Decisión Nº AP71-R-2017-000173 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000173
Fecha06 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSORMIMAR, C.A CONTRA CORPORACION FROVEN HL, C.A
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: sociedad mercantil SORMIMAR C.A., con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 364, de los correspondientes libros de autenticación llevado por dicha notaría, y el ciudadano DOMINGO B. OSTINIO DEL RIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.928.539, en su carácter de presidente de dicha compañía, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARMEN ROJAS MÀRQUEZ y LUIS JOSÈ GUEVARA GONZÀLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.300 y 84.953 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÒN FRIOVEN HL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31264588-1, constituida mediante documento inscrito el 19 de enero de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 7-A, de los correspondientes libros de autenticación llevado por dicha notaria, y ciudadanos JESÙS RAFAEL HERNANDEZ LONGA y MIRIAM CRISTINA HERNÀNDEZ DE HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.231.734 y V-4.578.184, en su carácter de presidente y vicepresidente de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÈ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y NATALIA TERESA MARYS SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.571.369 y V-6.452.215, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.605 y 61.861, respectivamente.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000173. (894)

CAPITULO I
NARRATIVA

Fue recibido por este juzgado superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 24 de febrero de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición planteada, y admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Costa en autos copia certificada del libelo de la demandada, a través del cual la actora fundamenta su pretensión por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma se evidencia en autos copia certificada del auto admisión de la demanda de fecha 23 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo se observa de actuaciones del presente expediente, copia certificada del escrito de contestación de la demandada, por el abogado José Gregorio Colombani, donde contradijo totalmente la demanda interpuesta por SOMIMAR C.A.
De actas se evidencia copia certificada del escrito de promoción de pruebas del apoderado de la parte actora, y de igual manera se observa el escrito de oposición a dichas pruebas, consignados por el poderdante de la parte demandada.
Mediante auto se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Culminado el lapso de informes antes indicado, el apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Medina Colombani, consignó su escrito de informes, seguidamente los apoderado del actor consignó su escrito de informes y un anexo, ambos de fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado José Gregorio Medina Colombani en su carácter de apoderado del demandado, consignó por diligencia, copia simple de 19 folios útiles, marcados “B” y “C”, consignados en el escrito de promoción de pruebas de Sormimar, los documentos relativos a la constitución del consorcio Sorinca y al contrato que habría celebrado Sormimar con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como la diligencia en que se piden y del auto de la acordó.
Llegada la oportunidad para las observaciones, el apoderado de la parte actora consignó escrito con anexos y de igual manera el apoderado de demandada consigno escrito, ambos en fecha 27 de marzo de 2017.
Visto los escritos de informes y observaciones presentados por los apoderados de ambas partes, el tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2017, advierte a las partes que de dictara el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha arriba indicada, según los establecido en el artículo 521 de la norma procesal civil.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, el abogado José Gregorio Medina Colombani en su carácter de apoderado del demandado, solicitó copia certificada de los informes de su contra parte, mediante providencia de fecha 30 del misma mes y año, el tribunal las acuerda retiradas por diligencia del día siguiente del mes y año, por dicha representación judicial.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes donde expuso lo siguiente:
Que el documento que la parte demandante promovió marcado con el literal “A” (factura Nº 0001050), con lo que procura demostrar un sobreprecio y el incumplimiento parcial de las obligaciones que según la parte actora se encontraba a cargo de la parte demandada, por lo que es un documento fundamental a las pretensiones primera y segunda de su petitorio, que a su vez apoya en afirmaciones según las cuales Frioven incumplió el contrato, incumplimiento que la legitimaría para reclamar la resolución y el sobreprecio, y que cuyo monto hace parte de la cantidad reclamada por Sormimar C.A.
De manera que Frioven, C.A., con esa factura pretendió demostrar un sobreprecio y la relación contractual que cuya resolución demanda, por lo que se debe concluir, que la factura es un documento fundamental, ya que de allí deriva su pretensión, fundamentado en los artículos 340.6 y 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el a-quo debió desechar el medio de prueba promovido ante su manifiesta ilegalidad.
En el primer punto del petitorio o reclamo de la demanda, se hizo mención a la cantidad de 3.500.00,00 bolívares, cantidad que aparece reflejada en la factura antes indicada, y además en el punto segundo, reclamo por resolución la devolución de 16.335.226,40 bolívares cantidad que justifica argumentando un pago de lo indebido, vinculado al sobreprecio, cantidad que según Sormimar, C.A., fue realizado por calidad de anticipo, una parte 13.989.660,40 mas Bs. 3.500.000,00 por otro lado, haciendo un total de Bs. 17.489.660,40, de lo que inexplicablemente la parte demandante reclama la devolución de Bs. 16.335.226,40.
Como se puede observar, dicho documento es fundamental y debió ser producido por la accionante original conjuntamente con su libelo de demandada, a fin de que la demandada Corporación Frioven, HL C.A., tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, revisarlo o impugnarlo en la oportunidad de la contestación, o generar un contradocumento u otro medio de prueba que lo desvirtuare en la oportunidad. De manera que promoviéndose luego y no antes ese medio de prueba, se le impidió a su mandante o privó de la fase alegatoria del procedimiento, circunstancia que no tolera el régimen legal aplicable según el argumento del artículo 434 del Código de Procedimiento civil.
Por lo que a la oposición realizada ante la a-quo, que la demandante se ha servido de la oportunidad para la promoción de medios de prueba de manera impropia, y pretende incorporar a su argumentación circunstancia que debió hacer valer en la demanda: por lo que se refiere a los mismos números de serie de refrigeración.
Por otra parte se manifiesta también la ilegalidad como la impertinencia del medio de prueba marcado con la “B” copia certificada de la constitución de un consorcio, ya que se pretendió traer nuevos hechos en el proceso, como sería la vinculación del consorcio Sorinca como del contrato resultante, celebrado en la DEM, distinguido con el Nº DEM-CA-OBR.20.2013, por lo que su impertinencia deriva en que nada contribuye ese instrumento a la solución de la controversia, y no hay relación alguna y además en ninguna parte del documento arcado “B” se habla de equipos de aire acondicionado.
Marcado con la letra “C” que corresponde original del contrato Nº DEM-CA-OBER-20-2013, en la cual afirma la demandante que dicho contrato es pertinente para demostrar que Sormimar suscribió un contrato con la empresa líder del consorcio, razones que se dan por reproducidas, por lo que ningún documento de juicio o de valor podría derivarse del mismo. Su ilegalidad e impertinencia son manifiestas y en tal virtud debe ser negada la admisión de este medio de prueba.
Asimismo la prueba marcada con la letra “E”, correspondencia suscrita por el ingeniero Franklin Cuenca, en la que se alude a la remisión de equipos de aires acondicionados, por lo que puede notar el tribunal que dicho documento, no emana de Corporación Fioven HL, C.A, ni aparece suscrita por ella ni fue emitido por ella.
Sostiene que los medios de pruebas promovidos por Sormimar en su correspondiente escrito son impertinentes e ilegales, ya que traen nuevos hechos a la causa y en nada contribuye a la solución de la controversia. Las obligaciones que hayan adquirido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la demandante no pueden serle opuestos a CORPORACIÓN FRIOVEN HL, C.A., por lo que solicitó al Tribunal rechace la admisión del medio de prueba promovido por ser impertinente e ilegal.
Fundamenta su solicitud de inadmisibilidad de los medios de prueba fundamentados en los artículos 436, 364 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil.

Seguidamente el apoderado de la parte actora abogados Carmen Rojas Márquez Y Luis José Guevara González, ejerció su derecho a los informes donde alegó lo siguiente:
Que efectivamente Sormimar C.A., requirió de la fabricante Corporación Frioven Hl, C.A., unos equipos para circuitos de aire acondicionado perfectamente especificados en cuanto a sus características para ser instalados en una obra determinada previamente contratada con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De esos equipos la proveedora sólo entregó una parte con sobreprecio, emitiendo una factura fiscal, que debe ser apreciada como una prueba indestructible de que si existió un negocio jurídico en concreto, y que era la fabricación y entrega de unos productos por parte de la demandada a su patrocinada, bajo la circunstancia de que la factura fiscal en referencia solo se describen con sobreprecio, parte de los equipos que fueron el objeto del contrato de suministros, para lo cual su representada pago un anticipo del sesenta por ciento (60%) y luego abonó la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). De todos los equipos, los únicos que fueron entregados y llegaron al Palacio de Justicia de Barinas, para ser instalados, fueron lo que se describen con sobreprecio en la factura fiscal emitida por la parte demandada.
La parte demandada no puede pretender que bajo los lineamientos establecidos en el artículo 434 del CPC, que se considere que la factura fiscal como el instrumento en el que se funda la demanda, ya que se ha dicho anteriormente, la demanda se basa en un contrato de suministros de equipos de aire acondicionado, no contenido en ningún instrumento, sino que se configuró de acuerdo a la naturaleza del requerimiento a través de una solicitud de cotización de precios sobre los equipos que se requerían para ser instalados .
Por lo que se podría entender ciudadano Juez, nunca sostuvimos en el libelo de la demanda que la Factura Fiscal fuera el instrumento fundamental de la demanda, sino que era una prueba irrefutable, de la relación contractual celebrada entre SORMIMAR C.A. y CORPORACIÒN FRIOVEN HL, C.A.
Con lo que respecta a la oposición contenida, no debe prosperar ya que ningún Tribunal que conozca un juicio controvertido, puede emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas antes de decidir el fondo de la controversia, ya que los admite bajo la reserva de la apreciación en la definitiva.
En cuanto a la posición a la inspección ocular oportunamente promovida, no aplica de ninguna manera el artículo 364 del CPC, con esa prueba no se está alegando nuevos hechos, sino por el contario, se promovió para demostrar in situ, que los equipos referidos en el contrato de suministro sólo fueron entregados e instalados en la obra.

DE LAS OBSERVACIONES

De la parte actora, en su referido escrito realizó un resumen de todo lo acontecido en la demanda, por lo que solicito al Tribunal con base al principio de libertad probatoria que consagra la garantía a las partes dentro de un proceso de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba a su alcance, siempre que no sean ilegales, que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con expresa condenatoria de las costas que se causaron con motivo de la incidencia.

De la parte demandada, de igual manera realizó un breve resumen de todo lo ocurrido en la incidencia y solicito al Tribunal que declare inadmisibles los medios de prueba atacados y promovidos por Sormimar C.A., se revoque el auto de apelado de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal a-quo.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desecho la oposición planteada, y admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, estableciendo en la motiva de su fallo:
….Omissis…
“Que en relación la PRUEBA TESTIMONIALES, promovida en el Capítulo III, por cuanto no hubo oposición a las mismas, este Tribunal admite las mismas por cuanto ha lugar en derechos, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, salvo su operación en la definitiva, donde promueven a los siguientes testigos 1).- Carina Fransor, titular de la cedula de identidad Nº 14.411.586, domiciliada en la ciudad de Caracas por lo cual se fija el cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, para tenga lugar el acto. 2.- Pedro José Onero, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.921, el cual se encuentra domiciliado en el Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose librar la comisión respectiva, a la cual se le anexara copia certificada del presente auto. 3.- Roland Jesús Rueda Viloria, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.739, el cual se encuentra domiciliado en el Estado Lara, ordenándose librar la comisión respectiva a la cual se le anexara copia certificada del presente auto 4.- Alfredo Josè Peche Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 6.815.362 y Franklin Cuenca, el cual se encuentra domiciliado el Estado Barinas, ordenándose librar comisión receptiva, a la cual se le anexa copia certificada del presente auto.
En relación a la REUEBA DE INFORMES, promovida en el Capítulo IV, del escrito presentado por la parte actora en la que se solicita oficiar a los siguientes entes: 1.- A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Superior de Justicia (DEM), 2.- A la Sociedad Mercantil Impresora Xira Print C.A., 3.- A la Sociedad Mercantil Inversiones Febres Siso (INFESICA) C.A., 4.- Al Banco Occidental de Descuento (BOD), 5.- Al Banco Mercantil Banco Universal (Agencia Tamanaco (C.C.C.T.), a las cuales la parte demandada se opuso a las mismas por cuanto dicha prueba trae hechos nuevos al proceso. En este sentido este juzgado observa que las mencionadas pruebas, a criterio de este juzgador pudieran aportar elementos probatorios en relación a los hechos aducidos por las partes, lo cual será determinado al momento de ser valoradas las mismas en la eventual sentencia que haya de dictarse, por lo que este tribunal desecha la oposición y se admite dicha prueba salvo su apreciación de sus resultas en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios, previa la consignación de copia simple del escrito de prueba y del presente auto, que ha de ser anexada a cada uno de ellos, y asi se declara.
En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL, promovida en el Capitulo V del escrito presentado por la parte actora, en la que solicita se comisione a un Juzgado del Estado Barinas, a los fines de evacuar las particulares referidos en dicho capitulo, a la cual la contraparte se opuso, alegando que dicha prueba trae hechos nuevos al proceso, este Tribunal considera que la prueba en análisis, cumple con los requisitos señalados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, además la misma se relacionan con los hechos debatidos que pudieran aportar elementos probatorios en el mismo, en razón de ellos se desecha la oposición y se admite dicha prueba salvo su a precisión en la definitiva; en consecuencia se ordena librar la respectiva comisión, previa la consignación del escrito de prueba y del presente auto, que ha de ser anexado a la misma, y así de declara.
En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS, promovida en el Capítulo VI del escrito presentado por la parte actora, en la que solicita se exhiba la Orden de Compra Nº 013 de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por dicha parte, a la cual la contraparte se opuso a la misma, alegando que es una copia y que no es un documento privado.
Ahora bien nos señala el artículo 436 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”
Del articulo transcrito, se desprende los requisitos para la evacuación de la referida prueba, de lo cual tenemos que él promoverte debe señalar si el documento a exhibirse, este en manos de su adversario o presentar una copia del documento lo que sucedió en el presente caso, que la parte consigno la copia simple de la orden de compra antes mencionada, considerando así este despacho que la prueba cumple con los requerimientos expresados en la citada norma, razón por la cual debe desecharse la oposición planteada, y admitir dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena la intimación del ciudadano Jesús Rafael Hernández Longa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 3.231.734, en su carácter de Presidente de la empresa demandada para que comparezca ante este órgano jurisdiccional al tercer dia (3er) de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que se practique a las 11:00 a.m. con el propósito de que se exhiba el documento objeto de oposición, y así se declara.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal superior que el motivo del recurso ejercido en esta oportunidad, se corresponde a la inconformidad del apelante respecto a la admisión de las pruebas de la actora, en este sentido objeta la admisión de la prueba marcada “A” por considerar que la misma está incursa en la prohibición establecida en el artículo 434 del código de trámites y el resto de las pruebas son a su decir, impertinentes.
Ahora bien, respecto a la primera de las pruebas a las que se opone debe señalarse que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala con toda claridad que el juez puede declarar la inadmisibilidad de algún medio probatorio cuando compruebe que el mismo es manifiestamente ilegal o impertinente. Esto significa que el medio probatorio fue obtenido o incorporado a los autos de forma indebida, esto es, violando el debido proceso y el derecho a la defensa (ilegal), o impertinente, es decir, que la prueba ofrecida no tiene relación con los hechos debatidos. De ahí que el juez debe tener especial cuidado al momento de decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en juicio, pues está frente al ejercicio genuino y constitucional al derecho a probar, de modo que mal puede pretender una de las partes que por medio de la disposición adjetiva del 398 se pretenda limitar o acotar el derecho constitucional a demostrar los hechos alegados por su contra parte.
Así las cosas, es menester señalar que pretender la inadmisibilidad de una prueba por incurrir en la prohibición contendía en el artículo 434 adjetivo implica pretender que el juez de la causa, se pronuncie antes de la sentencia de fondo, sobre el mérito del derecho debatido, ya que de inadmitir esta prueba en ése estado del proceso, implica la pérdida anunciada del derecho debatido, no es pues ésta la oportunidad de pronunciarse al respecto, sino en la sentencia de fondo, ya que entre otras cosas, de estar incurso en lo dispuesto en el mencionado artículo 434 adjetivo, tal circunstancia no la hace ni ilegal ni impertinente, en consecuencia se desecha esta oposición.
En cuanto al resto de las pruebas, que a juicio del apoderado del demandado, son inadmisibles por impertinentes, observa este tribunal que conforme ha quedado planteada la controversia, los instrumentos corresponden a asuntos relacionados con la relación contractual debatida, de modo que el solo hecho de que las mismas tengan, aún lejanamente, algo que ver con el proceso, y al no ser manifiestamente ilegales, no pueden declararse impertinentes pues, la norma que regula la admisibilidad de las pruebas en el proceso establece como requisito que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, no puede negarse entonces la admisión de una prueba ante la suposición de que es impertinente, pues ante la duda, debe el juez admitirla y será en la sentencia definitiva que, previo su análisis declare la impertinencia de las mismas y las deseche de ser el caso.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 9 de diciembre de 2016, en consecuencia se confirma el mismo. SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000173 (894) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA T,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2017-000173 (894)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR