Decisión Nº AP71-R-2017-000483 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000483
Número de sentencia14-061-INT(CIV)
Fecha03 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: HELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14.01.2003, bajo el Nº 15, Tomo: 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÌA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11.08.2008, inserto bajo el Nº 20, Tomo: A-63., en la persona de su presidenta CARMEN GUERRO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.336.986.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.-
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000483
PERENCION DE INSTANCIA.-



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.05.2017, (f. 113) por el abogado Alejandro García, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil HELM BASNK DE VENEZUELA S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la decisión del 18.04.2017 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“.. PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.05.2017 (f. 116), este Tribunal diò por recibido el expediente, y acordó darle trámite de sentencia interlocutoria.
En fecha 08.06.2017, la parte actora consignó escrito de informes.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante demandada interpuesta en fecha 06.03.2015 (f.03 al 06) por la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, mediante su apoderado judicial ALEJANDRO GARCÌA, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10.03.2015, (f.28) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda.-

En fecha 13.03.2015, (f.31) la parte actora consignó las copias respectivas para librar la compulsa y la cantidad Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00), por concepto de emolumentos necesarios a fin de practicar la citación.

El 15.04.2015, (f.33) el Tribunal A quo le concedió a la parte demandada cuatro (04) días como termino de la distancia en virtud de que se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Munipio de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 17.12.2015, (f.55) la ciudadana Katiuska Mata Cavadia, alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien manifestó haberse trasladado en dos (02) oportunidades, a la Calle Libertad, Sector Centro, Municipio San Antonio Sotillo, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, sin dar con la dirección indicada en la referida compulsa

El 05.10.2015, (f.65) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó devolver la comisión al Juzgado Undécimo de Municipio de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber podido ubicar la dirección de la parte demandada.-

03.12.2015, (f.69) el Tribunal A quo, negó la citación por carteles solicitada, por cuanto no se había agotado la citación personal de la demandada, ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que estos pudieran sumistrar el domicilio de la parte demandada.

Siendo recibidos los oficios Nros. 7235, 8887, 1096/2016, del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería, el segundo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, remitiendo la información requerida con respecto al domicilio de la parte demandada.-

Por decisión de fecha 18.04.2017, (f.104 al 111) el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia, por no impulsar la parte actora en el transcurso de un año el proceso instaurado.

En fecha 03.05.2017, la parte actora apeló de la decisión proferida por el A quo, siendo oída en ambos efectos en fecha 05.05.2017.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 03.05.2017, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18.04.2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”

* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.-

La Perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 18.04.2017 declaró: (…) PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal), señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 05.04.2016, sin que constara en autos que la parte actora hubiese impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Aprecia esta Juzgadora, que efectivamente la ultima actuación de la parte actora cursante a los autos es del día 05.04.2016, por lo que la apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la Perención anual, está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el caso de autos, revisada las actas que conforman el presente proceso se evidencia que desde el 05.04.2016, última actuación de la parte actora hasta el 18.04.2017, fecha en que el Tribunal A quo dictó sentencia en el proceso, no hubo actividad procesal por parte del accionante en la presente causa como lo señala la norma civil. ASI SE DECIDE.-
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente proceso se desprende, que desde el día 05.04.2016 fecha de la última actuación en el proceso por la parte actora, impulsando la causa hasta el día 18.04.2017, fecha en que el Tribunal A quo dictó sentencia, transcurrió mas de un (1) año de no haberse efectuado ningún acto del proceso, supuesto éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.

Este sentido, no cabe duda que en la presente causa, se dan todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la Institución Jurídica de Perención de la Instancia por falta de impulso Procesal anual por la parte actora.-
En consecuencia, resulta procedente por estar ajustado a derecho, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto en este asunto, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-



IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro García, actuando en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL en fecha 03.05.2017 contra la decisión de fecha 18.04.2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Perimida la Instancia y Extinguido el proceso en el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A.

SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 18.04.2017. En consecuencia, se extingue el proceso que sigue la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7790, C.A.

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

AP71-R-2017-000483
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/MAP/ yis

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