Decisión Nº AP71-R-2017-000420 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000420
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDEMANDANTE: ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA V/S DEMANDADA: MARÍA SETARO DE BITONTI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000420.

Demandante: ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.851.889.
Apoderado Judicial: Abogado Emilio Medina Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.947.
Demandada: MARÍA SETARO DE BITONTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.071.664.
Apoderado Judicial: Abogados José Luis Ramírez, Jean Carlo Ramírez y Rosario Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533, 111.838 y 15.407, respectivamente.
Motivo: Divorcio.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Mónica Berrios, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoado por la ciudadana Enrique Giuseppe Bitonti Barra, contra María Setaro De Bitonti, ambas partes ya identificadas.
Cabe mencionar, que el juicio inició en fecha 3 de febrero de 2015, mediante escrito libelar presentado por el abogado Emilio Medina Baptista, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Enrique Medina Baptista, contra la ciudadana María Setaro De Bitonti, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Luego, en fecha 4 de febrero de 2015, el a quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo la notificación al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y el mismo día, se hizo constar la entrega de los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo acordado por constancia de secretaría de fecha 4 de febrero de 2010, que consta en el folio ochenta y siete (87), del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público y mediante diligencia se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.
En fecha 3 de agosto de 2015, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda y la reconvención, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, en fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal de instancia admitió la reconvención, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificado de la reconvención incoada por la parte demandada reconveniente.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó su escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de octubre de 2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora reconvenida, las cuales fueron proveídas en fecha 4 de noviembre de 2015.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandadareconveniente, las cuales fueron proveídas en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, y en fecha 14 de marzo de 2016, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal de cognición dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la pretensión de divorcio deducida por el ciudadanoEnrique Giuseppe Bitonti Barracontra la ciudadanaMaría Setaro De Bitonti.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2017.
En fecha 5 de junio de 2017, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el término para la presentación de informes, lo cual fue cumplido por ambas representaciones judiciales.
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el mérito del asunto debatido, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la representación judicial de la parte actora basó la pretensión postulada en el libelo de demanda, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
De la demanda:
Que, “…El ciudadano Enrique Giuseppe Bitonti Barra, identificado supra, contrajo matrimonio civil en la providencia de Potenza, Villa D´Agri, Italia, el 18 de septiembre de 1988 con la ciudadana MARIA SETARO, (…) y el 09 de junio de 1989” y que “de dicha unión procrearon dos (2) únicos hijos, varones hoy mayores de edad, quienes nacieron en el Municipio Baruta, (…) del Área Metropolitana de Caracas, el primero nació el 23 de junio de 1989 y lleva el nombre GIOVANNI (…), y el segundo nació el 17 de octubre de 1991 y lleva por nombre VALERIO ENRIQUE”.
Que, “…del apartamento (…) adquirido (…), [su] representado compró doscientas cincuenta (250) acciones nominativas en un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una el 10 de febrero del 2010 en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B-65 C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 39 del Tomo 16-A-Cto., del año 2000, según la última asamblea general de accionista de fecha 10 de febrero del año 2010, que quedo inscrita en dicho Registro Mercantil bajo el número 61 del Tomo 187-A-Cto., del año 2010.”
Que, “…durante los primeros años consagró su vida en atenciones y cuidado tanto a su esposa como a sus dos hijos como un buen padre de familia pero a mediados del año 1995 comenzaron a surgir inconvenientes por cuanto su esposa se venía mostrando paulatinamente fría e indiferente con él y evitando con rechazo la cohabitación, comportamiento suyo que afectaba la armonía del hogar y cuando le requería las razones del trato hacia su persona nunca le daba explicación alguna”.
Que, “…como fue su expulsión del hogar, el rechazo inexplicable a la cohabitación, el cambio de la cerradura de la puerta principal del apartamento sede del matrimonio, el cambio del candado del maletero común y su declaración del día 22 de diciembre del 2011 rendida ante el Oficial Jefe I. Ramírez, indubitablemente, sin duda alguna, constituye la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.”
Con base a lo anteriormente expuesto, procedió a demandar el divorcio con fundamento en el ordinal 2º º del artículo185 del Código Civil, y que la misma sea declarada con lugar.
Frente a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada Enrique Giuseppe Bitonti Barra en la litis, en el acto de contestación negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, tanto los hechos como el derecho invocado, en los sucesivos términos:
De la contestación:
Que, “...Rechazamos y Contradecimos tantos en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión, por no ajustarse dichos hechos narrados y no estar de acorde con la realizada de lo acontecido, siendo el cónyuge de [su] mandante quien recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, una vez [su] representada lo enfrent[ó] al enterarse, que el mismo mantenía relaciones extramaritales con una extraña, fue por ello que la convivencia conyugal entre mi representada y su esposo, se fue haciendo materialmente imposible a tal punto de ofenderla siempre física y verbalmente poniendo en peligro la persona de [su] representada y fue por esa causa le cambió la cerradura de la vivienda de su domicilio conyugal, por tales circunstancia de violencia y agresividad por parte de su esposo…”.
Que, “…en fecha 26 de abril de año 2011 que ocurrió un importante hecho, que detono e hizo que el cónyuge de [su] se diera por descubierto al ser enfrentado por ella, por una discusión fuerte que hubo en esa fecha al enterarse de su infidelidad fue cuando se puso muy agresivo y reconoció que sí existía otra mujer pero que la iba dejar”. Asimismo, continuó diciendo quesu“mandante le pregunto que tan cierto era que tenía una hija con su amante, lo cual no negó y le dijo de manera categórica que sí, y que era por esa circunstancia que mantenía dicha relación, hija que en la actualidad debe tener aproximadamente nueve (9) años de edad, por informaciones de personas allegas a su cónyuge”.
Que, “…Fue el cónyuge de [su] mandante Enrique Giuseppe Bitonti Barra, quien incurrió en causal de divorcio, de conformidad con el artículo 185, ordinal 1 del Código Civil Venezolano, por ADULTERIO al mantener relaciones extramatrimoniales con la ciudadana MAYLYN BRACAMONTE RICO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.403.406, y con quien procrearon una (1) hija de nombre VERONICA, quien nació en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006)”.
Que, “…rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la autorización judicial que consign[ó] el demandante como solicitud para separarse del hogar, por lo que la misma resulta extemporánea y de la cual nunca [su] representada fue notificada, todo evento en estos casos debe existir constancia de que el solicitante no está realizando abandono voluntario de la residencia ni incurriendo en ruptura prolongada de la vida conyugal; además por conocimiento de [su] mandante, su cónyuge fue quien dijo vivir en casa de su padre de la cual afirma de manera categórica que este es falso, teniendo testigo que aseguran que su cónyuge viven en Guarenas con su actual pareja en la casa que compraron juntos.”
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada en su mismo escrito de contestación reconvino al demandante, señalando lo siguiente:
De la reconvención:
Que, “…En atención a los hechos y al derecho antes explanados, no vemos en la necesidad de Reconvenir al demandante ciudadano Enrique Giuseppe Bitonti Barra, (…) cónyuge de [su] representada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 185, ordinal 1 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une haber cometido “ADULTERIO”, al mantener relaciones extramatrimoniales con la ciudadana MAILYN BRANCAMONTE RICO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.403.406, y de la cual procrearon una (1) hija que lleva por nombre VERÓNICA, y que en la actualidad tiene nueve (9) años de edad; ocasionándole indudablemente a [su] representada mucho dolor emocional con tal y evidente traición que será probado en su debida oportunidad…”.
Por último, pidió que la contestación de la demanda y la reconvención sea admitida y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de la ley.
Contra ello, la representación judicial de la parte actora reconvenida en la litis, en el acto de contestación a la reconvención negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandada reconveniente, en los siguientes términos:
Que “…[su] representado aun vive en casa (apartamento) de su señora madre en la Urbanización Prados del Este, Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Edificio Residencia El Prado, piso 13, apartamento 13-B, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas; igualmentenegó “que viva en concubinato con la ciudadana MAYLIN BRACAMONTE RICO, cédula N° V-18.403.406, en Guarenas, Estado Miranda”;además negó que “con dicha ciudadana tenga una hija de nombre VERONICA cuya edad sea de nueve (09) años; asimismo, señaló que “compro una pequeña casa en su sociedad con la nombrada ciudadana de nombre MAYLIN BRACAMONTE R., a precio de oportunidad para luego venderla, como negocio”; igualmente, indicó que hace valer absolutamente el valor de la autorización judicial de fecha 7 de noviembre de 2011, para separarse del hogar común sin que ello constituyera abandono.
Por último, pidió que la parte demandada pruebe con copias certificada todas las aseveraciones realizada en su pretensión.
En esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes y en el fallo contra el cual se recurre proferido en fecha 25 de octubre de 2016, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Llama la atención a este Juzgador el hecho que las partes en este proceso, tanto accionante como la accionada, reconocen que su vínculo matrimonial está roto y que su vida marital es imposible. En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”
Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: “De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA y MARIA SETARO, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.
En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ENRICHE GIUSEPPE BITONTI BARRA, contra la ciudadana MARÍA SETARO, ambos plenamente identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de septiembre de 1988 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Padula, Provincia de Salerno, cuya acta quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio correspondientes al año 1988- Parte II- Serie A- No. 26, por los ciudadanos ENRICHE CIUSEPPE BITONTI SETARO y MARIA SETARO, cuya acta fue inserta en Venezuela en fecha 09 de junio de 1989, bajo el No. 67, folio 87, tomo 01, de los Libros de Inserción de Matrimonio que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.(…)”

Para rebatir la apelación bajo examen, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada el 25 de octubre de 2016, sostuvo-en síntesis- que tal como prevé el artículo 132 del citado Código de Procedimiento Civil, el juez al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación;además, señaló que la citación de la demandada quedó sin efecto y la celebración del primer acto conciliatorio el día 8 de junio de 2015 es nulo de nulidad absoluta, por no haberse cumplido en la oportunidad procesal las actividades que debían realizarse;igualmente, señaló que la causa se encontraba paralizada por no haberse celebrado el primer acto conciliatorio pasados que fueron cuarenta (45) días después de la constancia en auto de la citación de la demanda. Y por último, señaló que el Tribunal a quo una vez notificado el Ministerio Publico, lo que se hizo 51 días después de la citación de la demanda, debe reconstituir a derecho a las partes mediante notificación preventiva en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta evidente para este sentenciador que el tema decidendum del asunto debatido se circunscribe a verificar si la ciudadana María Setaro De Bitonti, en su carácter de parte demandada, incurrióen la causal de divorcio consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil o si el ciudadano Enrique Giuseppe Bitonti Barra, en carácter de parte actora reconvenida, incurrió en el ordinal 1° de la norma eiudem.
A tales efectos se observa:

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester emitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente y en tal sentido se observa que la reposición de la causa ocurre cuando el juez causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En el sub iudice, se observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente sostiene que el primer acto conciliatorio se celebró en menoscabo de su derecho de defensa sobre lo cual es preciso señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de la Sala en referencia, que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

En el presente caso, quien decide observa una violación de orden público relativa a los tramites esenciales del procedimiento, así como la infracción de garantías y normas constitucionales, dado que el a quo ciertamente celebró el primer acto conciliatorio el 08 de junio de 2015, ciento dos (102) días después de haberse verificado la citación personal de la parte demandada conforme a la constancia del Alguacil (Ver folio 77) lo cual evidentemente causó indefensión e impidió valorar la comparecencia de las partes a la fecha cierta en que debía celebrarse dicho acto, a saber, pasados 45 días siguientes a la citación, siendo oportuno citar lo que sostuvo la Sala de Casación Civil respecto a la indefensión:
“...habría indefensión propiamente dicha cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. En otra situación, habría menoscabo del derecho de defensa, cuando éste resulte afectado o menguado, cuando se le disminuye, o cuando se le acorta, o se le reduce a menos. Y por último, se estaría en el caso de concesión indebida de derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, cuando, por ejemplo, se admite la abreviación de un término por voluntad de una sola de las partes, sin dar conocimiento a la otra conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...>> (Fallo del 24 de abril de 1998, caso: Berlanty Basmadjian contra Bizant Warbedian).-

Así las cosas, considera quien juzga que en el presente caso se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, por cuanto el primer acto conciliatorio se celebró en una fecha no prevista para ello y por demás extemporánea, infringiéndose los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la justicia y al proceso, así como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 eiusdem, e infringiendo disposiciones de orden público, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, al subvertir el procedimiento, siendo doctrina inveterada, diuturna y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915:
“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†),

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