Decisión Nº AP71-R-2016-001192 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001192
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINTEX, C.A CONTRA JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)Años 206º y 157º


Expediente Nº AP71-R-2016-001192 (862)
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 21 de diciembre del año 2016, por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEX, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 20 de diciembre de 2016, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de enero de 2017 al 20 de enero de 2017 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Titular,

María Elvira Reis.




Quien suscribe, Maria Elvira Reis, secretaria Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 09 de enero de 2017 al 20 de enero de 2017 (ambas fechas inclusive) transcurrieron diez (10) de despacho, los cuales se especifican a continuación: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 enero 2017. Caracas, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Secretaria Titular,

María Elvira Reis.

Expediente Nº AP71-R-2016-001192 (862)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2017)Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2016-001192 (862)

Vista la diligencia, presentada en fecha 21 de diciembre del año 2016, por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEX, C.A., mediante la cual anunció recurso de casación, esta Alzada observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 09 de enero 2017 y vencieron el 20 de enero de 2017 (ambas fechas inclusive), y siendo que el abogado recurrente anuncio dicho recurso el día 21 de diciembre de 2016, y del computo que antecede se evidencia que el mismo fue interpuesto extemporáneo por anticipado, toda vez que aún no había iniciado el lapso para realizar el anuncio respectivo. No obstante, es preciso señalar que con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “ la interposición anticipada del recurso extemporáneo de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa…”( sentencia Nro. RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp. NO. 2005-000266); por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 20 de diciembre de 2016 es tempestivo.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria que puede ser recurrible en casación.

C.- Asimismo, se observa en autos en el folio 21 que el valor de la demanda interpuesta el ocho (08) junio de dos mil siete (2007) en el juicio principal fue estimada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalente para esa fecha la Unidad Tributaria a TREINTA Y SIETE MIL SESIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (37.632UT) siendo la cantidad actualmente de BsF. (Bs. 400.000,00) cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, de conformidad con la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 12 de julio de 2005, que establece la cuantía para casación en tres 3000 Unidades Tributarias, con respecto al anuncio del recurso de casación, es indispensable realizar un análisis dado que se refiere a un recurso de hecho y sobre dichos recursos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante y pacífica, reiterada en varios fallos, entre otros, la sentencia Nº RH-00883, de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-000446, caso: Inversiones Monteverde, C.A. y Luiggi Mazza Manari, contra Juan Luís La Roche González, estableció lo siguiente:

“En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...’.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Ahora bien, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional se refiere a la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho, contra el auto proferido en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal de la causa que negó a oír el recurso de apelación por extemporáneo.

De modo que, habiendo sido declarado sin lugar el recurso de hecho por esta Superioridad del auto recurrido, y en concordancia con la jurisprudencia parcialmente citada, debe admitirse el anuncio del recurso de casación formulado por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.940, apoderado de la parte (actora), en procura de la uniformidad de la doctrina patria.

Por las razones expuestas en los literales “A, B y C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEX, C.A., contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 20 de diciembre del 2016, todo ello en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, para lo cual ordena remitir el expediente constante de una pieza de setenta y nueve (79) folios útiles, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Así se decide.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Titular,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-001192 (862)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2016-001192 (738)

De la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que en los folios 06, 07, 28, 30 al 40, 42 al 54, 56, 61 y 62, se encuentran tachados y con doble foliatura.

En consecuencia, se le impone a la secretaría de este Juzgado, salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Titular,

María E. Reis.
Quien suscribe, Maria E. Reis, Secretaria Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Secretaria Titular,

Marie E. Reis.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)Años 206º y 157º

OFICIO N° 2017-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AP71-R-2016-001192 (862) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo del juicio que por RECURSO DE HECHO sigue la sociedad mercantil INTEX C.A., contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.940, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 20 de diciembre de 2016, constante de una pieza de setenta y nueve (79) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
Expediente Nº AP71-R-2016-001192 (862)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,

Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.


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