Decisión Nº AP71-R-2017-000267 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000267
Fecha10 Octubre 2017
PartesSERVICE GOLD P.C C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.AC.A, (VENCEMOS)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Service Gold, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo: 166-A-Sgdo, de fecha 16 de junio de 1999. En la persona de su administrador, el ciudadano Jesús Raúl Guitian Sananes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.706.

APODERADOS PARTE ACTORA: Luis Rondón, Patricia Grus Grus, Josefina Mata Silva y Saverina Messina, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7.584,50.552, 69.202 y 71.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Cementos S.AC.A, (VENCEMOS), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, y cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 1998, posteriormente participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nº 5, tomo 265-A Sgdo; ahora Corporación Socialista del Cemento S.A, empresa del Estado creada bajo la figura del Sociedad Anónima, en virtud del decreto Nº 6.824, de fecha 21 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.229, de fecha 28 de julio del mismo año.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: José Flamarique, Alberto J. Ruiz, José Humberto Frías, Jean Baptiste Itriago Galleti, Nelxandro Román, José Valentín González, Manuel Alonso Brito, Oswaldo Álvarez Espinoza y Pedro Miguel Dolányi, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 66.226, 56.331, 58.350, 39.341, 42.249, 41941, 76528 y 76.752, respectivamente.

MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de marzo de 2013, la cual declaró sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000267 (908)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 23 de septiembre de 1999, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de septiembre de 1999, admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En echa 04 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia se dio por intimado y consignó en el mismo acto poder que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 1999, apoderado de la parte accionada, presentó escrito de oposición a la intimación en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 01 de diciembre del mismo año.
En fecha 02 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda; asimismo la representación actora el 06 de diciembre del mismo año solicitó una prueba de cotejo de las facturas y la designación de expertos grafotécnicos.
Asimismo en fecha 09 de diciembre de 1999, se realiza el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, el 14 de diciembre del mismo año el apoderado actor solicitó mediante diligencia una prórroga del lapso probatorio en la prueba de cotejo la cual fue acordada por el tribunal de la causa, mediante auto de la misma fecha.
El 17 de enero del 2.000, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, de igual modo realizó la parte actora en fecha 19 de enero del mismo año.
Igualmente el 19 de enero del 2.000, la apoderada actora desiste mediante diligencia de la prueba de cotejo promovida en fecha 06 de diciembre de 1.999.
Mediante auto del tribunal de fecha 27 de enero del 2.000, son agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 07 de febrero del 2.000, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, posteriormente el tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes negando en el mismo auto la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora.
El 22 de febrero del 2.000, la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el libelo de la demanda marcados las letras “B a la “G”, hecho a lo cual la accionada se opuso mediante diligencia de fecha 23 de febrero del mismo año y solicitó al tribunal que negara dicha solicitud.
Mediante auto del tribunal de fecha 01 de marzo del 2.000, niegan la solicitud de la devolución por ser los mismos indispensables y necesarios, a lo cual el 2 de marzo del mismo año la actora apela de dicho auto.
El 09 de marzo del 2.000, se oye la apelación en un solo efecto, y se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
El apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes el 27 de abril del 2.000.
En fecha 26 de septiembre del 2.000 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, a lo cual la apoderada de la accionada anunció el recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue negado; en vista la negativa de admisión del recurso de casación la parte interpone recurso de hecho en fecha 07 de noviembre del 2.000.
El 23 de febrero del 2.001, la Sala de Casación Civil declaro sin lugar el recurso de hecho ejercido.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2.001, el apoderado actor solicita le sean devueltos los originales solicitados, lo cual es acordado por el tribunal aquo mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo año.
Fundamentándose en la resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre del 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el expediente a la URDD, a los fines de su distribución correspondiéndole previo sorteo de ley conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre del 2012, mediante auto del tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte acora y la parte demandada, además de notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, la cual se dio por notificada mediante comunicación de fecha 25 de febrero del 2013.
Posteriormente el 20 de marzo del 2013, se emitió sentencia en la cual declaran sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada.
El 04 de junio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual apeló la decisión de fecha 20 de marzo del 2013.
Notificadas como han sido las partes y la Procuraduría General de la República, en fecha 13 de febrero del 2017, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente.
El 23 de marzo se le dio entrada al expediente en esta alzada anotándose en el libro de control de causas y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en el cual expone lo siguientes hechos:
Manifiestan que en el año 1998 se realizaron una serie de operaciones de ventas de productos y mercancías a la empresa VENCEMOS, S.A.C.A la cual la empresa se ha negado a darle cumplimiento a sus obligaciones, a pesar que haber recibido la mercancía se han negado al pago de unas facturas las cuales fueron aceptadas y recibidas por la compradora, facturas que se identifican de la siguiente forma:
A) Factura Nº 0357, de fecha 28 de octubre de 1998, en la cual se vendieron 4 cintas IBM 4247, la cual presenta un monto total de ciento cinco mil trescientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 105.316,00), debidamente aceptada en fecha 28 de octubre de 19888 mediante estampado de sello húmedo colocado y signado por la propia compañía la cual posee fecha de vencimiento el 12 de noviembre de 1998.
B) Factura Nº 0481, de fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual se vendieron 3 modem Motorola UDS V-32, la cual posee un monto de doscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 287.676,95), aceptada y sellada por la propia compañía en fecha 15 de diciembre de 1998, con fecha de vencimiento el 23 de diciembre de 1998.
C) Factura Nº 0449, de fecha 27 de noviembre de 1998 en la cual se vendieron 500 plumillas plotter black 0,3 mm, 250 plumillas plotter blue 0,3 mm, 250 plumillas plotter red 0,3 mm, 250 plumillas plotter yellow 0,3 mm, 250 plumillas plotter orange 0,3 mm, 250 plumillas plotter green 0,3 mm, 250 plumillas plotter brow 0,3 mm, 99 plumillas plotter green 0,3 mm, 100 plumillas plotter violet 0,3 mm, 8 plumillas plotter 0,35 mm 50621593, 8 plumillas plotter 0,35mm 50617563, 8 plumillas plotter 0,35 mm 50617565, 8 plumillas plotter 0,35 mm 50617564, por un monto total de cincuenta millones trescientos cincuenta mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 50.350.993,61), debidamente aceptada por la compañía en fecha 27 de noviembre de 1998, mediante estampado de sello húmedo de la compañía, la cual posee fecha de vencimiento 12 de diciembre de 1998.
D) Factura Nº 0482 de fecha 11 de diciembre de 1998, en la cual se vendieron 258 plumillas plotter brow 0,3 mm, 7 plumillas plotter orange 0,3 mm, 1 plumilla plotter blue 0,3 mm, , destacan el hecho de que de buena fe se le descontaron 100 plumillas plotter blue 0,3 mm, ya que la compañía manifestó no necesitarlas debido al color, siendo el caso de que a la fecha no se ha efectuado la devolución por lo cual anexan el valor de las mismas a la factura la cual da un monto total de cinco millones setenta mil doscientos cuarenta y dos sin céntimos (Bs. 5.070.242,00) con vencimiento de 26 de diciembre de 1998.
E) Factura Nº 0053, de fecha 09 de junio de 1998, en la cual se efectuaron reparaciones de equipos de computadora, una reparación de equipo IBM cambio procesador de Motherboard, una hora técnica, para un total de un millos doscientos setenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.275.325,60) con crédito a quince días.
F) Factura Nº 0429, de fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual se vendieron 3 modem Motorola USD V-32, por un monto total de novecientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 986.676,95), con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 1998, debidamente aceptada por la empresa en fecha 20 de noviembre de 1998, mediante estampado de sello húmedo de la compañía.

Por lo cual solicitan se condene en pagar la cantidad de Bs. 58.708.637,44, por concepto de bolívares adeudados por las mercancías que se le vendieron y no han sido canceladas, los intereses moratorios por el tiempo transcurrido, desde el vencimiento de las señaladas facturas hasta el 19 de agosto de 1999, calculados a la tasa del 1% mensual, por lo cual solicitan que los intereses sean determinados por una experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios que sigan causando por las cantidades demandadas y adeudadas contenidas en el petitorio primero y que la indexación monetaria sea aplicada en la oportunidad de dictar sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada expresó:
En primer lugar niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda presentado, así como el derecho del cual pretende derivarse por ser falsos e inexistentes a excepción de aquellos hechos que expresamente admiten y hacen valer como confesiones espontaneas, exponen que la demandante en su libelo admite el hecho que las supuestas facturas aparecen menciones alusivas a la compañía Vencemos como parece en la factura C.A. Vencemos, la cual es una persona jurídica distinta de la corporación la cual impugnan formalmente por falso el contenido de dicha factura y desconocen su contenido, firma y autoría y en efecto señalan que dichas facturas jamás fueron aceptadas por la Corporación.
Niegan rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs 58.708.637,44 bolívares derivadas de supuestas mercancías puesto que nunca se mantuvo ningún tipo de relación comercial por lo cual tampoco pueden existir intereses moratorios causados sobre las supuestas obligaciones ni tampoco es aplicable la indexación judicial.
Motivos por los cuales solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado a los ciudadanos Luis Rondón, Patricia Grus Grus, Josefina Mata Silva, Saverina Messina, ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertados del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1899.
• Marcado con la letra “B”, Factura Nº 0357, de fecha 28 de octubre de 1998, en la cual se vendieron 4 cintas IBM 4247, la cual presenta un monto total de ciento cinco mil trescientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 105.316,00), presuntamente aceptada en fecha 28 de octubre de 19888 mediante estampado de sello húmedo colocado y signado por la propia compañía la cual posee fecha de vencimiento el 12 de noviembre de 1998.
• Marcado con la letra “C”, Factura Nº 0481, de fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual se vendieron 3 modem Motorola UDS V-32, la cual posee un monto de doscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 287.676,95), aceptada y sellada por la propia compañía en fecha 15 de diciembre de 1998, con fecha de vencimiento el 23 de diciembre de 1998.
• Marcado con la letra “D”, Factura Nº 0449, de fecha 27 de noviembre de 1998 en la cual se vendieron 500 plumillas plotter black 0,3 mm, 250 plumillas plotter blue 0,3 mm, 250 plumillas plotter red 0,3 mm, 250 plumillas plotter yellow 0,3 mm, 250 plumillas plotter orange 0,3 mm, 250 plumillas plotter green 0,3 mm, 250 plumillas plotter brow 0,3 mm, 99 plumillas plotter green 0,3 mm, 100 plumillas plotter violet 0,3 mm, 8 plumillas plotter 0,35 mm 50621593, 8 plumillas plotter 0,35mm 50617563, 8 plumillas plotter 0,35 mm 50617565, 8 plumillas plotter 0,35 mm 50617564, por un monto total de cincuenta millones trescientos cincuenta mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 50.350.993,61), debidamente aceptada por la compañía en fecha 27 de noviembre de 1998, mediante estampado de sello húmedo de la compañía, la cual posee fecha de vencimiento 12 de diciembre de 1998.
• Marcado con la letra “E”, Factura Nº 0482 de fecha 11 de diciembre de 1998, en la cual se vendieron 258 plumillas plotter brow 0,3 mm, 7 plumillas plotter orange 0,3 mm, 1 plumilla plotter blue 0,3 mm, , destacan el hecho de que de buena fe se le descontaron 100 plumillas plotter blue 0,3 mm, ya que la compañía manifestó no necesitarlas debido al color, siendo el caso de que a la fecha no se ha efectuado la devolución por lo cual anexan el valor de las mismas a la factura la cual da un monto total de cinco millones setenta mil doscientos cuarenta y dos sin céntimos (Bs. 5.070.242,00) con vencimiento de 26 de diciembre de 1998.
• Marcado con la letra “F”, Factura Nº 0053, de fecha 09 de junio de 1998, en la cual se efectuaron reparaciones de equipos de computadora, una reparación de equipo IBM cambio procesador de Motherboard, una hora técnica, para un total de un millón doscientos setenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.275.325,60) con crédito a quince días.
• Marcado con la letra “G”, Factura Nº 0429, de fecha 23 de noviembre de 1998, en la cual se vendieron 3 modem Motorola USD V-32, por un monto total de novecientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 986.676,95), con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 1998, debidamente aceptada por la empresa en fecha 20 de noviembre de 1998, mediante estampado de sello húmedo de la compañía.

En el escrito de promoción de pruebas la actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el merito favorable de los autos
• Invoco el principio de la comunidad de prueba
• Promovió la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a dicha probanza se observa que la misma no fue admitida por el tribunal que conoció de la causa y al no haber apelado del auto que negó la misma, esta queda firme.

La representación judicial de la parte demandada promovió en el escrito de contestación de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 03 de abril de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nª 05, Tomo 265-A-Sgdo. (folio 61)
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de julio de 1995, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el Nº 1, tomo 310-A-Sgdo. (folio 83)
• Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 septiembre de 1997, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997. (folio 93)
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de los Estatutos de C.A VENCEMOS MARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1973, bajo el Nº 43, tomo 111-A. (folio 100)
• Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha27 de junio del 1994, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1994, bajo el Nº 35, tomo 28-A-Pro. (folio 110)
• Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de septiembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 44, tomo 236-A-Sgdo. (folio 134)
La representación judicial de la parte demandada promovió en el escrito de promoción de pruebas:
• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió los hechos admitidos por las partes.
• Reprodujo las documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda.

DE L A SENTENCIA APELADA

- II –
Se evidencia en el expediente, que la demandante alega que las facturas en que fundamentó la presente acción, fueron recibidas por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORENO, portador de la C.I Nº.V-6.681.956 y AURA MENDOZA, portadora de la C.I Nº 10.540.449. de conformidad con la norma ut supra señalada, les correspondía a la parte actora probar la autenticidad de la firma, de acuerdo a la revisión del expediente se evidencia que en fecha 06/12/99, la parte actora solicitó al tribunal una prueba de cotejo, con el propósito de demostrar la autenticidad de las firmas de las personas que suscribieron tales facturas; por tal razón las partes designaron sus respectivos expertos grafotécnicos, luego la parte actora solicitó al tribunal una prórroga de 15 días para llevar a cabo tal acto. Más tarde fueron designados nuevos expertos, los cuales solicitaron al Tribunal la entrega de los instrumentos mencionados dirigiendo una comunicación al Servicio Nacional de Identificación, a los fines de facilitar el cotejo. Posteriormente, la parte actora en fecha 19/01/99, mediante una diligencia desistió formalmente de dicha prueba. Visto lo anterior esta Juzgadora considera que el actor no demostró lo relacionado a la prueba de cotejo que pudiera llegar a un veredicto final a su favor. Así s decide.-
En relación a las órdenes de pago, promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, donde solicitó la prueba de exhibición de las órdenes de compra, las cuales se encuentran en manos de la parte contrario. Esta Juzgadora considera necesario hacer mención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 436.- omissis
De acuerdo con lo anterior, y de la revisión de las actas del expediente, esta exhibición fue negada por el Tribunal en el auto donde admitió las pruebas, y la parte actora no insistió en hacer valer tales documentos, lo que trae como consecuencia que tales instrumentos se desechen del proceso; y siendo que se trata de instrumentos que sirven de fundamento a la presente acción, la misma no debe prosperar. Así se decide.-
Vista las consideraciones anteriores, la presente acción debe desecharse y declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil SERVICE GOLD, P.C.C.A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, antes SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS)”

CAPITULO II
MOTIVA

Conforme ha quedado plasmada la controversia, se puede observar con singular claridad que la parte actora inicia la misma con fundamento al presunto incumplimiento por parte de la demandada en el pago de varios instrumentos identificados como facturas, en las cuales a decir de la actora, la demandada aún le debe.
Por su parte en el momento procesal oportuno fijado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la demandada desconoció en su contenido y firma la veracidad de los instrumentos fundamentales de la acción, de modo que conforme al artículo 445 y siguientes, así como de las reglas relativas a la carga de la prueba, correspondía a la actora demostrar la certeza de que los instrumentos fundamentales de la acción habían sido efectivamente otorgados y aceptados por la demandada y; en este caso, conforme a la teoría del órgano de Von Gierke, que la misma fue aceptada por un funcionario representativo de la demandada.
En armonía con los preceptos relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, la inocencia se presume por ello, al ser invocada ésta, toca al que acusa, al actor, demostrar que en efecto la demandada está en mora en el cumplimiento de ésa obligación, por ello el artículo 445 del código de trámites provee de un método probatorio que permita determinar si en efecto el que niega su firma o la de su causante, está en lo correcto o si por el contrario, miente o desconoce la misma.
Se observa que la actora solicitó efectivamente la prueba que por excelencia es permitida en la legislación venezolana para ayudar al juridiscente en la búsqueda de la verdad, esta la es la experticia grafotécnica o prueba de cotejo, pero de la recurrida se infiere que luego de varias incidencias se renunció a la evacuación de la misma, con lo cual los instrumentos que constituyen conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fundamentales de la acción, perdieron eficacia probatoria y ello aunado al hecho de que la prueba de exhibición fue inadmitida y dicha interlocutoria quedó, así como la negativa de la demandada de admitir los hechos propuestos en el libelo y a la falta de pruebas que confirmen la existencia de elementos de convicción, este tribunal superior sólo puede concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y por tanto debe ser confirmada la recurrida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil SERVICE GOLD PC, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de marzo de 2013, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Service Gold P.C., C.A. contra la sociedad de comercio VENCEMOS, hoy Corporación Socialista de Cemento, S.A.,
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000267.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NANAZARETH LARGO.

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