Decisión Nº AP71-R-2015-001253(11109) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001253(11109)
Distrito JudicialCaracas
PartesERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ EN CONTRA DE LA CIUDADANA ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPago De Lo Indebido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.743. APODERADOS JUDICIALES: HUGO NAVAS, GUIDO PADILLA, MANUEL ORTÍZ, FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.327, 93.610, 139.749, 112.069 y 124.535 en su orden.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA de PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.030.878. APODERADOS JUDICIALES: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y MIGUEL PADULO MARTÍNEZ, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.301 y 39.775 respectivamente.

MOTIVO
PAGO DE LO INDEBIDO

I

Se recibió la presente causa en fecha 14 de diciembre del 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 17/11/2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado del avocamiento del Tribunal y dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores al auto del 26/05/2015, en el juicio de pago de lo indebido seguido por el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ contra la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA de PONCE; abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo 11 de enero del 2016.

En la misma fecha (11/01/2016) esta Alzada instó al recurrente a consignar copia del libelo, del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de apelación y del auto que oyó el recurso, por no constar en autos.

II
MOTIVACIÓN

El presente expediente se encuentra en este Despacho Judicial en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de del auto proferido el 17/11/2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado del avocamiento del Tribunal y dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores al auto del 26/05/2015, en el juicio de pago de lo indebido seguido por el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ contra la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA de PONCE.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa desde el 11 de enero del 2016 oportunidad en que el ciudadano juez titular de este despacho judicial dictó auto mediante el cual instó la parte recurrente a consignar copia del libelo, del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de la apelación y del auto que oyó el recurso, no se ha efectuado actuación alguna de la apelante que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces hasta la presente fecha.

Ahora bien, esa falta de impulso manifestada por las partes se traduce en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la incidencia y a que el procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto sea declarado terminado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, S. Nº 256), al referirse al interés procesal estableció:
“(…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

Asimismo, la mencionada Sala en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: CARLOS VECCHIO y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:

“(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)”.

De las precitadas jurisprudencias, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o la solicitud o el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo, como ha resultado la presente apelación.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que desde el 11/01/2016, oportunidad en que este ad quem instó a la recurrente a consignar copia del libelo, del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de la apelación y del auto que oyó el recurso, han transcurrido desde entonces un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el decaimiento de la incidencia por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento y trámite del recurso primigeniamente interpuesto.

III
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara TERMINADO el trámite de la apelación de la parte accionante por pérdida de interés procesal, surgido en el juicio de pago de lo indebido interpuesto por el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ en contra de la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA de PONCE;

SEGUNDO: Queda firme la providencia dictada el 17 de noviembre del 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.,
En esta misma fecha 18/12/2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP. Nº AP71-R-2015-001253/11.109
AJCE/MCS.

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