Decisión Nº AP71-R-2016-001034 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001034
Fecha13 Febrero 2017
PartesJOAO ROGERIO FREITAS DA SILVA, BERTOLO PEREIRA DA SILVA, HUMBERTO GONCALVES PEREIRA Y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConvocatoria Asamblea
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

SOLICITANTES: JOAO ROGERIO FREITAS DA SILVA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.881.549; y BERTOLO PEREIRA DA SILVA, HUMBERTO GONCALVES PEREIRA y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.182.001, 10.813.845 y 14.728.738, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente.

SOLICITUD: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERÍA)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001034

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por la representación judicial de las ciudadanas, MARÍA MARGARITA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA DE ABREU, y de igual manera declaró improcedente la solicitud de tercería realizada por las ciudadanas, MARÍA MARGARITA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, ello en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de solicitud de inspección de los libros de comercio o la convocatoria de asamblea impetrada por los ciudadanos JOAO ROGERIO FREITAS DA SILVA, BERTOLO PEREIRA DA SILVA, HUMBERTO GONCALVES PEREIRA y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA, en expediente signado con el Nº AP31-S-2015-010829 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 22.9.2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de octubre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 de octubre de 2016. Por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, las ciudadanas MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, consignó escrito de Informes ante esta Alzada constante de veinte (20) folios útiles, a través del cual alegaron lo siguiente: 1) Que “…HUMBERTO GONCALVES PEREIRA y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA no son socios fundadores sino herederos universales de MANUEL GONCALVES y JOAO ROCHA DA SILVA, por lo cual están usurpando derechos sucesorales y preferentes de compra en el componente accionario clase B, y el quinto, socio mayoritario pero no exclusivo del componente accionario clase A…”; 2) Que “…los ciudadanos HUMBERTO GONCALVES PEREIRA y MANUEL ALCINDO ROCHA DA SILVA, suficientemente identificados, pretenden ostentar acciones que no les pertenecen legítimamente, por ser ellos herederos universales, no únicos, de los socios originales, ciudadanos MANUEL GONCALVEZ y JOAO ROCHA DA SILVA, por lo cual, presumimos que existen otros herederos universales en la misma situación de marginamiento doloso que MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU…”; 3) Que la solicitud y posible celebración de asamblea de accionistas estaría viciada de nulidad al no haber sido llamados a juicio todos los socios de la empresa; puesto que no se está tomando en cuenta por lo menos tres socios clase “A” que es el componente accionario en el que se concreta la mayor carga accionaria de toda la sociedad; 4) Que en fecha 14.4.2008 falleció el propietario de 412.127 acciones tipo “A” pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria F.P. 2104, C.A., † FRANCISCO FERREIRA PESTANA, cuyos herederos universales son los ciudadanos, MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA, OSCAR JOSÉ FERREIRA DE ABREU y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU; 5) Que existen dos actos írritos que menoscaban los derechos de sus poderdantes, que son “…1. Solicitud de registro de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria F.P. 2104, C.A., según documento autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 26 mayo de 2011, anotada bajo el Nº 25, Tomo 110. El registro de la venta de acciones quedó anotado en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 141-A SDO. En ese caso no se efectuó Asamblea Extraordinaria, ni hubo convocatoria legal, argumentándose que se encontraba reunido el cien por ciento (100%) del componente accionario, situación que evidentemente no fue cierta, y mucho menos existió respeto al derecho preferente de compra que asiste a mis mandantes, elementos que devienen el registro de dicha compra venta en absolutamente nula; 2. Asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de abril de 2012 (cuatro (04) años después de fallecido Francisco Ferreira Pestana y tres (03) años antes de emitida, por parte del SENIAT, la Declaración Sucesoral que le permite tomar posesión de las acciones a las legítimas herederas MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 65-A SDO, en la cual aparece OSCAR JOSÉ FERREIRA DE ABREU en representación de FRANCISCO FERREIRA PESTANA (De Cujus) suscribiendo…”; 6) Que se planteó la solicitud de terceros interesados, al disponer sus mandantes de derechos concurrentes a los de los presuntos accionistas clase “B”, en la posible celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por ser sus representadas, las legítimas herederas del ciudadano FRANCISCO FERREIRA PESTANA, cualidad que hasta el momento consideran que le ha sido negada; 7) Que la recurrida adolece de incongruencia al negar la solicitud de tercería y al mismo tiempo reconocer a las solicitantes como herederas universales de † FRANCISCO FERREIRA PESTANA ; 8) Que desde la constitución de la sociedad mercantil, han fallecido tres socios, y que los herederos de los mismos no fueron notificados del procedimiento y la necesidad de su comparecencia, desconociendo así el a quo a los otros socios; 9) Que el juzgado de conocimiento desacató el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, al aparecer en los juicios de jurisdicción voluntaria oposición o controversia alguna, el juez debe desestimar la solicitud, dar por terminado el procedimiento e indicar a las partes que resuelvan su controversia por medio del procedimiento ordinario; 10) Que las últimas decisiones societarias, las últimas dos asambleas y ventas de acciones se encuentran viciadas de nulidad puesto que sus representadas no fueron incluidas en la toma de decisiones, y siendo que las mismas son accionistas, dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad; 11) Que la recurrida al declarar improcedente tanto el escrito de oposición presentado por OSCAR JOSÉ FERREIRA DE ABREU, y la solicitud de tercería presentada por nuestras representadas, incumplió, de esta manera, con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por la representación de las ciudadanas, MARÍA MARGARITA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, contra el auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición efectuada por el ciudadano OSCAR JOSÉ FERREIRA DE ABREU, y la solicitud de tercería realizada por las ciudadanas, MARÍA MARGARITA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU. Dicho auto sigue así:

“…Considera ineludible quien aquí suscribe dejar claro que el procedimiento aplicable para las denuncias judiciales contra administradores y comisarios se encuentra claramente establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, con sus respectivas modificaciones realizadas por nuestro máximo Tribunal. Es necesario establecer que este proceso busca en principio la revisión de las denuncias formuladas por los solicitantes contra los administradores y comisarios de una determinada empresa, y el único requisito de procedencia exigido por el legislador es acreditar el carácter con el cual proceden.

Posteriormente se designarán comisarios por el Tribunal quienes estarán encargados de realizar la revisión respecto a las irregularidades alegadas y de ser el caso se convocará a una asamblea donde el Tribunal si deberá velar por la participación de todos y cada uno de los accionistas de la empresa y del carácter con el que actúan.

En virtud de lo antes expuesto considera el Tribunal que no basta la simple oposición por parte de un de los administradores o de los socios mayoritarios de la empresa para poner fin a la presente solicitud, toda vez que esto no lo provee el procedimiento establecido en los artículo 291 y siguientes del Código de Comercio, ya que el referido artículo establece de manera precisa la forma en que ha de proceder el Tribunal, y como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, solo esta destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, a la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, de allí que el Juez tiene facultad bien limitadas de ordenar, luego de que se escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; y luego de visto el informe del o de los comisarios, puede en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente para la sociedad…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, el thema a decidir en el presente caso, queda circunscrito a determinar si la sentencia dictada por el juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, que declaró improcedente la solicitud de tercería, a cuyos efectos se observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 1.8.2016, la representación judicial de las ciudadanas, MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, consignó ante el juzgado de conocimiento escrito de solicitud de tercería principal y voluntaria fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –a su entender- no fueron incluidas en la toma de decisiones societarias y puesto que son herederas universales del de cujus FRANCISCO FERREIRA PESTANA, quien en vida fue propietario de 412.127 acciones tipo “A” de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria F.P.2104, C.A., dichas actuaciones son nulas; y que en virtud de su oposición el procedimiento debería darse por terminado para que puedan acudir a la vía contenciosa.

Ahora bien, la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante–parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

De la disposición legal ut supra citada, se puede colegir la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.

La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Como tercería concurrente, se debe indicar que la misma se presenta en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, puede afirmarse que es aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

También encontramos la llamada intervención voluntaria; la cual también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por disposición del órgano judicial, formas éstas con las cuales se puede hacer llamar al proceso a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial.

Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta contra el actor y el demandado en el proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.

Establecido lo anterior, entra esta Superioridad a analizar el procedimiento establecido el artículo 291 del Código de Comercio, el cual reza de la siguiente manera:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

En Sala Constitucional por sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente No. 01-1210, caso: PEDRO OSCAR VERA COLINA y otros:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado de esta Alzada).

En Sala de Casación Civil, por sentencia N° 760, dictada en el juicio de GRACIELA PAOLI ALVARADO DE CHIRINOS y otras contra FRAGUADOS Y ESTRUCTURAS, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”. Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento…”.

Ahora bien, por cuanto el presente caso se trata un procedimiento especial en materia mercantil, que se nutre del Código Adjetivo Civil, deben tenerse en cuenta las siguientes normas relativas a la jurisdicción voluntaria:

Artículo 895.- “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Artículo 901.- “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Énfasis de esta Alzada)

El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Énfasis de esta Superioridad)

La jurisdicción contenciosa es aquella a la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes decida. La jurisdicción voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, Arminio Borjas, define a la Jurisdicción Voluntaria como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

Siendo así, observa quien aquí decide que, estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria la cual es por esencia no contenciosa, es decir no se refiere a la existencia de un conflicto entre partes; en efecto, de lo transcrito ut supra se evidencia que se trata de un recurso con el que cuentan los socios de una sociedad mercantil contra los administradores y comisarios, para que el juez mercantil acuerde o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa; claro está, que para la celebración de esa asamblea deberán ser convocados todos los socios de la sociedad mercantil, siendo este una formalidad esencial que deberá resguardar y hacer cumplir el juez ante el cual se proponga la solicitud. De allí que, la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, ordene que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.

Conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que, la solicitud de tercería principal y voluntaria propuesta por las ciudadanas MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, va dirigida contra las partes contendientes en un controversia judicial; esto implica que la pretensión objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, constituye toda una nueva demanda; y, ello, aunado al hecho de que en el presente procedimiento no hay contención, ni partes, resulta a todas luces incompatible la solicitud de tercería conforme al ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; salvo la facultad por parte del juez de aplicar lo previsto en el artículo 900 eiusdem. Así se decide.

Entonces, dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso es inadmisible la solicitud de tercería propuesta por la parte recurrente cuya pretensión es la declaratoria de sobreseimiento del procedimiento; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada KHAIRY PERALTA en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA MARGARIDA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de tercería realizada por las ciudadanas, MARÍA MARGARITA DE ABREU DE PESTANA y MARÍA JOSÉ FERREIRA DE ABREU, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Con vista a lo actuado no se produce condena en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

















Expediente Nº AP71-R-2016-001034
AMJ/SRR/GV

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