedeciera la orden de un general? Nada más y nada menos que la comparecencia ante la Corte Marcial.
…Omissis…
4.3 Declarado sin lugar el cuestionamiento por el Juzgado Superior Noveno, El Funcionario Impugnado se inhibió el 7 de octubre de 2016, y con posterioridad, el Juez Superior Cuarto dio curso al alejamiento voluntario. En el acta, El Funcionario Impugnado eludió referirse a su decisión frente a la sentencia 1171 de la Sala Constitucional y a su cambio de criterio.
…Omissis…
V
Petitorio
5.1 Las circunstancias la colocaron a usted, ciudadana Jueza Sexta Superiora, en la disyuntiva insoslayable: A) Conceder la razón a El Funcionario Impugnado, convalidando el atropello a la Constitución de la República y al entramado que sustenta el orden público con todas las consecuencias subyacentes; B) Poner fin al acto que, en palabras de Walter Zeiss (El Dolo Procesal, EJEA, Buenos Aires 1979), se calificaría de “conducta antijurídica capaz de violar postulaciones o preceptos”.
5.2 En la segunda hipótesis, cumpliría un deber al sancionar el comportamiento de El Funcionario Impugnado acogiendo la apelación interpuesta en contra del auto del 20 de julio de 2016. Son vías diferentes y antagónicas que pondrán a prueba su contextura moral…” (Negrillas del transcrito).

• Informes de la parte actora:
Se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de informes.
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
Se deja constancia que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos, efectuó la consignación de observaciones a los informes.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado, en fecha 17 de abril de 2013.
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora, se constató que por decisión de fecha 20 de julio de 2016, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013; en los siguientes términos: “…este Tribunal, acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, toda vez que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se le concedió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, un lapso de 4 meses para que emitiría (sic) un pronunciamiento en cuanto a la provisión temporal de refugio o solución habitacional temporal de la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DUEÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.337.423, más una prórroga de dos (2) meses para que procediera a dar la referida respuesta y vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el Juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. En consecuencia, vencido como se encuentra dicho lapso sin que el Órgano Administrativo emitiese pronunciamiento sobre la solución habitacional de la ocupante del inmueble es por lo que este tribunal decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil...”
De lo anterior se observa, que una vez agotados los trámites destinados a la provisión de refugio o solución habitacional temporal de la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DUEÑEZ parte demandada en la presente causa, sin haberse recibido pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda al respecto, el juzgado a-quo consideró encontrarse habilitado para decretar la ejecución forzosa de la sentencia por él dictada en fecha 17 de abril de 2013, lo cual hizo a través del auto de fecha 20 de julio de 2016, sobre el que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación que ocupa a esta Sentenciadora.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada-apelante, señaló que en la decisión de fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial desacató la sentencia N° 1171 dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484; derogando con ello según sus dichos, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Constitución de la República, en virtud de haber decretado la ejecución forzosa de la sentencia y ordenado consecuentemente la entrega material del inmueble ocupado por su representada y sus tres (3) hijos mayores; expidiendo además el mandamiento respectivo, el cual, por vía de distribución, fue recibido por el DR. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA en su condición de Juez Vigesimocuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de constatar las violaciones de derecho alegadas por la parte demandada, y con el objeto de determinar la procedencia o no de la ejecución forzosa de la sentencia decretada en el juicio de marras, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 1213 de fecha 03 de octubre de 2014. Expediente N° 13-0482. Con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en el cual quedó asentado lo siguiente:
…Omissis…

“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Con apoyo del criterio jurisprudencial antes citado, se puede decir que el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es impedir la materialización de desocupaciones injustas. Sin embargo, como ya ha sido reiterado en numerosas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal, dicha normativa legal no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, al conocimiento de la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda, o en todo caso a la aplicación una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Así las cosas, es importante resaltar que todos aquellos juicios iniciados con anterioridad a la publicación de dicho Decreto Ley, y que a su vez se encontraren enmarcados en los supuestos establecidos en el mismo, debían seguir su prosecución hasta la ejecución de la sentencia y suspenderse en ese estado, hasta tanto se acreditare haberse dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ya que su objetivo no es paralizar arbitrariamente todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su publicación en gaceta oficial, sino más bien la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se puede decir que tanto en materia arrendaticia como en aquellos procesos en los que se encuentre involucrado un bien inmueble destinado a vivienda, llegada la oportunidad procesal de “ejecución de sentencia”, se hace necesario el cumplimiento de un procedimiento administrativo-especial, que deberá tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que tendrá como objetivo gestionar la provisión temporal de un refugio o solución habitacional a la persona afectada por el desalojo o desocupación del inmueble en litigio.

Ahora bien, tal y como se desprende del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de octubre del año 2014, con el propósito de equilibrar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableció un plazo dentro del cual el ente administrativo, una vez notificado, debía efectuar las diligencias necesarias para la asignación de refugio, con la salvedad de que vencido el mismo, sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez quedaría habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a cumplir con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.

Sin embargo, por sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Expediente 15-0484, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente se pronunció con relación a la materia arrendaticia y los desalojos o desocupaciones arbitrarias, dejando asentado lo siguiente:


…Omissis…

“…Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.

No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.

En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.

Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.

Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la constitución de la mesa de trabajo.
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
6.- ORDENA Notificar a la Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente.
7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado…”


Conforme a ello se observa, que si bien es cierto que por sentencia N° 1213 de fecha 03 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un tiempo prudencial a través del cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, debía dar respuesta al órgano jurisdiccional con relación a la provisión temporal de un refugio o solución habitacional a la persona afectada por el desalojo o desocupación del inmueble arrendado, el cual estaba compuesto de cuatro (04) meses, más una prórroga de dos (02) meses concedida por auto expreso; no es menos cierto, que la propia Sala Constitucional por decisión N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 con Ponencia de la Magistrada Gladys Marie Gutiérrez Alvarado. Expediente 15-0484, en virtud de que aún existían algunos casos en los que no se había dado la respuesta oportuna a las personas que requerían de la intervención del máximo organismo inquilinario, así como también a fin de continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda y con el objeto de precisar el plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, constituir mesas nacionales de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de nuestro Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto, a fin de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, con el propósito de efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo; suspendiéndose preventivamente, y hasta tanto se resuelva dicha circunstancia a través de un pronunciamiento definitivo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los desalojos forzosos, o en el mejor de los casos, hasta el momento en que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, haya proveído de refugio o solución habitacional al afectado, o se determine que el mismo tiene un lugar donde habitar.
En tal sentido, al tratarse éste de un proceso enmarcado dentro de los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello en virtud de encontrarse involucrado un inmueble destinado a vivienda, y además de ello hallarse el juicio de marras en fase de ejecución, es evidente que el proceder del juzgador de instancia debía apegarse al fallo vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a ello, erró el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al declarar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, aún cuando se hubiese agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso apelación ejercido mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado en fecha 17 de abril de 2013. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación ejercido mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado, en fecha 17 de abril de 2013.
TERCERO: SE SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea resulto de forma definitiva por el Tribunal Supremo de Justicia lo concerniente a los desalojos forzosos, o hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda provea refugio o solución habitacional a la parte demandada en la presente causa, o se determine que la misma tiene un lugar donde habitar, todo ello sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO

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