Decisión Nº AP71-R-2017-000752 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de sentencia14-107-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000752
Fecha19 Diciembre 2017
PartesFRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ, CONTRA MOTORES CARRIZAL C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°V.-6.872.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS AYYACH MAITA, MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, AREF AYAACH MAITA e IVONNE MARIA AYAACH MAITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.699, 81.417, 7.492 y 16.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MOTORES CARRIZAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de Diciembre de 2005, bajo el Nro.49, Tomo A-34-Pro.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTERAS y GUSTAVO TORRES LEAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.077 y 100.010, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº.AP71-R-2017-000752.-






I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTERAS, contra la sentencia dictada el 18 de Julio de 2017, (f. 364 al 389), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual Declaró Con Lugar la demanda presentada por FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado, el conocimiento del presente Expediente, quien por auto de fecha 08.08.2017 (f. 391) dio por recibido el Expediente y acordó darle el trámite ordinario contenido en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, esta Superioridad procede a dictar el fallo respectivo, bajo las siguientes consideraciones:


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente proceso judicial (Desalojo), mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA contra MOTORES CARRIZAL C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, por encontrarse ésta domiciliada fuera de la Jurisdicción del Juzgado a quo.-
El 08 de Marzo de 2017, el Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar Contestación a la demanda.-
El 19/05/2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio y el 25/05/2017, el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas.-
El 27 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia Oral y Pública en este juicio, declarándose Con Lugar la demanda interpuesta, y, el 18 de julio de 2017, se publicó el extenso de dicha sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 19.07.2017, compareció la representación de la parte demandada y apela de la decisión del 18.07.2017, la cual fue oída en ambos efectos el 28.07.2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de este asunto a esta Superioridad (Tribunal Superior Primero).


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del thema decidendum.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la Sentencia Definitiva proferida por el A quo en fecha 18 de julio de 2017, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal incoara FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., ordenando en consecuencia de ello, la entrega del inmueble de arrendado.-

Al respecto observa esta Juzgadora, las partes durante la secuela del proceso, formularon los siguientes alegatos:

• De la parte actora:
• Sostiene la parte accionante, que celebró contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Marzo de 2015 con la empresa MOTORES CARRIZAL C.A, por el inmueble constituido por una (1) terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 mts2), el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados como los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera Panamericana km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.-
• Que, la relación arrendaticia se inició el 01 de Marzo de 2015 hasta el 28 de Febrero de 2016, y conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 28/02/2016 comenzó a transcurrir la prórroga legal.-
• Que, comunicó al Arrendatario en fecha 20 de Febrero de 2016, su deseo de no prorrogar el contrato de autos, mediante notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.-
• Que, se procedió a enviar Telegrama al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, en su carácter de Director Gerente de la Arrendataria – Demandada, en la cual informa que en fecha 28/02/2016 comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal que finalizó el 28 de Agosto de 2016, oportunidad en la que debía desocupar el inmueble dado en arrendamiento.-
• Que, en fecha 10 de Marzo de 2016, solicitó al Juzgado de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que notificara al Arrendatario, que el 28/02/2016, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal que finalizó el 28 de Agosto de 2016, oportunidad en la que debía desocupar el inmueble dado en arrendamiento, manifestando su deseo de no prorrogar el contrato de autos, siendo practicada esta actuación judicial el 13/04/2016.-
• Que, mediante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, le notificó al Arrendatario que el 28/08/2016 vencía la prórroga legal del contrato de arrendamiento de autos, en virtud de su deseo de no prorrogar el contrato de autos.-
• Pide la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal, procediéndose a la Desocupación y Restitución del inmueble de autos.-
• Fundamentó su acción en el artículo 13, 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1159 y 1160 del Código Civil.-


De la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, planteó y alegó la siguiente:
• La inadmisibilidad de la demanda, señalando al respecto que, el objeto del contrato lo constituía el inmueble que le fuera arrendado, sin ningún tipo de construcción, ya que la terraza que señala el accionante como local comercial, está fuera del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, al no estar edificada al momento de la entrada en vigencia del primer contrato de arrendamiento -01 de abril de 2010, por lo que a su juicio, dicho inmueble queda excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, como lo establece su artículo 4 de la mencionada Ley, y por cuanto lo que se le dio en arrendamiento fue un inmueble sin ningún tipo de construcción, lo cual podía evidenciarse de la copia simple del título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9, y del documento de compra venta protocolizado el 10 de junio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 19, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ, C.A., y el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, relativo a dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones en ellas construidas, ubicados con frentes a la Carretera Panamericana y a la Calle que conduce a Pan de Azúcar, en el sector denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, dicho inmueble se encontraba excluído del ámbito de aplicación de la referida Ley, pues se podía inferir de la norma citada, que quedaban excluidos de ese fuero legal especial, los inmuebles “no destinados al uso comercial”, como los “terrenos no edificados”; por argumento en contrario, debía entenderse que aquellos que estaban destinados al uso comercial, están sujetos a las disposiciones del referido Decreto Ley,
• Que la terraza dada en arrendamiento, es utilizada para la compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos, automotores usados, y para la adecuación de la referida actividad comercial, su representada elevó una estructura de hierro con tubos estructurales de 15 x 15 centímetros y nueve (09) cercas construidas con tubos de hierro 3 ½ x 1 ½ pulgadas, con techo de acerolit en toda la estructura, con un cerramiento a los alrededores de tres (3) paredes con bloque de arcilla, frisadas; otra de aproximadamente cincuenta y siete (57Mts.2) metros cuadrados, constituida por dos (2) salas de baño, una (1) oficina con pisos de cerámica, depósito, cocina y comedor con fregadero pisos de cemento pulido y techo de losa-acero, dotada de instalación eléctrica industrial, que cuenta con doce lámparas de cuatro (4) tubos de neón, que instaló además dos (2) tanques para depósito y suministro de agua con una capacidad de cinco mil litros (5.000 lts.) cada uno; y, una rampa de acceso para la entrada por la calle que conduce a Pan de Azúcar, dotada de un portón de cuatro metros (4mts) de ancho por 3,70 metros de altura. Para soportar este alegato la demandada aportó documento contentivo de Justificativo de Testigos, autenticado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías de San Antonio de los Altos del estado Miranda, e Inspección Judicial.
• Que en su cláusula Primera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende el accionante, se estableció que el arrendador-actor, daba en arrendamiento a la arrendataria-demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una “Terraza” con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 Mts.2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; en la cláusula Séptima, se determinó su destino o uso, estableciendo que sería para el funcionamiento de su objeto principal, el cual a la fecha comprendía la compra y venta de vehículos de la clase automóvil, así como, repuestos y accesorios para tales vehículos.
• Que en la cláusula Décima Cuarta, previeron los contratantes, que todo lo previsto en el referido contrato se regularía conforme a las disposiciones legales previstas en el Decreto N° 929 del 24 de abril de 2014, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014; sometiéndose al fuero del citado Decreto Ley, Siendo que el inmueble objeto de la presente litis, se destinaba y desempeñaba una actividad comercial, como lo era la compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de de vehículos, automotores usados, para la adecuación de la actividad comercial, que prestaba la demandada, sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.
• Contestó al fondo de la demanda, contradiciendo la misma, por considerar que no son ciertos los hechos alegados, ni procedente en derecho la misma, ya según señala, que el contrato de arrendamiento se prorroga automáticamente.
• De igual modo opuso las cuestiones previas contenidas en los artículos y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso Reconvención de la demanda, la primera de ellas por no indicar el accionante, la descripción, linderos, situación con mención del lugar y jurisdicción a que correspondía el inmueble; y la segunda cuestión previas, por tratar de demandar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sin fundamentar la causal de desalojo, ni analizar e tipo de contrato demandado.
• Reconvino a la parte actora, indicando solamente que el inmueble que le fue arrendado trata de una terraza y no de un local comercial, por lo que a su entender, el mismo se encuentra excluído de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin indicar cual es el motivo de la Reconvención, demandó las costas y costos.


• Durante la audiencia o debate oral, alegó la Improponibilidad de la demanda intentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en su defecto que la relación arrendaticia tenía más de cinco (5) años, es decir; desde el 01 de abril de 2010.

Señalados los argumentos realizados por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora declara, que en esos términos quedó trabada la Litis. ASI SE DECIDE.-


1.- Punto Previo
a.- De la aplicación de la Ley de Arrendamiento para inmuebles de uso comercial.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, la presente demanda no debió admitirse por este ilustre Juzgado, por cuanto el inmueble dado en arrendamiento en un inmueble sin ningún tipo de construcción como se evidencia del documento Título Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda e inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, bajo el Nro.43, Protocolo Primero, Tomo 9, donde se señala que las bienhechurías están constituidas por cinco (5) locales para comercio (…)”.

(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, de una simple lectura tanto del Título Supletorio, como del mismo libelo de la errada demanda, se puede concluir, que el inmueble arrendado queda excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, como lo establece la norma en su Artículo 4º.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias, estudiantiles, inmuebles destinados alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, finca rurales y terrenos no edificados.

Ciudadana Juez, podemos concluir que la terraza, mal llamada por el Arrendador como local, está fuera del ámbito de Decreto antes mencionado, por no estar edificado, al momento de la entrada en vigencia del primer contrato de arrendamiento de fecha Primero (1) de abril de Dos Mil Diez (2010), como lo demostraré más adelante (…).-

Sobre esta defensa previa opuesta por la parte demandada, considera esta Superioridad, que el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 276, folios 101 hasta 106, en la cláusula primera establece:

“(…) PRIMERA: Inmueble Arrendado. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de documento de compra – venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (ahora) estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro.22, Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos; y por Título Supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (ahora) Estado Bolivariano de Miranda e inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (ahora) estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, bajo el nro.43, Protocolo Primero, Tomo 9 del cuarto trimestre, constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 mts2), el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados como los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera Panamericana km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda (…)”.-

De la lectura de las citadas cláusulas tenemos, que el inmueble dado en arrendamiento en el contrato demandado, trata de una (1) terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 mts2), ubicada en la parte superior del Centro Comercial Los Pinos, Municipio Carrizal del estado Miranda, cuyo uso es de carácter comercial, aunado al hecho de que la cláusula décima cuarta, está referida al acuerdo expreso de las partes de regir su relación contractual con el marco legal contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, no cabe duda, que el presente proceso se encuentra regulado conforme a derecho, de manera que, el alegato formulado por la parte demandada es Improcedente, y ASI SE DECIDE.-



Aportaciones probatorias.-

De la parte demandante

Trajo a los autos la parte actora los siguientes elementos probatorios:

 Copia certificada del Instrumento Poder (f. 10-12), otorgado por la parte actora ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ, a los abogados ELIAS AYAACH MAITA, AREF AYAACH MAITA, YVONNE MARÍA AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, el cual se encuentra autenticado en fecha 02 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 233, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se evidencia del mencionado Poder, la representación judicial que ostentan los abogados ELIAS AYAACH MAITA, AREF AYAACH MAITA, YVONNE MARÍA AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, a favor de su representado ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ, y siendo que, dicha documental no fue impugnada en modo alguno, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento (f. 13-16) celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A, autenticado el 15 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo N° 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento fue reconocido por ambas partes en el proceso, razones por las que, se le otorga al mismo todo su valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 Consignó igualmente la parte accionante, una serie de documentales, comprendidas por: i) comunicación Privada de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.: ii) Notificación practicada el 25 de febrero de 2016, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., con relación al vencimiento de la relación contractual; iii) Copia Fotostática del Telegrama suscrito por el accionante, fechado 07 de marzo de 2016, dirigido al Director Gerente de la sociedad mercantil accionada, sellado por IPOSTEL, con relación al vencimiento de la relación contractual; iv) Constancia emitida por IPOSTEL, sello húmedo del 16 de marzo de 2016; vi) Notificación Judicial signada bajo el N° S-N°4175/2017, practicada el 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con relación al vencimiento de la relación contractual; vii) Notificación practicada el 15 de agosto de 2016, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a solicitud del ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, dirigida a la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.
Observa esta Juzgadora, que las documentales bajo análisis tienden todas ellas, a notificar a la arrendataria, del vencimiento del la relación arrendaticia existente entre ellos, pero, devenida según señala el demandante, del contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2015, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la intención del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, apreciándose igualmente, que dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte actora, razones por las que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

3.2) De las pruebas promovidas por la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios:
 Copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte demandada, a los abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y GUSTAVO TORRES LEAN, autenticado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaria del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 115.
Se aprecia del instrumento poder que se analiza, la representación judicial que ostentan los abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y GUSTAVO TORRES LEAN, a favor de su representada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A. y por cuanto dicha documental no fue impugnada en modo alguno, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
 Copia Simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal –Hoy Distrito Capital- y estado Miranda, el 28 de diciembre del 2005, bajo el Nro. 49, Tomo A-34 Pro; Copia Simple de Acta de Asamblea celebrada por la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.; inscrita bajo el N° 33, del año 2011, Tomo 71-A.

Observa esta Superioridad, que las documentales anteriormente indicadas demuestran la constitución de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL C.A., así como, su modificación, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, no formando parte de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que esta Juzgadora le otorga su valor probatorio sólo como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

 Copia Simple del Expediente No. 41620, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativas a Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMINGUEZ QUINTANA.
Pretende la parte demostrar con loa prueba bajo análisis, que el inmueble de autos se encuentra excluído del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse según su dicho, de una terraza y no de locales comerciales como lo alegó la parte actora.
Al respecto se observa, la referida documental trata de un justificativo contentivo del Título Supletorio que demuestra la propiedad del accionante sobre el referido inmueble, lo cual fue reconocido por ambas partes, y en ése mismo sentido se valora, la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-

 Copia del Justificativo de Testigos, evacuado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL.
Se observa que el referido documento fue evacuado por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, para tramitar el aseguramiento de posesión y derechos que tiene el mencionado ciudadano sobre las bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio en el lote de terreno propiedad del demandante arrendador FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, y en ése mismo sentido lo valora esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, y ASI SE DECLARA.-

 De igual modo, consignó la parte demandada, una serie de contratos de arrendamientos, los cuales se identifican a continuación: i) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 03 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 113; ii) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 15 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 31; iii) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., fechado 10 de enero de 201; iv) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA y la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 15 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 276,
La parte demandada promovió las documentales anteriormente señaladas, para demostrar que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, y la demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., data desde hace más de cinco (5) años, y no, de un (1) año, como lo pretende alegar el accionante, y que se trata del mismo inmueble, sin embargo, la parte actora rechazó tales documentales, por considerar que las mismas vulneraban el derecho a la defensa de su representado y por considerarlas pruebas impertinentes y superfluas para la sustanciación del proceso, toda vez, que a su decir, existen diferencias entre el objeto (inmueble arrendado) y la causa (destino o uso) de la relación arrendaticia que señala, finalizó el 31 de diciembre de 2014, y la iniciada el 1 de marzo de 2015.
Visto lo anterior, considera esta Jurisdicente, que en los referidos contratos de arrendamiento, se aprecia, que no sólo algunos de ellos mencionan locales comerciales, sino que, también mencionan la terraza que señala el accionante fue objeto de arrendamiento en el contrato demandada (15.07.2015), aunado a que, la ubicación de dicho inmueble, es la misma que se encuentra señalada en todos y cada uno de los aludidos contratos de arrendamiento, y no puede un inmueble tener dos direcciones diferentes de ubicación, razones por las que considera quien aquí sentencia, que el inmueble demandado, es el que forma parte de los referidos contratos de arrendamiento y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la duración de la relación contractual, esta Superioridad decidirá la misma con el fondo de la demanda, por formar este alegado hecho controvertido en el presente proceso.-

 Copia fotostática del Documento Renuncia, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., autenticado el 22 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 288.
Respecto a la documental bajo análisis, se observa, que expresamente el 3 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
Artículo 3:
“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo. (…)”

Ahora bien, la parte demandada alega a este respecto, que la parte actora lo hizo firmar el referido documento donde renunció a su derecho a la prórroga legal que le correspondía, y por cuanto tal como expresamente lo señala la norma anteriormente señalada, los derechos consagrados en el referido Decreto Ley, son irrenunciables, considera esta Juzgadora, que el mencionado documento bajo análisis no surte efecto alguno, ello debido a que el mismo va en contravención de la normativa legal contenida en dicha Ley, la cual es de orden público, y en consecuencia, se desecha el mismo y ASI SE DECIDE.-

 Copia Fotostática del Documento de compra venta protocolizado el 10 de junio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 19, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ, C.A., y el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, relativo a dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones en ellas construidas, ubicados con frentes a la Carretera Panamericana y a la Calle que conduce a Pan de Azúcar, en el sector denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
Con el presente documento queda demostrado la propiead que ostenta el accionante, sobre los inmuebles allí indicados, siendo uno de ellos, el inmueble arrendado Y ASI SE DECIDE.-
 Inspección Judicial, practicada el 7 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a solicitud de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.
Se observa que la mencionada Inspección Judicial, en modo alguno fue impugnada por la accionante, a tales efectos se valora la misma por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose con ello que el arrendatario demandado utiliza la terraza objeto del presente litigio para uso de compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículo automotores entre otros, Y ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LO CONTROVERTIDO
Argumenta la actora el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, que de acuerdo a la cláusula tercera, la duración tendría vigencia a partir del día 01 de marzo de 2.015, hasta el día 28 de febrero de 2.016, el cual de acuerdo al plazo estipulado en la referida cláusula, se prorrogó por un término de seis (6), meses obligatoriamente para el arrendatario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que, según su alegato, la arrendataria, una vez vencida la prórroga legal, no dio cumplimiento a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado.

Precisiones conceptuales
* De los Contratos por Tiempo Determinado y la Prórroga legal.

En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
El artículo 26 de la Ley de de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagra lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar a una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas.


Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
Hasta un (1) año Seis (6) meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
Más de diez (10) años Tres (3) años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Del precitado artículo se infiere el derecho a prórroga que tienen los arrendatarios, es decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender que es potestativa para el arrendatario, y optativa para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra el artículo antes transcrito respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente.


** Del contrato por tiempo determinado con duración concluida.
Debe apuntar esta Alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado inter partes, lo hace exclusivo, es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies a quo) y, asimismo el término final (dies a quem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancia que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 C. Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “(…) la renovación tácita (sic) no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, n° 80). Y agrega el auto español Luís Muñoz, citando a FELIPE CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo. (…)” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y SS). (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 296)

De este mismo modo, nos explica el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Cid. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Pág. 294 y SS), al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancia las cuales deben ser: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.

La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor distiende en caso que surja la intemporabilidad del contrato (relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.

*** De la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo estudio.
Luego, hay que establecer la naturaleza de la relación arrendaticia, que en el presente caso se discute.
Al respecto esta Sentenciadora observa, que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal, que a su entender, si la duración del contrato de arrendamiento demandado, es de un (1) año, entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía al arrendatario seis (6) meses de prórroga legal, por lo que considera quien aquí juzga, que resulta necesario revisar el clausulado del contrato de arrendamiento demandado, que en su cláusula tercera establece lo siguiente:
"…TERCERA: Duración del contrato. La vigencia de este contrato será de un año, contado desde el primero (01) de marzo de 2015, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2016, y en ningún caso podrá ser prorrogado. (…)”.

Así pues, ante tal argumentación, la representación judicial de la parte demandada señaló en su defensa, que su representada reconocía la celebración del mencionado contrato de arrendamiento autenticado el 15 de julio de 2015, así como también reconoció que el mismo venció el 28 de febrero de 2016, comenzando a partir de esa fecha, a transcurrir la prórroga legal arrendaticia que le correspondía, por lo que, a todas luces, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, las probanzas aportadas por ambas partes, contentivas tanto del contrato de arrendamiento demandado, el cual fue anexado al libelo de la demanda, como los contratos de arrendamientos consignados en autos por la demandada, y sobre los cuales fundamenta su defensa, se demuestra que se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida, máxime, cuando i) existe un contrato de arrendamiento por tiempo determinado expresada dicha voluntad en la cláusula tercera del mismo; (ii) no hubo actitud silente o ausencia de oposición del arrendador, pues lo contrario fue que, el arrendador en reiteradas oportunidad si hizo del conocimiento del arrendatario su decisión de no continuar con la relación arrendaticia; y, (iii) no ha vencido la prórroga legal por encontrarse vigente ésta a la fecha, por lo que no hubo conversión del contrato en otro por tiempo determinado, y en consecuencia, la relación arrendaticia del caso bajo estudio, es por tiempo determinado. ASI SE DECIDE.-


**** Del vencimiento de la prórroga legal.
Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.
Se observa, que ante la pretensión del accionante, la parte demandada arrendataria, argumentó que la relación arrendaticia realmente inició el primero (01) de abril de 2010, y para demostrar su afirmación, consignó un contrato de arrendamiento firmado entre las partes actuantes en este proceso, con duración de diecinueve (19) meses, es decir, desde el primero (01) de abril de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, y asimismo, también consignó contratos de arrendamiento sucesivos, con excepción del año 2013, que no se evidencia en autos, siendo el último de ellos, el contrato de arrendamiento demandado (del 15 de julio de 2015), todo lo cual, según señala, demuestra que la relación arrendaticia tiene más de cinco (5) años, aunado a que, también refiere, que la parte accionante hizo suscribir a su representado un documento donde renunciaba a la prórroga legal, y que haría entrega del inmueble arrendado, lo cual, según su dicho, no sucedió, ya que la arrendataria continuó ocupando el inmueble de autos, con lo que, indica, pretendía el demandante pasar por encima de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contiene derechos de carácter irrenunciables, estableciendo dicha Ley, que todo acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, se considerará nulo por ser de orden público, y en consecuencia, concluyó, que la demanda no es procedente, ya que la prórroga legal sería de dos (2) años tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no de seis (6) meses como lo alega el accionante.
Bajo estos parámetros, habiendo esta Superioridad revisado las actas y documentos cursantes en el presente expediente, se aprecia, que al establecer la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento demandado, que la duración del contrato es de un (1) año contado desde el primero (01) de marzo de 2015, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2016, y que el mismo en ningún caso podrá ser prorrogado, pudiera pensarse, que efectivamente la prórroga legal que le correspondería a la arrendataria sería de seis (6) meses, ello, de acuerdo a lo establecido en el referido y comentado artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero es el caso, que la demandada refutó la argumentación y pretensión del accionante, alegando en su defensa que la relación arrendaticia no era de un (1) año, sino que es superior a cinco (5) años, y para demostrarlo consignó las documentales contentivas de los respectivos contratos de arrendamientos, defensa ésta que no pudo destruir la parte actora, al verificar esta Superioridad, que los mismos tratan de documentos públicos, que dan fe pública de su contenido al cumplir con las solemnidades de Ley, habiendo sido previamente éstos, analizados por esta Juzgadora, otorgándole su valor probatorio.
Ante tales consideraciones, puede concluir quien aquí juzga que, i) si bien es cierto, la parte actora trajo a los autos como documento fundamental de su demanda, el contrato de arrendamiento anteriormente señalado (15.07.2015), mediante el cual pretende que la arrendataria cumpla con la entrega del inmueble arrendado por considerar, que ya había vencido la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía; ii) que la demandada arrendataria, logró probar en autos, que la relación arrendaticia existente entre las partes, no era de un (1) año, sino superior a cinco (5) años. Siendo ello así, ante tan contundente probanza, lo ajustado a derecho, es declarar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al inmueble arrendado constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2), el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Municipio Carrizal, estado Miranda, le corresponde una prórroga legal superior a seis (6) meses como fue alegado en forma incorrecta por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que el accionante arrendador, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.534 del Código Civil, que había vencido el término de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria demandada, y, específicamente, que no había cumplido con la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, para la fecha alegada por el arrendador, esto es, el 28 de agosto de 2016, por lo que ante tal falta de probanza del accionante, considera quien aquí juzga, que la acción de Desalojo por Vencimiento de Prórroga Legal, no cumple con los extremos previstos en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encontrarse aún vigente para la fecha de interposición de la demanda, la prórroga legal que le corresponde a la arrendataria, y en consecuencia, es evidente que la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2017, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta PROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio de 2017, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de julio 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, contra MOTORES CARRIZAL, C.A.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.-

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada el 18 de Julio 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CUARTA: Se condena en las Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA





IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2017-000752
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil






























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