Decisión Nº AP71-R-2017-000582 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de sentencia14-039-AUT_CAS)CONST
Número de expedienteAP71-R-2017-000582
PartesABOGADO HENRY J. REVERON,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de agosto de 2017
206° y 157°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado HENRY J. REVERON, Inpreabogado Nº 216.575, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17.07.2017, donde se declaró:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
(…)”

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia formulada por el abogado HENRY J. REVERON, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17.07.2017, fue efectuada en tiempo legal, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 18-07-2017 y venció el día 02-08-2017, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del presente recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato (…)
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato (…)
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que se desprende que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contiene las decisiones que pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación, preservándose de este modo, el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones a los fines de su interposición. En tal sentido, en dicha normativa se excluyó el anuncio ad latere de las decisiones interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyéndose así, el recurso contra tales decisiones, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva. (Principio de concentración procesal), siendo entonces incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el referido artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, ante los razonamientos anteriormente señalados en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de las decisiones referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sentencias de última instancia que pongan fin al proceso, es por lo que, esta Juzgadora considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia como lo fue la negativa de la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la declaratoria de improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar por ella solicitada, es la de una sentencia interlocutoria, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, en consecuencia, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto el citado fallo no pone fin a ese proceso judicial.
TERCERO: Ante tales circunstancias, concluye esta Superioridad, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, trata de una decisión interlocutoria dictada por esta Alzada, y no de una decisión formal, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la que ha de dictarse la sentencia definitiva, en consecuencia, la misma, no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que ha de dictarse en primera instancia, no procediendo entonces la misma, al tratarse como ya fue señalado, de una decisión interlocutoria, la cual no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado HENRY J. REVERON, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17 de julio de 2017, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.



IPB/JRNT/damaris
Exp. AP71-R-2017-000582














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de agosto de 2017
206° y 157°

Vista la diligencia 31 de julio de 2017, suscrita HENRY J. REVERON, Inpreabogado Nº 216.575, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17.07.2017, este Tribunal Superior Primero ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día, 18 de julio de 2017, hasta el 02 de agosto de 2017, ambas inclusive. CUMPLASE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACC.,


JHONME RAFAEL NAREA T.-

Quien suscribe JHONME RAFAEL NAREA T., Secretario Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 18 de julio de 2017, hasta el 02 de agosto de 2017, ambas inclusive. han transcurrido ante este Juzgado DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, los cuales se especifican a continuación: 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 31 de julio de 2017, y, 01 y 02 de agosto de 2017. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO ACC.,


JHONME RAFAEL NAREA T.-

IPB/JNT/damaris
Exp. Nº AP71-R-2017-000582

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