Decisión Nº AP71-R-2016-001019 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001019
Fecha30 Marzo 2017
Número de sentencia0054-2017(I.C.F.D)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-001019

PARTE ACTORA: COORPORACION DOS POR TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el número 6, Tomo 10-A Mercantil VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 33, Tomo 152-A-Pro., en fecha 7 de noviembre de 1.983, cuya ultima reforma estatutaria es de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el número 21, Tomo 256-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA LEGÓRBURU R., JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJÍAS, HENRY R. GUTIERRZ CASIQUE y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.209, 30.979, 12.854, 123.278 y 116.819, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria (oposición a la homologación de la transacción presentada en fecha 29 de noviembre de 2016).

I
Síntesis de la incidencia.

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, por el abogado Jaime Vicente Riveiro, quien actuando en representación de la ciudadana Jeannette Coromoto Almeida Quevedo, hizo oposición a la homologación de la transacción suscrita entre la empresa CORPORACION DOS POR TRES, C.A., representada por el abogado Carlos Brender y por la otra la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el abogado Antonio Tauil Saman, por considerar, que el apoderado general de la empresa demandada, carece de las facultades que dice tener, por haber sido otorgado el mandato en forma ilegal de acuerdo a la ley y los estatutos sociales, y no tener las facultades para otorgar en nombre de la sociedad, el Director Principal de la empresa, Director de Operaciones, José Gregorio Peñalver. Asimismo, pidió el abogado Jaime Riveiro Vicente, que se tenga a su representada como tercera interesada.

Por su parte, el abogado Antonio Tauil Saman, quien alude ser apoderado general de la empresa demandada, señaló que la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo, no tiene cualidad alguna para intervenir en este juicio ya que la misma no es parte en este juicio e igualmente señaló que su apoderado judicial carece igualmente de cualidad.

Arguyó el abogado Tauil Saman, que la representación que ostentaba la abogada Lucia Legorburu R., fue aprovechada sustituyendo poder en los abogados que llevaron la sustanciación y posterior decisión que ordenó el desalojo. Que el poder conferido a dicha abogada, fue revocado totalmente, así como también sustituido a los abogados que actuaron en la primera instancia.

Asimismo, rechazó la oposición formulada por el abogado Jaime Riveiro Vicente, porque no tiene legitimidad para ello, por cuanto el poder que pretende sustentar la solicitud, es un poder personal de la referida ciudadana -Jeannette Almeida Quevedo- y la acción fue incoada por la Corporación Dos por Tres C.A., contra la sociedad mercantil Alimentos Familia Alfasa S.A.

Alegó el abogado Antonio Tauil Saman, que la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo, se encuentra privada de libertad desde el mes de mayo de 2016, razón por la cual el otro accionista –José Gregorio Peñalver- se vio obligado a tomar la administración total de la empresa quien lo designó a él –Antonio Tauil Saman- como apoderado general de la empresa desde el mes de julio del año 2016.

Niega que los directores que conforman la junta directiva deban actuar en forma conjunta.

Señala el abogado Antonio Tauil Saman, que el instrumento poder que le fuese otorgado con la única firma del directo de Alimentos Familia Alfasa S.A., ciudadano José Gregorio Peñalver, por no tener la otra firma de la accionista-directora quien se encuentra privada de libertad, reúne todas las exigencias legales para su validez.

Y por su parte, el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Dos por Tres, C.A., alegó que la ciudadana Jeannette Coromoto Almeida, carece de legitimación para actuar en este juicio y así solicitó que fuese declarado.

II
De las pruebas aportadas en relación a la oposición.

1. Copia simple de instrumento poder general otorgado por el ciudadano José Gregorio Peñalver, en su carácter Director Principal de la sociedad mercantil Alimentos Familia Alfasa, S.A.., al abogado Antonio Tauil Saman, apostillado y registrado ante el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 13, folio 101, Tomo 28 del Protocolo de Trascripción del año 2016, este Tribunal observa que en modo alguno dicha instrumental fue impugnada u objetada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de revocatoria de poder, efectuado por el abogado Antonio Tauil Saman, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2016, anotado bajo el número 14, Tomo 329 de los libros llevados por esa Notaría, esta instrumental no fue debatida, impugnada o tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo al abogado Jaime Riveiro Vicente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2016, anotado bajo el número 9, Tomo 57, Folios 33 hasta el 35, esta instrumenta constituye un instrumento público que en modo alguno fue tachado o impugnado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
4. Copia certificada del expediente número 162236 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 152-A-1983 SDO., de fecha 21/11/1983, correspondiente a la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., dicha instrumental constituye un instrumento público que en modo alguno fue objeto de impugnación o tacha, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
5. Copia simple del Acta Notarial, contentiva de acta de asamblea de la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., celebrada en presencia del notario en fecha 20 de octubre de 2016 y anotada en fecha 02 de noviembre de ese mismo año, notariada por la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual en modo alguno fue debatida o impugnada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de notificación de revocatoria de poder efectuada a la ciudadana Lucia Legorburu R., titular de la cédula de identidad número 6.910.535, cuya instrumental constituye un documento privado dirigido a un tercero ajeno en este asunto, razón por la cual se desechada en este acto. Y así se decide.
7. A los folios que van desde el 31 hasta el 38, rielan impresiones de una página web sin indicar la dirección https respectiva, por lo tanto al no poder comprobarse la autoría del contenido de esas impresiones, la misma es desechada en este acto. Y así se decide.

III
De la participación en este juicio de la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo como tercera interesada.

En el caso de marras, la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo, a través de su apoderado judicial, abogado Jaime Riveiro Vicente, hizo oposición a la homologación de la transacción celebrada en autos, por una parte, la empresa CORPORACION DOS POR TRES, C.A., representada por el abogado Carlos Brender y por la otra, la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el abogado Antonio Tauil Saman, requiriendo a su vez, que se le tenga como tercera interesada en este asunto. Dicho lo anterior, esta Alzada estima importante precisar, si la participación como tercero interesado por parte de la ciudadana antes mencionada se ajusta a las normas procedimentales que regulan la participación en juicio de terceros que no son parte en el proceso.

Como se puede observar, de las actas del expediente, la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo, no integra la relación procesal primigenia, constituida ab initio por las empresas CORPORACION DOS POR TRES, C.A. y ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA; siendo que dicha ciudadana como se nota palmariamente, quiere hacer valer en esta instancia su condición de accionista y propietaria del 50% de las acciones de la empresa demandada para así justificar su intervención en este proceso mediante su apoderado, abogado Jaime Riveiro Vicente.

En este sentido, quien aquí suscribe, en vista de la intervención de la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo en este juicio en el cual no es parte, considera oportuno precisar el concepto y las características de la institución de la tercería en el derecho procesal venezolano, conforme al criterio expuesto por el tratadista Arístides Rengel Romberg, de acuerdo con el cual:

“La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.” (Cfr. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, 1992, p. 158).

Así, tenemos que la intervención de terceros constituye una institución que permite ampliar, sobrevenidamente, las partes que actúan en un proceso en curso. Por tanto, un tercero puede ser definido como aquella persona natural o jurídica que sin ser parte ab initio del proceso, interviene ulteriormente en el mismo, y obtiene el carácter de sujeto procesal en virtud de su interés en la resolución de la controversia de la cual “se hace parte” con posterioridad a que se haya trabado la litis.

Al respecto, en Venezuela la intervención de terceros en juicio, está normado a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En sintonía a la norma trascrita, se puede concluir siguiendo a Rengel Romberg, que la intervención de terceros puede ser forzada y voluntaria; a su vez, la intervención forzada puede ser de dos clases: la cita de saneamiento y garantía (art. 370, ordinal 5°), o la denominada adcitatio (art. 370, ordinal 4°).

Siguiendo el orden de ideas, la intervención voluntaria puede ser principal o adhesiva, donde la principal puede verificarse mediante la tercería o ad infringendum (art. 370, ordinal 1°) y la oposición al embargo (art. 370, ordinal 2°); mientras que la adhesiva puede ser ad adiuvandum (art. 370, ordinal 3°) y la apelación del tercero (art. 370, ordinal 6°).

Fijadas las características y tipos de intervención de los terceros que no son ab ibnitio sujetos procesales de un proceso según las normas que regulan el proceso civil ordinario, observa este Juzgado que la ciudadana Jeannette Almedia Quevedo haciendo oposición a la homologación de la transacción celebrada por los sujetos procesales que conforman este proceso, intervino a titulo personal pretendiendo que se le tenga a su vez como tercera interesada justificando su intervención por ser accionista y directora de la empresa demandada, forma de intervención que en modo alguno guarda relación con los tipos de intervenciones anteriormente indicados, por lo tanto, esta Juzgadora no puede considerarla como tercera interesada en este asunto y consecuencialmente debe declarar improcedente su oposición, sin que ello implique la homologación de la aludida transacción cuyos requisitos de procedencias serán analizados en capítulos ulteriores. Y así se decide.

IV
De la transacción efectuada.

En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Antonio Tauil Saman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7196, actuando como apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS Y FAMILIAS ALFASA SOCIEDAD ANÓNIMA, parte demandada en el presente juicio, consignó copia de revocatoria de instrumento poder otorgado a la abogada Lucia Legorburu R., así como revocatoria de la sustitución de poder que ésta hiciere a los abogados Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías, Henry R. Gutierrez Cacique y Claudia Mirabal Guevara. En esa misma fecha Corporación Dos Por Tres C.A., representada por su apoderado judicial Carlos Brender, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7820, y por la otra parte, ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por ANTONIO TAUIL SAMAN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7196, celebraron transacción con base a las siguientes cláusulas:

“…PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente juicio por desalojo, LA PARTE DEMANDADA desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio, en fecha 23 de septiembre de 2016 y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, se da por terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre un local comercial distinguido como local tres (3) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del Edificio Vicson IIm con un área aproximada de 820 m2, el cual está situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y cuatro (4) puestos de estacionamiento más un (1) estacionamiento de carga, y así lo acepta LA PARTE ACTORA.--------------------------------------------------------------
SEGUNDA: LA PARTE ACTORA concede a LA PARTE DEMANDADA un plazo hasta el día 31 de mayo de 2017, a los únicos fines de la desocupación del inmueble, antes identificado, sin que ello implique la prórroga, renovación o tácita reconducción del contrato de arrendamiento, sin pago alguno. LA PARTE DEMANDADA así lo acepta y conviene en entregar en la fecha antes mencionada el inmueble, antes identificado, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que funcionan en el citado inmueble y en las mismas condiciones en que lo recibió.---------------------------------------------------------
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA conviene que si no desocupare el inmueble objeto del presente juicio el día 31 de mayo de 2017, LA PARTE ACTORA tendrá derecho para proceder como en ejecución de cosa juzgada y exigir la entrega material del inmueble identificado en autos. Así mismo, conviene en pagar a LA PARTE ACTORA a titulo de cláusula penal después del 31 de mayo de 2017, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble, antes identificado, sin perjuicio del derecho que le asiste a LA PARTE ACTORA de solicitar la ejecución de la presente transacción, en cuyo caso, LA PARTE DEMANDADA se obliga a no solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que, el objeto social de ésta, es única y exclusivamente la fabricación de galletas, que no es parte de la dieta diaria del venezolano ni requerida para su alimentación.------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA: Sin perjuicio de la cláusula penal prevista en la cláusula anterior, queda entendido que cualquier bien (es) mueble (es) propiedad de la ARRENDATARIA que se encuentren en el inmueble con posterioridad al día 31 de mayo de 2017, por cualquier causa o motivo, irrevocablemente se considerará (n) “cosas abandonadas” por LA ARRENDATARIA. En consecuencia, EL ARRENDADOR podrá adquirir dicho (s) bien (es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el articulo 797 del Código Civil y disponer de éstos en la forma que a bien tenga. Lo dispuesto en esta cláusula, no releva a LA ARRENDATARIA de su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado de conformidad con lo establecido en este acuerdo.--------------------
QUINTA: Ambas partes, convienen en compensar los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha del vencimiento del contrato con los supuestos sobre alquileres que pudieren corresponderle a LA PARTE DEMADNADA.-----------------
SEXTA: En virtud del presente acuerdo, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse entre sí, en virtud del presente juicio, salvo lo aquí convenido. Así mismo, declaran no deberse nada por concepto de costas y honorarios de abogados.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del tribunal la homologación de la presente transacción y convienen en no apelar del auto de homologación que se le imparta. Caracas, a la fecha de su presentación…” ---------------------------------------

Con vista a lo anterior, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta conveniente en este caso, citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2006-5, donde se realizó la siguiente declaración de principios:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”.
(...)
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Por otra parte, es preciso señalar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:

“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

Negrillas y Subrayado de este Tribunal.

En ese sentido, la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."

Negrillas y subrayado de este Tribunal.


Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso que nos ocupa, el tribunal observa que la relación procesal en esta causa está integrada por COORPORACION DOS POR TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el número 6, Tomo 10-A Mercantil VII, como parte actora; y, por ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 33, Tomo 152-A-Pro., en fecha 7 de noviembre de 1.983, cuya ultima reforma estatutaria es de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el número 21, Tomo 256-A-Pro., como parte demandada.-

Ahora bien, en el caso de especie, el abogado Antonio Tauil Saman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.196, ha celebrado una transacción en nombre de la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA sustentando su representación a través de un documento poder otorgado a su persona por el ciudadano José Gregorio Peñalver, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Alimentos Familia Alfasa, S.A., debidamente apostillado y registrado ante el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 13, folio 101, Tomo 28 del Protocolo de Trascripción del año 2016. En este sentido, es preciso traer a colación el contenido del acta de asamblea extraordinaria de la compañía demandada, celebrada en fecha 27 de enero de 2006 y registrada por ante el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 33, Tomo 152 A-Pro, contenida en el expediente número 162236 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 152-A-1983 SDO., de fecha 21/11/1983, correspondiente a la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., la cual determina de manera expresa, quienes ostentan la administración de la empresa, y al respecto, en el TITULO V DE LA ADMINISTRACION de dicha asamblea (vto del folio 289 pieza 2) prevé:

ARTICULO 12: La administración y dirección de la compañía estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (2) Directores Principales y sus respectivos suplentes personales; es decir, a cada Director Principal le será designado su respectivo suplente. (…)
ARTICULO 14: La Junta Directiva tiene los más amplios poderes y facultades de dirección, administración y disposición; fijara la política administrativa de la compañía, dictará el reglamento interno de la misma con las normas y procedimientos que crea necesario para el cumplimiento de sus fines; podrá nombrar gerentes que crea convenientes; nombrará a los funcionarios y contratará a los empleados y obreros; autorizará las inversiones elaborará el informe, balance y cuentas que deben presentarse anualmente a la asamblea de accionistas; discutirá y aprobará el presupuesto anual de los ingresos y egresos, y en general le corresponderá la solución definitiva de los asuntos sociales, sin menoscabo de sus poderes discrecionales. En tal virtud, de manera enunciativa y no taxativa, la Junta podrá:
1.- Administrar, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles;
2.- Celebrar contratos de arrendamiento, enfiteusis, mandato, obra, trabajo, seguro, depósito y cualesquiera otros contratos que a su juicio fueren necesarios o convenientes;
3.- Suscribir o adquirir por cualquier medio, acciones de otras sociedades o participar de cualquiera otra manera en ellas;
4.- Dar o tomar en préstamo dinero, con o sin garantía y constituir o recibir las garantía reales o personales que juzgara conveniente;
5.- Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito;
6.- Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a descubierto o con previsión de fondos o de otro tipo, emitir cheque y endosar o cobrar los que reciba la compañía;
7.- Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarios, fijándoles sus atribuciones y remuneración;
8.- Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades;
9.- Acordar el pago de dividendos de los accionistas según lo dispuesto en el articulo 25 de este documento. Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la Junta Directiva, quien tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a las asambleas o al Comisario por este documento o por Ley.
(…)

Conforme a la lectura efectuada al acta de asamblea traída a colación, es evidente para quien suscribe, que la dirección, administración y disposición de la compañía está a cargo de la junta directiva, quien además, es la autorizada por los estatutos de la compañía para otorgar poderes, mandatos, constituir apoderados judiciales y revocar los mismos.

Advierte de igual modo esta Juzgadora, del contenido del TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, de esa misma acta de asamblea, que la junta directiva esta conformada por los siguientes directores principales: ciudadana Jeannette Almeida Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.682.153 y ciudadano José Gregorio Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.914.534, cargos ratificados según acta de asamblea celebrada en fecha 02 de noviembre de 2016, la cual corre inserta al folio 06 de la pieza número 3.

Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto, es evidente que el poder otorgado al abogado Antonio Tauil Saman, con la única firma del ciudadano José Gregorio Peñalver, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Alimentos Familia Alfasa, S.A., no fue otorgado conforme a los estatutos de la empresa, ya que el mismo debía ser otorgado por la junta directiva, por lo tanto, el mismo es insuficiente para celebrar la transacción de autos. Y así se decide.-

Asimismo, es preciso indicarle al abogado Antonio Tauil Saman, que no es suficiente su argumento en relación a la supuesta privación de libertad de la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo, la cual no está comprobada en autos, para justificar el poder que le fue otorgado a su persona para representar a la empresa demandada, con la única firma del ciudadano José Gregorio Peñalver que si bien es cierto es director principal de la empresa lo cual le da carácter de miembro de la Junta Directiva no es menos cierto que dicha junta está conformada por sus dos directores principales, lo cual fue comprobado en autos con los estatutos de la empresa anteriormente analizados.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal negar la homologación de la transacción celebrada en autos, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
Dispositiva.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Se niega la homologación de la transacción celebrada en autos por la parte actora COORPORACION DOS POR TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el número 6, Tomo 10-A Mercantil VII y por la parte demandada ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 33, Tomo 152-A-Pro., en fecha 7 de noviembre de 1.983, cuya ultima reforma estatutaria es de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el número 21, Tomo 256-A-Pro, presentada en fecha 29 de noviembre de 2016 ante este Juzgado .

Segundo: Se desestima la intervención de la ciudadana Jeannette Almeida Quevedo como tercera interesada y en consecuencia, improcedente su oposición.

Tercero: Se ordena Notificar de la presente decisión, a las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 delo Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2016-001019
BDSJ/JV/GJ

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