Decisión Nº AP71-R-2017-000013-7.121 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000013-7.121
Número de sentencia17
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES MORCA, S.R.L E INVERSIONES EROMA, I.E., C.A VS. JAIFER NAVEGADOR, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000013/7.121.
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES MORCA, S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 21-A; e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 30 de marzo del 2004, bajo el Nº 47, Tomo 44-A-Sgdo; representadas estatutariamente por los ciudadanos CARLOS AMOR LÁZARO y MORELLA ESCALONA DE AMOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.157.956 y V-3.144.039, respectivamente; y representadas judicialmente por la profesional del derecho JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 72.900.

PARTE DEMANDADA:
JAIFER NAVEGADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de junio del 2008, bajo el Nº 30, Tomo 103-A-Sgdo., representada por los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO y JUAN BAUTISTA RIVERO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.200.949 y V-2.986.267, respectivamente, en su condición de Directores de la mencionada empresa; y representada judicialmente por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ RONDÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.140.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 22 de noviembre del 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial (cuestiones previas).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre del 2016 por la abogada ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre del 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de diciembre del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 10 de enero del 2017, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 11 del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 17 de enero del 2017, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la última data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 13 de febrero del 2017, comparecieron ante esta alzada las profesionales del derecho ANGÉLICA SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., parte demandada; y JUDITH APARICIO, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES MORCA, S.R.L e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., y consignaron escritos de informes.
Mediante auto del 14 de febrero del 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios.
El 24 de febrero del 2017, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos siguientes a ese día, por exceso de trabajo.
Encontrándonos fuera de este último plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de desalojo de local comercial, presentada el 07 de junio del 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la profesional del derecho JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES MORCA, S.R.L e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A. contra la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, señaló como hechos fundamentales los siguientes:
Alegó que sus representados, a través de la sociedad mercantil INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., suscribió contrato de arrendamiento sobre el un local comercial, ubicado en las esquinas de Esperanza a Crucecita, Edificio Residencias Livas, Planta Baja, Local Nº 1, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A.
Que en la cláusula segunda del contrato, establecieron que el período de vigencia sería de un (01) año renovable automáticamente por el término de un (01) año; y que según la cláusula quinta, el período de vigencia del mencionado contrato inició el 1ero de noviembre del 2009 con fecha de vencimiento el 31 de octubre del 2010, renovable por períodos iguales.
Que de conformidad a la cláusula tercera, el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), los cuales debían ser pagados por el arrendatario los cinco (05) primeros días de cada mes; así las cosas, el mismo ha sufrido modificaciones y actualmente el canon de arrendamiento es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00).
Que vencido el lapso de vigencia del contrato y por cuanto ninguna de las partes contratantes expresó intención alguna sobre la desocupación del local, acogió su primera prórroga desde el 1ero de noviembre del 2011 y venció el 31 de octubre del 2012, la tercera prórroga inició el 1ero de noviembre de 2012 y venció el 31 de octubre del 2013; y que antes de que venciera la tercera prórroga del contrato de arrendamiento, específicamente el 15 de mayo del 2013, sus poderdantes en forma escrita y privada a través de una comunicación le informaron a la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., a través de su Director, ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, la cual fue recibida y firmada por éste, de que no renovarían el contrato de arrendamiento, por lo que el 31 de octubre del 2013 se vencía dicho contrato y no acogería más prórrogas, pues, la mencionada notificación fue hecha con la finalidad de que la accionada tomara las previsiones para que se materializara la entrega del local libre de bienes y personas.
Que el 4 de septiembre del 2014, sus representados notificaron nuevamente el desahucio sobre el mencionado local comercial, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, dirigida a la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, Director de ésta.
Que la demandada, ocupó el local comercial durante cuatro (04) años, un (01) año del contrato y tres (03) años de prórroga, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la “Ley de Alquileres de Locales Comerciales”, le correspondía una prórroga de un (01) año, prórroga que comenzó el 1ero de noviembre del 2013 y venció el 31 de octubre del 2014, fecha en la cual el ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la accionada, debía hacer entrega material del local comercial, libre de bienes y personas, a lo que éste el 3 de noviembre del 2014 hizo llegar una comunicación escrita, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES EROMA, C.A., firmada por los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA RIVERO, mediante la cual informó que él haría caso omiso de esas comunicaciones porque estaban mal redactadas y en consecuencia no estaba informado de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato, por lo que dicho contrato se había renovado automáticamente, y él cumpliría 5 años de relación arrendaticia y continuaría en posesión del local.
Que dicha comunicación, se tradujo en una amenaza para sus representados con respecto a los órganos administrativos que regulan la materia en conjunto con el Consejo Comunal de la Parroquia y al propio tiempo se constituyó en prueba fehaciente de la vulneración de la obligación de hacer que arropa a la arrendataria en cuanto a la entrega material del inmueble al finalizar la prórroga de ley.
Que la demandada al no cumplir con la entrega material del local, está violando la cláusula décima segunda del contrato, la cual establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas (entrega del inmueble) dará derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado; asimismo, es violatoria de los preceptos de ley establecidos en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Que la arrendataria se encuentra constituida en mora en la entrega del Local Comercial desde el 1ero de noviembre del 2014 hasta la presente fecha; por lo cual se subsume en los preceptos de Ley contemplados en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual establece que sus mandantes tienen derecho de percibir además del arriendo diario, una cantidad adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO 50% de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble; que dichos meses son desde noviembre y diciembre del 2014; enero hasta diciembre del 2015; enero hasta junio del 2016; y por cuanto el canon actual es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,00) mensuales, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que indica el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00) mensuales, que multiplicados por los DIECINUEVE (19) meses que lleva constituida en mora la accionada, adeuda a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.150,00), como compensación por no haber desocupado el local comercial en el tiempo que le fue solicitado, mas las cantidades que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea restituido a sus representados.
Fundamentó la demanda en los artículos 8, 20, 22 ordinal 3°, 40 literales G e I, y 43 segundo párrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles INVERSIONES MORCA, S.R.L e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A. (folios 14 al 24).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de poder otorgado por los ciudadanos CARLOS AMOR LÁZARO y MORELLA ESCALONA DE AMOR a la abogada JUDITH APARICIO (folios 25 al 27).
3.- Marcado con la letra “E”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EROMA I.E., C.A. y JAIFER NAVEGADOR, C.A. (folios 28 y 29).
4.- Marcado con la letra “F”, original de comunicación de fecha 15 de mayo del 2013, dirigida al ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ (folio 30).
5.- Marcado con la letra “G”, copia simple de comunicación de fecha 18 de agosto del 2014, dirigida al ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ, con su respectiva notificación por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre del 2014, bajo el N° 44.2014.3.2524 (folios 31 al 34).
6.- Marcado con la letra “H”, original de comunicación de fecha 03 de noviembre del 2014, dirigida al ciudadano CARLOS AMOR LÁZARO y sociedad mercantil INVERSIONES EROMA I.E., C.A. (folios 35 al 38).
7.- Marcado con la letra “I”, copias simples de facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EROMA I.E., C.A., de fechas agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2013; febrero, marzo, abril y mayo del 2014 (folios 39 al 46).
En fecha 15 de junio del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando citar a la parte demandada.
El 17 de junio del 2016, la representación judicial de la parte actora mediante escrito reformó la demanda, solo en lo que respecta a su estimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.54.150,00), equivalentes a TRESCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (306 UT).
Mediante auto del 1ero de julio del 2016, el a quo admitió la reforma de la demanda, y emplazó al parte accionada, por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento.
El 03 de agosto del 2016, el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de esta Circunscripción Judicial, consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 10 de octubre del 2016, los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO y JUAN BAUTISTA RIVERO CORREA, anteriormente identificados, en su condición de Directores de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., asistidos judicialmente por la abogada ANGELICA MARÍA SUAREZ RONDON, opusieron cuestiones previas, establecidas en los numerales 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que la cuestión previa, referente al ordinal 2°, presuntamente procede por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EROMA I.E., C.A., (arrendador) y JAIFER NAVEGADOR, C.A., (arrendatario), y no con la sociedad mercantil INVERSIONES MORCA, S.R.L., tal como ésta aparece en la demanda, como parte actora, pues, la misma no tiene cualidad de actora, ya que se desprende que la cualidad del actor corresponde única y exclusivamente a INVERSIONES ERMOA I.E., C.A.
Que Inversiones Eroma I.E., C.A. ha actuado en forma fraudulenta, por cuanto suscribió el contrato de arrendamiento sin ser el propietario real del inmueble obteniendo un beneficio económico generado por el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, sin tener mandato del propietario del inmueble que para la fecha de suscripción del contrato era la sociedad mercantil INVERSIONES MORCA, S.R.L., configurando su conducta en el delito de estafa, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 del Código Penal Venezolano.
Que la cuestión previa, referente al ordinal 6°, presuntamente procede por cuanto en el libelo de demanda no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no dejar claro cuál es la pretensión de la actora, porque si está solicitando el cumplimiento de contrato, debería aclarar en qué punto del mismo, se está incumpliendo; ya que el cumplimiento del contrato nada tiene que ver con el desalojo, pareciera que la representación judicial de la parte actora no tiene claro si solicitar el cumplimiento del contrato o el desalojo; incurriendo en el vicio de incongruencia, no determinando de forma precisa el objeto de su pretensión; asimismo, solicitó la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que la cuestión previa, referente al ordinal 5°, presuntamente procede ya que la demanda de la actora se basa en leyes no existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Ley vigente que rige la materia se denomina Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual se violentan los preceptos contenidos en el artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la cuestión previa, referente al ordinal 11°, presuntamente procede debido a que del contenido del libelo de la demanda se desprende que el motivo principal del juicio es exigir por vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, sin embargo en el petitorio de la misma la actora demandó no sólo el cumplimiento del mencionado contrato sino que también solicitó el desalojo del local o en su defecto la resolución del contrato supra nombrado; por lo que la accionante debió demandar la resolución del contrato y no el cumplimiento de éste y desalojo del inmueble.
Asimismo, dieron contestación a la demanda, en donde señalaron:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho los alegatos expresados en el escrito libelar.
Que el contrato supra mencionado, se fue renovando automáticamente hasta la presente fecha, debido a que su representada ha ocupado el inmueble pacíficamente; asimismo, que la Ley especial establece que la única vía para solicitar el desalojo de un local comercial es de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 40 de la misma.
Que su representada no fue notificada de forma legal, por parte de la accionante de la no renovación del contrato y la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 del mencionado decreto.
Que impugnaron, desconocieron y tacharon las siguientes pruebas documentales: 1) comunicación de fecha 15 de mayo del 2013 (folio 30), pues, a su decir jamás fue recibida por su representada y por encontrarse en copia simple; 2) copia simple de la notificación notarial de fecha 04 de septiembre del 2014 (folios 31 al 34), ya que según dicha notificación no le participaba a su representada la decisión de la actora de dar por terminado el contrato y a su vez la fecha de prorroga; y 3) comunicación de fecha 18 de agosto del 2014, pues, ésta jamás fue recibida, ni suscrita por su mandante.
Asimismo, promovieron junto con el escrito de contestación comprobantes de pagos realizados a la accionante, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses: enero hasta diciembre del 2013, enero hasta diciembre del 2014, enero hasta diciembre del 2015, enero hasta octubre del 2016 (folios 70 al 143).
En esa misma data, los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO y JUAN BAUTISTA RIVERO CORREA, en su condición de Directores de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., otorgaron poder apud acta a la abogada ANGELICA MARÍA SUAREZ RONDON.
El 24 de octubre del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ante el a quo escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º; subsanación de documentales, la actora opuso en original y ratificó la carta desahucio de fecha 15 de mayo de 2013, expedida y suscrita por mis representados y dirigida a la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., a través del ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, para probar que mis representados en forma escrita le informaron a la demandada que no renovarían el contrato de arrendamiento, por lo que el 31 de octubre del 2013, el mismo vencía y no acogería más prórrogas, pues, dicha comunicación fue recibida y firmada por el ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ.
Que la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, no indicó los motivos de hecho y de derecho que violentan los preceptos de Ley que contienen los artículos 429, 430 y 88.2 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la comunicación objetada fue recibida por uno de los representantes legales de la demandada, en donde esta se encuentra agregada a los autos en original, la demandada simplemente se limita a indicar que es copia simple, sin señalar a qué tipo de documentales se refiere, si es un documento privado o documento público; quedando así subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2, que promueve, opone y ratifica la Carta de Notificación de desahucio de fecha 4 de septiembre de 2014, realizada a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, a solicitud de sus representados, para probar que decidieron notificar por segunda vez el desahucio sobre el Local Comercial, dirigida al ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, probando así que la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., fue notificada en dos oportunidades de la no renovación del contrato de arrendamiento privado.
Que comunicaciones mencionadas anteriormente se encuentran en originales, en donde consta en una la firma y en la otra la presencia del ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, pues, las mismas fueron reconocidas por ambas representantes dentro del texto de la comunicación de fecha 3 de noviembre del 2014, y las cuales no habían sido impugnadas, por lo que solicitó al a quo ordenar la prueba de cotejo e informes, para validar la información traída a los autos, por lo que considera subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 866 eiusdem.
Que en lo que respecta a la documental del 18 de agosto de 2014, la misma constituye el fundamento de la solicitud ante la Notaría, para habilitar tanto el tiempo como el traslado, mal podría constituir la misma un medio fraudulento e inducir al engaño.
Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ibidem, indicó que en el libelo de demanda informó que el local comercial demandado es propiedad de sus representados, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 19 de agosto de 1975, anotado en los libros de protocolizaciones bajo el Nº 33, Tomo 5, folio 180, Protocolo 1ero.
Que quedaron opuestas y ratificadas las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles INVERSIONES MORCA, S.R.L. e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., documentos en los que se evidenció que sus mandantes están facultados por la Ley para sostener el presente juicio, por tener la capacidad requerida legalmente para comparecer al mismo, documentales que llenan los requisitos de ley contenidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y excluyen los extremos contenidos en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; el referido contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda establece que el período de vigencia es de un (01) año renovable automáticamente por el término de un (1) año, y según la cláusula quinta el período de vigencia inició en fecha 1 de noviembre de 2009 con vencimiento el 31 de octubre de 2010, y renovable por períodos iguales, de conformidad a la cláusula tercera del contrato locativo, es decir, el arrendamiento se convino por un año, y sus prórrogas también serían de un año, respetando las prórrogas de que se sirvió el arrendatario, el lapso fijado en el contrato, y la regla general que todo inquilino tiene la obligación de devolver el inmueble arrendado, en ese sentido se le notificó a la demandada el 15 de mayo de 2013, la intención del arrendador de no renovar mas el contrato locativo, e inició el 1º de noviembre de 2014 la prórroga de ley.
El 1 de noviembre del 2016, el tribunal de la causa dictó providencia mediante la cual declaró improcedente la tacha de los documentos traídos a prueba, tomando como válida solo la impugnación, ya que los documentos se encuentran en copias y no en originales, en virtud que la tacha solo procede en documentos públicos o privados en originales.
El 07 de noviembre del 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas.
El 22 de noviembre del 2016, el Juzgado de cognición dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“Para decidir las cuestiones previas promovidas, este tribunal observa que la parte demandada confundió la capacidad procesal con la legitimidad en la causa, la cual no debe ser decidida como cuestión previa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requerimiento de que este tribunal ordene la apertura de una articulación probatoria por la supuesta comisión de un delito de estafa, este tribunal observa que no necesariamente deben converger en una misma persona la figura del propietario con la del arrendador; aunado al hecho de que la demanda fue interpuesta por las empresas INVERSIONES MORCA, S.R.L. e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., en carácter de propietarias del bien inmueble arrendado, alegando además que fue esta última empresa la que celebró el contrato de arrendamiento en carácter de arrendadora, lo cual lejos de tenerse como artificio al celebrar el contrato, deja clara la voluntad del propietario de reconocer dicho contrato privado, que por demás no fue desconocido por la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente en derecho la solicitud de que se abra una incidencia de carácter penal.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código, este tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en el DESALOJO del inmueble, fundamentado en que la demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del lapso de la prórroga legal que le correspondía; e igualmente en el petitorio del libelo solicita una indemnización que fundamentó tanto en el contrato como en la ley que rige la materia. Respecto a esta el tribunal observa que a lo largo del libelo la parte actora efectivamente hizo referencia la “Ley de Alquileres de Locales Comerciales”, lo cual no es mas que un error material que en nada afecta demanda interpuesta, pues por el principio iura novit curia, este órgano jurisdiccional interpreta conoce que la ley aplicable y a la que sin dudas se refiere la parte actora es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así claramente se evidencia que lo interpretó la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida, fundamentada en los defectos de forma alegados.
En cuanto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara que no aplica al presente caso ninguna prohibición de de ley de admitir la demanda o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida…” (Copia textual).

Se aprecia que la abogada ÁNGELICA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., apeló de la anterior decisión solo “en lo que respecta a la decisión de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 867 ejusdem…”; por lo que corresponde a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho sólo en lo que respecta al punto apelado.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 15 de junio del 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mérito del punto controvertido.-
En el caso bajo análisis, la apelación se circunscribe a la revisión del pronunciamiento mediante el cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “no aplica al presente caso ninguna prohibición de de (sic) ley de admitir la demanda o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda…”; declarando en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de informes presentados por ante esta alzada en fecha 13 de febrero de 2017, luego de efectuar una síntesis de la controversia, alegó que la decisión recurrida dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está viciada de incongruencia por carecer tal decisión del arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, ya que en la presente acción, partiendo del análisis del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2009, la parte actora demandó su cumplimiento y de “forma incongruente SOLICITA AL MISMO TIEMPO EL DESALOJO. Por lo cual reitero respetuosamente, que la presente apelación sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, y surta los efectos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la representación judicial de los demandantes, alegó en sus informes como punto previo la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto a su decir, la demandada apeló genéricamente, sin exponer las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso de apelación, y que en aplicación a los principios de transparencia, economía procesal y derecho a la defensa, la parte apelante debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, y debe explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado, y que en el caso de autos, la recurrente realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos, y por lo tanto solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; pero que en caso de ser negado el punto previo opuesto, argumenta que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y que en efecto, esa cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originado de la prohibición legislativa, y que esa cuestión previa –continúa la parte actora- procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y que en el caso de marras la parte actora interpuso la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico que conlleva a la desocupación del inmueble objeto de marras, y por lo tanto el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita.
Planteada así la controversia, considera necesario esta juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación alegado por la parte actora, por cuanto a su parecer, la demandada apeló genéricamente, sin exponer las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso de apelación, y que en aplicación a los principios de transparencia, economía procesal y derecho a la defensa, la parte apelante debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, y debe explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado, y que en el caso de autos, la recurrente realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna para sustentar sus alegatos, y por lo tanto solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Respecto a este alegato, es preciso advertir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.”. Y el referido artículo 187 expone que las partes deben hacer sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel, y la firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados; de estas normas se evidencia, que la Ley procesal no establece ninguna forma especial para interponer y razonar el recurso de apelación, como no sea la escrita, bien por diligencia en el expediente o por escrito presentado ante el secretario.
En el presente caso se aprecia, que al folio 189 riela diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016 presentada por la abogada Angélica Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.178.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “Comparezco ante la sede de este Juzgado, con el debido respeto a fin de APELAR, como en efecto lo hago, de la Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2016, en lo que respecta a la decisión de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 ejusdem.”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
En tal sentido, se observa, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación limitándolo al punto de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la apelación es ejercida en forma genérica el conocimiento del asunto es devuelto al Juez de alzada en forma absoluta, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, y en este caso en particular solo corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el punto apelado, a saber, sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y además, las partes en segunda instancia tienen la oportunidad de los informes prevista en el artículo 517 ejusdem, para fundamentar sus recursos de apelaciones, ya que estos son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal de los pormenores al asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia; por lo tanto, es improcedente el alegato de la parte actora de inadmisibilidad del recurso de apelación de forma genérica sin presentar fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Ahora bien, respecto al punto sometido a apelación, observa quien suscribe, que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “no aplica al presente caso ninguna prohibición de de (sic) ley de admitir la demanda o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda…”.
La parte demandada apeló de la precitada decisión alegando –en el escrito de informes presentado por ante esta alzada y que riela a los folios 196 al 199- que la parte actora en su pretensión, exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su contraparte, pero que en su petitorio, solicita que el demandado sea condenado para que se decrete el desalojo, y que conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficinal Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, se establece que la única vía para solicitar el desalojo de un local comercial es demandar de conformidad con alguna de las causales establecidas en el referido artículo 40, y que ello le lleva a concluir que el arrendador solo tiene la posibilidad de solicitar el desalojo y no el cumplimiento del contrato, incurriendo en la violación de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que prevé la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, y que por esa razón debe proceder la cuestión previa formulada.
Por su parte, la demandante, alegó en su escrito de impugnación de las cuestiones previas opuestas presentado ante el tribunal de cognición, que es obvio que el arrendatario al no cumplir con la entrega del local comercial de autos, a pesar de los requerimientos realizados por sus representados, ha incumplido con una de las obligaciones principales del tiempo requerido, e incurre en mora al no entregar el inmueble en el tiempo solicitado a pesar de haber vencido la prórroga legal, y que al momento que el inquilino se adjudica un lapso de prórroga legal derivada de un arrendamiento, es que está haciendo uso de un cumplimiento del contrato de arrendamiento, y al no entregar el inmueble a pesar de haber vencido la prórroga de ley, lo que procede en derecho es solicitar el cumplimiento del contrato que se reclame judicialmente por versar sobre la entrega de un inmueble por no haber cumplido el arrendatario en hacer formal entrega del mismo a pesar de haber vencido la prórroga de ley, lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el cumplimiento judicialmente y en consecuencia el desalojo del local; que la presente demanda fue admitida por no ser contraria a ninguna disposición de ley, ni a las buenas costumbres; por lo que no prospera en derecho la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dictado el 24 de abril de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrillas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 41 del precitado Decreto Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tales como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas de reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto por el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considerará agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.”.

Como se desprende de la cita, la norma en comento, contiene taxativamente, ciertas prohibiciones relacionadas con la regulación de los contratos de arrendamiento de locales o establecimientos en los cuales se desarrollen actividades comerciales.
Sobre dicho asunto, claramente el decreto en mención, prohíbe doce supuestos, tales son: el cobro por exhibir inmuebles en oferta para arrendamiento; el arrendamiento en condiciones físicas inadecuadas; el subarrendamiento; establecer cánones de arrendamiento fuera de lo estipulado por el Decreto Ley, o establecerlos en moneda extranjera; el cobro por activos intangibles; el ajuste al canon durante la vigencia del contrato; el cobro de multas por la no apertura y/o cierre del local; el cobro por parte del arrendador de penalidades, regalías o comisiones parafiscales; la resolución de los conflictos entre arrendador y arrendatario a través del arbitraje privado; la resolución unilateral del contrato del cual se trate; la aplicación de medidas cautelares como el secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia y la administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras, sin que encuentre esta alzada previsto en dicha norma, impedimento alguno para la introducción de las demandas, como la de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial que dio origen al caso de especie.
Aunado a lo anterior, se observa que respecto al procedimiento judicial, el artículo 43 del precitado Decreto Ley para la Regulación de Arrendamiento para locales comerciales, dispone:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.

En el caso de marras, se evidencia que en el petitorio de la demanda la parte actora estableció lo siguiente:
“Por los motivos de hecho y derecho expuestos, en nombre de mis representados ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., (…), representada por su Director el ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, (…), por el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito con la Sociedad de Comercio Inversiones Eroma, I.E., C.A., (…omissis…), a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en los siguientes conceptos:
PRIMERA: Que se decrete el Desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en las esquinas de Esperanza a Crucecita, Edificio Residencias Livas, Planta Baja, local Nro 1, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital…”.

Así pues, se evidencia, que lo dilucidado es una demanda judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, siendo invocado por la parte actora el artículo 40 literal G e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y además se aprecia, que de conformidad con lo verificado en los folios 47 y 48, y 54 del presente expediente, donde cursan el auto de admisión de la demanda y de su posterior reforma, dictados el 15 de junio del 2016 y el 01 de julio del mismo año, respectivamente, la demanda de cumplimiento de contrato fue admitida por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y dicha normativa, rige “...las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial...”, pero no contempla prohibición legal alguna que impida la continuación del presente juicio.
En razón de lo anterior, observa este Juzgado Superior la inexistencia de la prohibición legal a la cual se refiere la parte recurrente, y en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta conforme al artículo 866 ejusdem, formulado por la parte demandada, sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A.; por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar, y confirmada con la motivación aquí expresada la sentencia apelada. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A. contra la sentencia dictada el 22 de noviembre del 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada. Respecto a las costas de la presente incidencia, tal como lo prevé el artículo 867, en su apartado cuarto, según el cual “Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”; se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28 de abril del 2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas, siendo las 3:05 p.m..-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
















Exp. N° AP71-R-2017-000013/7.121.
MFTT/EMLR/Andrea/Gmsb.
Sent. Interlocutoria.
Materia Civil.

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