Decisión Nº AP71-R-2017-000050 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000050
Distrito JudicialCaracas
PartesMI BODA ALTA COSTURA C.A., CONTRA LA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

Por recibido el presente expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000050 en fecha 19 de enero del año que discurre, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza de cuatrocientos nueve (409) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas con ciento veinticinco (125) folios útiles, contentivo del juicio que por nulidad del acto administrativo de efectos particulares sigue la sociedad mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., contra la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 12.1.2017 contra la sentencia dictada en fecha 7.11.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el día 19.3.2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la notificación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA VICEPRESIDENCIA y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que la parte demandada, compréndase compañía anónima CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A y su ente adscrito ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁRES METROPOLITANA DE CARACAS (APIEPAM), fueron suprimidas y liquidadas tal y como lo establece el Decreto No. 213 publicado en Gaceta Oficial números 40.199 y 40.200, en el mismo se estableció en su artículo 1 que los órganos arriba mencionados serían los encargados de efectuar las gestiones necesarias tendentes a la total liquidación de la sociedad mercantil y su ente adscrito ut supra señalados.

De igual manera se constata, que el juzgado a quo profirió sentencia el día 7 de noviembre de 2016, declarando inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, ordenando la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente. Seguidamente, el día 12.1.2017 comparece por ante el juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora abogado JESÚS NARANJO quien presentó diligencia mediante la cual se da por notificado y apela en nombre de su representada de la decisión de fecha 7.11.2016, el referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17.11.2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se materializara la notificación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA VICEPRESIDENCIA y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por las razones ya explanadas.

Siendo menester traer a colación lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición legal que dispone lo siguiente:
“…Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la sustitución de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 114, de fecha 24 de febrero de 2011, en el expediente Nº 10-1425, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó fijado lo siguiente:

“…Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC.000129 de fecha 10 de mayo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000483 y con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:

“…Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia…”

Ante tales premisas, es evidente y manifiesto en el presente caso que ha debido notificarse a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA VICEPRESIDENCIA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que ambos órganos hicieran valer los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, a los fines de no conculcar la tutela judicial efectiva del Estado venezolano, así como propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita. Este Juzgado Superior Segundo, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de la sentencia dictada por él el día 7.11.2016 a los órganos arriba identificados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sean cumplidas las notificaciones correspondientes se realice nuevamente su remisión a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2017-000050
AMJ/SRR/RD.-

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