Decisión Nº AP71-R-2017-000593(9652) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Fecha22 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000593(9652)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000593 (2017-9652)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles CENTRO MOTRIZ LATOMANIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 38, tomo 175-A-Pro., de fecha 12 de septiembre de de 2001 y AUTO SERVICIO RICARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 23, Tomo 30-A de fecha 23 de marzo de 2012. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS MANUEL HERRERA, OMAR TOVAR RENGIFO y CARLOS OJEDA CORTESIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.709, 134.573 y 207.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SISATO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, quedando inserta bajo el No. 9, tomo 1254-A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NESTOR SAYAGO CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.041.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2017 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-II-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo presentado, en fecha 07 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados LUIS MANUEL HERRERA, OMAR TOVAR RENGIFO y CARLOS OJEDA CORTESIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CENTRO MOTRIZ LATOMANIA, C.A. y AUTO SERVICIOS RICARS, C.A., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de julio de 2016, el a quo admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SISATO, C.A., representada por el abogado NESTOR SAYAGO CACERES, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte accionante.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, la parte accionada ejerció recurso de apelación en contra de la inadmisibilidad de la reconvención, recurso que fue oído por el tribunal, en un solo efecto por auto de fecha 25 de mayo de 2017.


-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 20 de junio de 2017, en la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 10 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, y seis (06) folios de anexos, en el que alegó lo siguiente:
Que en fecha 14 de diciembre de 2016, su representada contestó la demanda y propuso reconvención de conformidad con los artículos 16, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Que al escrito de reconvención se le anexaron pruebas documentales.
Que en fecha 17 de marzo de 2017, el a quo dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención por considerar que la misma es incompatible con el procedimiento ordinario, aplicable a la acción mero declarativa.
Que dicha providencia se encuentra viciada de inmotivación, ya que el a quo, no exteriorizó explicación alguna del porque la llamada mero declarativa se tramitaba por procedimiento ordinario, así como tampoco señaló cual era el procedimiento por el que debía tramitarse la reconvención, con lo que éste ignoro el contenido del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la cláusula segunda de cada uno de los contratos de arrendamiento acompañados a la demanda y a la reconvención, señala el destino que se le debe dar al inmueble arrendado el cual es “…para taller de latonería y mecánica de automóviles así como también la venta y reparación de vidrios para automóviles…”.
Que las empresas actoras, en el capítulo de los hechos de la demanda, le dieron carácter comercial a los contratos de arrendamiento
Que pese a que las actoras fundamentaron la demanda en el artículo 26 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a que en el capitulo V del escrito de contestación de demanda y reconvención, su representada evidenció que la acción que llaman mero declarativa y la de desalojo debían tramitarse por el procedimiento oral, por mandato del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en tal sentido el a quo yerro por cuanto de la demanda se desprende el carácter comercial del contrato, al igual que fue advertido por su representada; que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se señala que cuando no existe un procedimiento para la reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario si no tiene pautado uno especial; que como ya señaló que la providencia es completamente inmotivada, por carecer de análisis y fundamentación.
Que en razón de todo lo anterior solicita se declare la nulidad de la providencia de fecha 17 de marzo de 2017, y ordene la reposición a estado de que sea admitida la reconvención propuesta de conformidad con el segundo párrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así la demanda y la reconvención continúen conjuntamente por la vía del procedimiento oral y que por mandato del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fije la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:


-IV-
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
En el libelo de demanda la representación de la parte actora, alegó que el CENTRO MOTRIZ LATOMANIA, C.A., mantiene un relación arrendaticia con la compañía INVERSIONES SISATO, C.A., desde el 05 de noviembre de 2001, conforme al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, relativo a un galpón, ubicado en la Urbanización Industrial Albores, parcela No. 11 Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Con base a ello, interpone una acción mero declarativa contra la sociedad mercantil INVERSIONES SISATO, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a:
Primero: Que la relación arrendaticia entre las partes se inició en fecha 05 de noviembre de 2001, hasta la culminación del contrato de arrendamiento y que el mismo se encuentra indeterminado en el tiempo y en consecuencia dicha relación tiene mas de diez (10) años.
Segundo: En virtud de lo anterior, la prórroga legal que asiste a su representado es de tres (3) años según lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula los Arrendamientos de Inmuebles de Uso Comercial.

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la actora en los siguientes términos:
Que reconviene a la sociedad mercantil CENTRO MOTRIZ LATOMANIA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal que la misma no se encuentra en posesión del inmueble y que la posesión exclusiva del mismo actualmente la tiene la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS RICARS, C.A., que en caso de que no haya este convenimiento y el tribunal decida que CENTRO MOTRIZ LATOMANIA, C.A.A, se encuentra en posesión del bien, subsidiariamente solicita que condene a ésta a desalojar el bien inmediatamente, por ser poseedora morosa del mismo por la expiración de la duración del contrato de arrendamiento notariado en fecha 12 de mayo de 2008, el cual venció en fecha 30 de abril de 2009 y la prórroga legal de dos año venció en fecha 01 de mayo de 2011.
Que en caso de que se declare con lugar la petición subsidiaria, se le haga entrega material inmediata del inmueble a su poderdante.
Que igualmente reconviene a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS RICARS, C.A., para que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble a mas tardar en fecha 14 de mayo de 2017, fecha en que vence la prórroga legal de un año concerniente al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de mayo de 2015 y entregarle el inmueble.
Ahora bien, planteada en estos términos la solicitud propuesta por los accionantes y la reconvención efectuada por la demandada, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciables mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de sentencias con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Por otro lado, la acción es un concepto previo al proceso, y consiste en la facultad de acudir a la jurisdicción para los efectos de formular una pretensión que debe ser resulta mediante un debido proceso. El autor anteriormente referido, considera a la acción como un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, correspondiente a toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una decisión judicial, a través de un proceso.
Ahora bien, es oportuno acotar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho general de petición, que permite a cualquier ciudadano presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Asimismo, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece en su encabezado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Igualmente, resulta importante señalar la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al destacado artículo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual señala:
“…Observa esta Sala que el derecho de acceso a la justicia no sólo comporta el acceso formal a través de la acción por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, esto es que pueda materializarse, exigencia ésta que implica la obligación de garantizar el acceso físico a las sedes judiciales, tribunales colegiados o unipersonales, en fin, a los espacios destinados previamente a la administración de justicia.”

Es evidente, y tal y como lo indica la referida Sala, en la citada decisión judicial, el derecho constitucional de la acción no se limita únicamente a la facultad de poder ejercer la misma; sino que además hace referencia a la garantía proporcionada por el Estado, de permitir efectivamente acceso físico a las instalaciones en las cuales funcionan los entes representantes del Estado para la administración de justicia.
En este orden de ideas, tomando en consideración la doctrina analizada se puede decir que la acción como figura jurídica es la facultad o derecho constitucional, universal y humano, otorgado a cualquier sujeto natural o jurídico, con la finalidad de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales representantes del Estado, quienes tiene el deber de proveer en referencia a la petición realizada por el justiciable afirmante de la titularidad de un derecho. Reconociéndose que la acción es un derecho el cual permite la satisfacción y protección de otros derechos legales y constitucionales.
De manera pues, la demanda se define como el acto procesal mediante el cual se ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela de intereses colectivos o particulares en la composición jurisdiccional de la litis. Por medio de la demanda se ejerce la acción y se hace valer la pretensión de cada individuo, siendo en consecuencia el acto continente y contenido de ésta, la acción y la pretensión.
Cuando se impone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace efectiva la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial efectiva.
Por tal razón, se afirma que la demanda tiene una importancia trascendental, por cuanto genera innumerables efectos procesales y sustanciales. En primer lugar, permite la instauración del proceso, en ese sentido, sin demanda no existe, ni proceso, ni procedimiento. Por otro lado, determina el objeto del proceso, debido a que en el contenido del libelo de la demanda se plantea la pretensión del solicitante; asimismo establece las partes del litigio, pues es un requisito procesal, señalar al demandado, y finalmente como requisito sustancial, se encuentra la interrupción de la prescripción, lo cual se verifica con su debida protocolización, junto con el auto de admisión, por ante los organismos competentes.
En este mismo orden de ideas, debemos traer a colación el contenido de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En relación a la figura de la reconvención, el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, 3era Edición, Tomo III, Pág. 159, dispone:
“… La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso, Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas.…”

En tal sentido, tenemos que la reconvención es una mutua petición que hace el accionado a su contrario, en razón de la demanda originaria, ello en aras de la economía y celeridad procesal, por lo tanto es una acción autónoma y esta debe cumplir con los elementos de un libelo, que son exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su texto la reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, señala:
“…Otro supuesto específico de inadmisibilidad de la reconvención propuesta se encuentra también en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando señala en tal sentido no sólo a la incompetencia por razón de la materia, sino también a que el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario. Se trata aquí de una auténtica incompatibilidad por razón del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda reconvencional en relación con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la demanda principal. Como es bien sabido, en las legislaciones procesales civiles normalmente hallamos dos tipos de procedimientos; el ordinario y los especiales. (…) De manera tal que cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto habrá que acudir al procedimiento ordinario…. En estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonce el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta…. Esto obedece a varios aspectos importantes de tener en consideración. Por una partes, la imposibilidad de tramitar procesalmente dos procedimiento que son incompatibles entre si, lo cual se explica por la propia uniformidad del proceso…. Por otra parte hay que tomar en consideración la celeridad procesal…”

De lo anterior se infiere con meridiana claridad, que la reconvención como institución procesal se vincula con garantías de orden constitucional, debe cumplir con determinados requisitos, entre ellos con los que le son propios de un libelo de demanda, a saber los señalados en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil y que a solicitud de parte o aún de oficio puede ser declarada por el juez, inadmisible si se determinara entre la demanda originaria y la reconvención, la incompatibilidad de procedimientos, ello en obsequio a la economía y celeridad procesal.
En tal sentido, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Esta norma consagra como regla general, que los tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº 000658, estableció:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer: 2003 “…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de (sic), Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

Ahora bien de la revisión efectuada al escrito de demanda y al de reconvención, se evidencia que la primera va dirigida de manera expresa al reconocimiento de un derecho, a través de una acción mero declarativa, pretensión esta que al no tener un procedimiento determinado, se le aplica por analogía el procedimiento ordinario.
En cuanto a la reconvención se evidencia de la misma que el demandado reconviniente requiere el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, lo cual conlleva a que la misma sea tramitada por el procedimiento oral, conforme a la ley especial que regula la materia, lo cual a todas luces es incompatible con el ordinario, ya que dicho procedimiento conlleva, luego de la contestación a la demanda a la fijación de una audiencia preliminar, la cual no se encuentra estipulada en el procedimiento ordinario, en cuyo caso lo que procede es la apertura del lapso probatorio.
En tal sentido, por cuanto la acción reconvencional, debe ser tramitada por un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario, se evidencia de manera clara que ambos procedimientos son incompatibles por excluirse mutuamente entre ellos, es por lo que esta alzada, garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales al ser materia de orden público, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica la causal de inadmisibilidad de la reconvención, contenido en el supuesto de hecho del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente, se debe declarar la inadmisibilidad de la reconvención. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte representación judicial de la parte demandada reconviniente y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado NESTOR SAYAGO CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SISATO, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






JCVR/AJMB/AURORA
ASUNTO: AP71-R-2017-000593
Asunto antiguo: 2017-9652

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