Decisión Nº AP71-R-2016-000786 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia0023-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000786
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000786

PARTE ACTORA: MARIASY J.Q.L., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.711.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.L. y M.M., abogados inscritos en el I.P.S.A..
, bajo los números 69.065 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J.R.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.031.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.G., A.G.T. y E.A.M., abogados inscrito en el I.P.S.A..
, bajo los números 29.482, 4.836 y 39.228, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Definitiva.

DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato sigue la ciudadana Mariasy J.Q.L. contra el ciudadano J.R.V., en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2016 por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se estableció que la presente causa entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia a partir del día 27 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se difirió la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha.


II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Comenzó al presente demanda, mediante escrito libelar presentado por los abogados C.D.L. y M.M., en fecha 22 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Tribunal Décimo de ese Circuito Judicial, previa insaculación, conocer de la demanda intentada por la ciudadana Mariasy J.Q.L. contra el ciudadano J.R.V., la cual expuso en los siguientes termonos La parte actora, ciudadana Mariasy J.Q., titular de la cédula de identidad número 10.711.665, demanda al ciudadano J.R.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.031.016, por acción mero declarativa de concubinato, alegando que han llevado una vida en común, la cual –según sus dichos- se ha caracterizado por ser permanente; con apariencia de una unión legitima frente a sus amigos, familiares y conocidos, que los comienzos de esa relación se remontan al 11 de mayo de 1990, fecha en la cual habían establecido su domicilio común en la Avenida Circunvalación del Oeste, cruce con la avenida B.d.C., Edificio Residencias Oeste, Apartamento Nº 2-1, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, municipio Liberador del Distrito Capital, donde, según, vivían en armonía y solidaridad.
Que afirma que procrearon una hija que lleva por nombre J.A.V.Q., la cual para la fecha de interposición de la demanda era menor de edad, que trabajó ardua y duramente junto a su cónyuge para conformar un patrimonio familiar que les permitiera vivir con cierta holgura. Que la situación de pareja desde el año 2007 comenzó a tornarse complicada, pues, alegó que el ciudadano J.R.V., comenzó a mostrarse totalmente indiferente con ella –con la parte actora- desatendiendo sus obligaciones matrimoniales sin que mediare aparente razón que justificara tal comportamiento. Que desde mediados de diciembre de 2007, el ciudadano J.R.V., pernota fuera de su domicilio. Que la relación de hecho o concubinaria que desde el año 1990 conformaron los ciudadanos Marisay J.Q.L. y J.R.V. había llegado a su fin a mediados de diciembre de 2007, lo cual trae aparejadas consecuencias jurídicas patrimoniales entre ambos ciudadanos. Afirmó que a lo largo de la vigencia de la relación de hecho o concubinaria “…ambos concubinos han conformado un patrimonio, es decir, crearon una comunidad de bienes concubinarios, los cuales de seguida se describe:

1.
- Son propietarios de un vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AAP-001; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA; 8Y4GW58NA21708769. Dicho vehículo aparece registrado ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., con el Certificado de Registro emitido bajo el Número 8Y4GW58NA21708769-1-3 y 240053045, el cual consignamos macado con la letra “B-1”.
2.- Desde el 04 de noviembre de 1998, son los únicos accionistas de una prospera empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA P.D.C., C.A. como lo evidencia instrumento en copia certificada emanado del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, que consignamos marcado con la letra “B-2”.
3.- Son propietarios de un apartamento identificado con la letra “AL” localizado en el piso 3, del Bloque “D”, Edificio I, Urbanización CASABLANCA II” localizado en el camino de la Vieja Ayuda, parroquia de Sao Marthino, Municipio de Funchal, en la República de Portugal. el cual fue adquirido el 07 de octubre de 2002 en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento veintiún euros con treinta y cuatro céntimos (€157.121,34), como lo demuestra instrumento emanado del TERCEIRO SARTORIO NOTARIAL DO FUNCHAL, que consignamos marcado con la letra “B-3”.
4.- Son propietarios de un apartamento distinguido como 8-B, que forma parte del Edificio denominado CAMURI BEACH, construido sobre una parcela de terreno identificada como A-7 en Camurí Chico, Sector La Llanada, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Parroquia Caraballeda del Municipio vargas del Estado Vargas, cuya titularidad en la propiedad la evidencia instrumento debidamente protocolizado el 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas. Estado Vargas, anotado bajo el Nº 50, tomo 5º, Protocolo Primero, que consignamos marcado como anexo “B-4”.
5.- Son propietarios de un apartamento distinguido con el Nº 9-C, situado en la planta número 9, del Edificio denominado PETRUNI, situado en la calle 7, Parcelamiento de la unidad vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual hoy sirve como vivienda principal a la ciudadana MARIASY J.Q.L. y su menor hija J.A.V.Q.. La titularidad en la propiedad la evidencia instrumento debidamente protocolizado el 20 de junio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) anotado bajo el Nº 44, tomo 37, Protocolo Primero, que consignamos marcado como anexo “B-5”
6.
- Igualmente el patrimonio de la comunidad existente entre la ciudadana MARIASY J.Q.L. y el ciudadano J.R.V., lo conforman una serie de depósitos en la entidad financiera Millennium B.C.P., Banco financiero domiciliado en la República de Portugal, cuyos datos aparecen en la documental que marcado con la letra “B-7”. También en Banco Plaza de este domicilio, según los datos que aparecen en la documental que marcada con la letra “B-6” consignamos anexa.
Todos y cada uno de estos bienes, no obstante aparecen registrado a nombre del ciudadano J.R.V., los mismos forman parte de la comunidad existente con nuestra mandante.

Fin de la cita.


Afirman que la pretensión mero declarativa de su mandante, se circunscribe a lograr una declaración judicial definitivamente firme, donde se afirme que: desde el 11 de mayo de 1990 los ciudadanos Mariasy J.Q.L. y J.R.V., mantuvieron una relación estable que llena los requisitos de un concubinato y que esta relación culminó el mes de diciembre de 2007.
Ello a los fines de que se le reconozca los efectos jurídicos que de la misma emanan, especialmente aquellos de índole patrimonial. Asimismo, del CAPITULO V que tiene por título “DEL INTERÉS JURÍDICO EN PRETENDER UNA SENTENCIA MERODECLARATIVA, señala que al equipararse el matrimonio, al género “unión estable” debe tener, al igual que éste, el mismo régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión y que por cuanto no existe mecanismo de publicidad que comunique la existencia del concubinato, ni obligación para los concubinos a declarar tal condición, se dificulta conocer previamente su existencia, afirmando a su vez los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante se encuentra restringida en ejercer una tutela efectiva de sus derechos frente al ciudadano J.R.V., o frente algún tercero. Que ante esa circunstancia, y acogiéndose al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme la ley. Que ante la falta de acuerdo para concretar una partición amigable, originados por el desconocimiento de los derechos derivados de la partición de la comunidad concubinaria, su mandante se ve en la imperiosa necesidad de intentar la acción de partición a que se refiere los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que para poder incoar la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos de una comunicad concubinaria, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme, la cual constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria.
Por otra parte, la demandante explana sus pretensiones en el petitorio de su escrito libelar así:
…”Omissis”…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y con los fundamentos de derecho señalados en el presente escrito libelar, en nombre de nuestra mandante, ciudadana MARIASY J.Q.L., ampliamente identificada, formalmente demandamos al ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-1.031.016, para que convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que reconozca la existencia de la unión estable o concubinato conformada con la ciudadana MARIASY J.Q.L..

SEGUNDO: Que dicha unión estable o concubinato se inició a partir del 11 de mayo de 1990.

TERCERO: Que esa relación estable de hecho reunió todas las características que la asemejaban al matrimonio.

CUARTO: Que la misma unión concluyó definitivamente el día 15 de diciembre de 2007.

QUINTA: Que durante la vigencia de esa unión estable o concubinaria se adquirieron los bienes que aparecen plenamente identificados en los anexos consignados y cualquier otro bien cuya identidad aun desconozca nuestra mandante.

SEPTIMA: Que sobre los aludidos bienes le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos derivados de la comunidad concubinaria.



Señalan que como quiera que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de concubinato, identificados, cuya partición afirman que posteriormente solicitaran, y de los cuales a su patrocinada le corresponde el cincuenta por ciento (50%) producto de la partición de esa comunidad, hicieron un avalúo prudencial de esos bienes que arroja una cantidad de 1.850.000,00 Bs., estimación para el momento de la interposición de la demanda, y en base a ello, estimaron la demanda en la cantidad de 925.000,00 Bs., equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de la comunidad concubinaria, monto máximo que pudiera pretender la ciudadana Mariasy J.Q. en una futura acción de partición.

Por último, solicitaron que la demanda se admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, y conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Demanda que fue admitida por el tribunal aquo en fecha 05 de mayo de 2009, ordenándose a su vez el emplazamiento del demandado.

Citado como fue el demandado, este procedió a contestar la demanda en fecha 21 de mayo de 2010, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de hechos y de derechos invocados por la parte actora.
Asimismo, trajo a los autos nuevos hechos no invocados por la parte actora, entre los cuales tenemos que el demandante afirma, que sin ser hija biológica, reconoció en 1994 a la hija de la ciudadana Mariasy J. Q.L..Que la ciudadana Mariasy J. Q.L., para febrero del año 1998, se encontraba viviendo con su hija y con el padre biológico de esta, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador, en el sector El Chama, Parroquia Jacinto, Barrio El Cambio, Sector El Naranjo, Calle 3, casa número 56, hasta el año 2006. Los apoderados judiciales de la parte demandada, afirman que en el año 2006, en el mes de febrero, la ciudadana Mariasy Quintero, desde Mérida, se comunicó con su representado y le planteo la necesidad de mudarse para Caracas, pidiéndole que le diera alojamiento para ella y su hija, en el apartamento distinguido con el Nº 9-C, Piso 9, Edificio Petruni, Calle 7, Parcelamiento de la Unidad Vecinal Nº 3, Urbanización Montalbán, Caracas, provisionalmente mientras encontraba donde mudarse. Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandada, que su representado nunca vivió con ella.
Por último, los apoderados judiciales de la parte demandada, nuevamente rechazaron, negaron y contradijeron la existencia de una relación de hecho o concubinaria entre su defendido y la parte actora y así solicitaron que fuese declarado en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Vencidos todos los tramites procesales para la sustanciación del expediente, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, en fecha 07 de octubre de 2015, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de concubinato, cuya motivación y dispositiva es la siguiente:

“…Omissis…

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura cuya declaratoria pretende la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.


Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.


Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables.
Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;

2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;

3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;

4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y

5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.


Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, el tema de esta decisión esta relacionada a precisar que MARIASY JOSEFINA, Q.L. y J.R.V., mantuvieron vida concubinaria, desde el 11 de mayo del año 1990, hasta mediados de diciembre de 2007, fecha desde la cual el ciudadano J.R.V., pernota fuera de su domicilio.
-

En el caso de marras, el resultado obtenido del análisis probatorio efectuado anteriormente se desprende que la parte actora no logró demostrar que efectivamente existió una relación de concubinato entre los ciudadanos MARIASY J.Q.L. y J.R.V., ya que solo para ello contó con las declaraciones de M.D.S., YOEDUMAR MARIUS G.A. y D.D.C., quienes no ubicaron en sus declaraciones la presunta relación concubinaria del demandado y la demandante, en el tiempo y en el espacio, de modo que sus deposiciones, no son capaces de crear la convicción sobre la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda.
Adicionalmente las declaraciones de A.E.M. y D.H.L.S. fueron desechadas y solo corre en autos la prueba de que la demandante y el demandado, tuvieron una hija, situación que no delata una unión concubinaria, ya que pudo ser concebida en encuentros ocasionales y que la actora y la referida hija viajaron a FUNCHAL, hechos que poco aportan para establecer la relación concubinaria cuya declaración se demanda.

La parte demandante debía probar que existió una relación concubinaria y la fecha cierta de inicio y culminación de la misma, que según lo alegado por la accionante data del año 1990, sin embargo las pruebas traídas a los autos no aportaron evidencia en ese sentido.


Es necesario recalcar que el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”


Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, este juzgador bajo la consideración de que la parte demandante no probó que existió la relación concubinaria cuya declaratoria alega, declarara SIN LUGAR la demanda contenida en estos autos, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.


(…)

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana MARIASY JOSEFINA, Q.L. contra el ciudadano J.R.V..

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
-

Fin de la cita.
Negrillas y subrayados del tribunal a quo.

Contra la sentencia parcialmente trascrita, el abogado C.D.L., apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación el día 08 de marzo de 2016, el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2016



III
Escrito de informes de la parte actora.


Los apoderaros judiciales de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2016, presentaron escrito de informe en 24 folios útiles, en el cual denunciaron en el CAPITULO I un silencio de prueba, afirmando que en fecha 16 de junio de 2010, promovieron oportunamente las pruebas que consideraron pertinentes, centrándose –según sus dichos- específicamente en las pruebas destinadas a solicitar información, conforme lo permite el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, destinados a demostrar la existencia de la relación estable de hecho entre su mandante y el demandado.

Afirman que cada uno de los medios de pruebas solicitando información, tenían como finalidad evidenciar las características que marcaban la unión estable de hecho que existió entre el demandante y demandada.

Alegaron, que en fecha 26 de octubre se acordó librar los despachos de comisión y oficios relativos a las pruebas de las partes, conforme a lo ordenado de la alzada librándose los despachos de comisión y los oficios, pero que los oficios contentivos de la información solicitada, nunca fueron remitidos a sus destinatarios, por lo tanto, resultaría imposible que el tribunal recibiera respuesta.
Que ante esa circunstancia que dependía exclusivamente de la actuación del tribunal, no podía considerarse desechada las pruebas.
Afirma que el a quo, ante la apatía en la tramitación de las pruebas, debió dirigir sus buenos oficios para materializar efectivamente la evacuación de la prueba.
No pudiendo el sentenciador desechar la prueba, argumentando que no recibió respuesta, ya que los destinatarios no recibieron la solicitud.
Los apoderados judiciales de la parte actora, sostienen que una vez admitida la prueba promovida, y librado los oficios con las solicitudes y si visto que concluido el lapso probatorio, dicho organismo no había cumplido con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal.

En virtud de ello, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la reposición de la causa al estado en que se ordene evacuar las pruebas de informes con los que pretenden demostrar las características de la relación estable de hechos que sostuvo su representada con el demandado.

Por otra parte, afirman los apoderados judiciales de la parte actora, que de un sencillo análisis de las deposiciones de los testigos, pueden concluir que todos los testigos respondieron en forma clara y precisa.
Que existe coherencia entre todas las respuestas dadas por los testigos y los hechos reseñados en el libelo de la demanda.
Que no comparten la espuria valoración que hace el a quo a las testimoniales.
Consideran los apoderados judiciales de la parte actora, que efectivamente todos y cada uno de los testimonios ubican a la pareja en un época precisa, con su residencia en un lugar determinado, d.f. que se comportaban y se presentaban como parejas.
Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan en el CAPITULO III, que ellos adujeron que la unión estable de hecho, comenzó el día 11 de mayo de 1990 y en ese sentido dirigieron su actividad probatoria para demostrarlo.

Que el a quo exige fecha cierta, lo cual –según para los apoderados judiciales de la parte actora- resulta casi imposible en una relación estable de hecho, identificar el momento exacto de su inicio.

Afirman los apoderados judiciales de la parte actora, que se puede establecer como fecha cierta del inicio de la unión estable de hecho, el 19 de diciembre de 1993, que si bien, no concuerda la fecha señalada como el inicio de la relación, no deja de constituir fecha cierta, sustentada por medio de tres testimoniales y un documento publico que no fue impugnado –acta de nacimiento de la hija del demandante y demandado.
Que las pruebas aportadas demuestran que existió la relación por más de 14 años.
Los apoderados judiciales de la parte actora, sostienen que se busca con esta acción judicial es que el demandado reconozca la existencia de la unión estable o concubinato conformada con la ciudadana Mariasy J.Q.L..

Por ultimo, solicitaron que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 25 de noviembre de 2015 en la cual se declaró sin lugar la demanda, y ordena la reposición de la causa al estado de apertura del lapso para presentar informes, una vez recibidos la respuesta o los oficios solicitando la información.

Asimismo, solicitan que el Juzgado de Primera Instancia, anule todas las actuaciones ocurridas a partir del momento en que se acuerde la reposición.
Que ordene también la evacuación de las pruebas de informes promovida por la parte actora, librando los respectivos oficios, intimando a los destinatarios de los oficios que respondan a la petición del Tribunal en un lapso de tiempo prudente.

Escrito de informes de la parte demandada.


En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual afirmó que de las pruebas aportadas en este juicio anda evidencia una relación concubinaria, ya que los apartamentos, el negocio y el vehiculo son propiedad solo y únicamente de su poderante, al igual que sus cuentas bancarias.
Que las fotografías no indican que vivieron juntos por 19 años.
Que en cuanto a la evacuación de las testimoniales aportadas por la parte actora, no son contestes, no prueba una relación concubinaria, son insuficientes y fueron refutadas.

Que en cuanto a las testimoniales aportadas por el demandado, evidencian que no hubo una vida en común, y que es importante observar, como lo evidencian las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2015 de que la parte actora residía en Mérida desde el año 1998 al 2006, también que su hija vivía y estudiaba en Mérida.


IV
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora, observa:

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros.
Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó.
Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).

Por otra parte, la acción merodeclarativa de concubinato, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se subsume dentro de aquellos procedimientos referidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
Así lo ha señalado, entre otras, la decisión número 1682 dictada por esa Sala en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
(Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma y la Jurisprudencia parcialmente trascrita, se concluye que al momento de que el Órgano Jurisdicción que conoce de una acción mero declarativa de concubinato, dicte el auto de admisión, debe obligatoriamente ordenar la publicación del edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, el cual tiene como propósito hacer saber a terceros que se ha interpuesto una acción de reconocimiento de unión concubinaria y que de estar interesados en el asunto, se hagan parte en el mismo, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos terceros interesados que pudiesen ver afectados sus intereses.

La ausencia de la publicación de ese edicto, es un acto no subsanable en virtud que constituye una formalidad esencial del proceso que atañe el orden público, y así lo ha hecho saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre las cuales tenemos sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, al establecer:

“…Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano F.A.D.V., contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P.- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana C.C.C.P. (folios del 252 al 268).
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011. EL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.
- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros.
Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó.
Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Omissis.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges”
(Subrayado de este fallo).
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, dictada el 7 de octubre de 2008, por lo que, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que se cumpla lo ordenado y se continúe el juicio.
Así se decide.
Fin de la cita.

Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior


Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 05 de mayo de 2009, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó la citación de la parte demandada, omitiendo en ese momento, el llamado de los terceros interesados en el presente asunto mediante la publicación del edicto estipulado en el articulo 507 del Código Civil, en tal sentido, tal como así lo deja sentado la jurisprudencia antes trascrita, tal omisión procesal no es subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, ello en atención a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, acogiendo la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, y por ende a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratarse el asunto de marras, materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, es por lo que le resulta forzoso declarar nula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2015, en consecuencia, se repone el presente juicio al estado de que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia del auto de admisión de la demanda y del decreto de las medidas dictadas el 14 de noviembre de 2013, por lo que, se ordena al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, continúe el juicio bajo los parámetros legales aquí establecido para que se cumpla lo ordenado. ASI SE ESTABLECE.-

En vista de la decisión repositoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda y las denuncias planteadas por la parte actora en su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior.

V
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 08 de marzo de 2016 contra la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Nula la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: Se repone la presente causa al estado de que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose la vigencia del auto de admisión de la demanda y del decreto de las medidas dictadas el 14 de noviembre de 2013, por lo que, se ordena al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, continúe el juicio bajo los parámetros legales aquí establecido para que se cumpla lo decidido.
-
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. B.D.S.J..
LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

Asunto: AP71-R-2016-000786
BDSJ/JV/GZ

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