Decisión Nº AP71-R-2017-000744 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000744
Número de sentencia14-062-DEF(AMP)CONST
Fecha09 Octubre 2017
PartesCIUDADANO RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, CONTRA JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImprocedente In Limine Litis La Acción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.909.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAUL SANTANA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2017 (f. 46), por el abogado RAUL ENRIQUE SANTANA MEDINA, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta contra el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2017 (f. 51) por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

La presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido se inicia por solicitud de fecha 06 de julio de 2017 (f. 3-17), por el abogado RAUL ENRIQUE SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, sustanciado en el expediente N° AH1A-V-1999-000028, de la nomenclatura asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, según señala en su respectivo escrito de Amparo, se afectó el orden público, lesionando la garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por parte del mencionado JuzgadO de Primera Instancia, al presuntamente incurrir en un grave error procesal, al oír una apelación interpuesta por la abogada Amenaida Bustillos, quien según señala, ya no era parte en dicho proceso, y, después de transcurridos treinta y cuatro (34) días de despacho de haberse pronunciado el mencionado Juzgado el 22 de marzo de 2012, solicitando en consecuencia, se restaure el orden procesal, y se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Por Decisión de fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, intentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY. Dicha decisión fue apelada en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado RAUL ENRIQUE SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo, en fecha 21 de julio de 2017, ordenándose la remisión del expediente, el cual por distribución fue asignado al conocimiento de esta Alzada.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia de la Acción de Amparo Constitucional:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Juzgado, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

2.- De la admisión.-
* Del amparo sobrevenido y sus presupuestos de admisibilidad.
Se denuncia como agraviante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la conducta asumida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, lo siguiente:
• Que se afectó el orden público, lesionando la garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por parte del ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien según su dicho, incurrió en un gravísimo error procesal, al oír una apelación interpuesta por la abogada Amenaida Bustillos, después de transcurridos treinta y cuatro (34) días de despacho de haberse pronunciado el mencionado Juzgado, el 22 de marzo de 2012, omitiendo, que la mencionada ciudadana, ya no era parte del proceso, según lo convenido en la cláusula cuarta de la Transacción celebrada entre ellos el 11 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 18, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde desistió del procedimiento, de allí que, la misma, no tiene cualidad, interés, ni legitimación para estar o solicitar pronunciamientos en la jurisdicción, por ser ésta, un extraño procesal al juicio, sosteniendo además, que la parte, es la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, única legitimada para ejercer la acción de Cumplimiento sobre el inmueble ofertado, y que, no obstante, la posible acción de cumplimiento prescribió, todo lo cual, resulta a su entender, una prueba irrefutable de las violaciones procesales de orden público, violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, no debiendo producir ningún efecto jurídico los alegatos de la ciudadana Amenaida Bustillos, por considerarlos inconducentes e inválidos, al haber ésta desistido del procedimiento en la transacción celebrada, la cual señala, fue homologada por el Tribunal y declarada pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y por tales circunstancias, acude y solicita, se restaure el orden procesal, que refleja el desequilibrio procesal con la violación de las garantías constitucionales anteriormente mencionadas, y pide, se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y se reponga la causa al momento procesal del 22 de marzo de 2012, decretando la confirmación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haberse interpuesto dentro del lapso legal, ninguna acción, y como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, se decrete extinguido el proceso y se ordene el archivo del expediente.

Del escrito de solicitud de Amparo sobrevenido, observa esta Juzgadora, que la parte presuntamente agraviada pretende, a través de la misma, que se declare Con Lugar la presente acción y se reponga la causa al estado de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se negó el pedimento de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 11 de septiembre de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana Amenaida Bustillos, contra Raul Enrique Santana Tarbay, señalando además el mencionado Juzgado en dicha decisión, que la actora debe proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado en la referida transacción, ya que la mencionada abogada desistió del procedimiento en la misma, el cual, se declaró consumado en dicha decisión del 22.03.2012; asimismo se observa, que también pretende el accionante en amparo, que como consecuencia de lo anterior, se anule la decisión dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó continuar con la ejecución de la transacción; se declare extinguido el proceso, y, se ordene el archivo del expediente.
Advierte esta Superioridad, que la presente acción fue interpuesta como Amparo Sobrevenido que, como se sabe, asume un rol cautelar cuya finalidad es sólo suspender provisionalmente, los efectos de un acto procesal cuestionado, mientras es decidido el recurso de apelación que se interpone contra dicho acto.
En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2778, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara…”

Y en otra sentencia, la Sala Constitucional ratifica su criterio, cuando expresa que:
“…El numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez observará acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.(subrayado propio)
Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y, 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia...” (Sentencia Nº 199, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.04.2000, caso: Leonardo Alberto Bautista y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Por otra parte, este Juzgado Superior Primero, estima preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, señalando a tal efecto lo siguiente:

“[…] Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: (…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal […]”. (Resaltado de esta Corte).

Por ello es oportuno señalar el criterio expuesto y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia (decisión) es “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), señalada en sentencia Nro. 2242 del 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves).
Se observa que fue sometido al conocimiento de esta Alzada, un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conoció, en primera instancia, de la Acción de Amparo constitucional Sobrevenido ejercida contra una decisión (auto) dictada por un Juzgado de su mismo grado jerárquico, en el caso de marras, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En relación con lo anterior, este Organo Jurisdiccional aprecia que es competencia de los Juzgados Superiores, conocer de las apelaciones de las acciones de Amparo Constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía, así como, conocer de las acciones de Amparo Constitucional (autónomos) contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, que contengan violaciones constitucionales.
Ahora bien, en el caso de marras, la sentencia a ser analizada en segundo grado de jurisdicción lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, también se aprecia, que el Amparo Sobrevenido fue accionado por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el auto alegado como lesivo, dictado en fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana Amenaida Bustillos, fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo dicho Tribunal de la misma jerarquía, que el Tribunal donde fue interpuesto el Amparo, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a la Doctrina y las Jurisprudencias anteriormente transcritas, la acción de Amparo Sobrevenido interpuesto por el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, debió ser propuesta ante un Tribunal de mayor jerarquía como lo son, los Tribunales Superiores mediante acción Autónoma de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-
Visto esto, y circunscribiéndonos específicamente al presente caso, se evidencia que la sentencia a ser analizada en segundo grado de jurisdicción lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en su decisión declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de Amparo Sobrevenido propuesto por el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, por cuanto el acto denunciado emanó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y consideró, perfectamente deducible que el mismo debe subsumirse en la aplicación del régimen de competencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en el entendido, que la competencia debía ser atribuida a un Juez Superior jerárquico y no, en uno de la misma categoría, como fue propuesto en el caso bajo estudio, razones éstas por lo que esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, considera forzoso declarar ajustada a derecho la decisión recurrida, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la apelación ejercida por la parte accionante de este Amparo Sobrevenido, ASI SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto resulta improcedente in limine la presente solicitud de Amparo Sobrevenido de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificándose así el auto de la primera instancia que la negó. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado RAUL ENRIQUE SANTANA MEDINA, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine, la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, por intermedio de su apoderado judicial abogado RAUL ENRIQUE SANTANA MEDINA, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE in limine litis la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2017-000744
Definitiva/Amparo Constitucional

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