Decisión Nº AP71-R-2016-001196 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001196
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRÍZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO Y EMPERATRÍZ ROMERO CONTRAXIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158º

DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRÍZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.109.484, 14.097.290, 14.097.029, 15.198.519 y 16.096.725, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA y MERY RODRÍGUEZ HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.818 y 10.067, en el mismo orden.

DEMANDADOS: XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.525.462, 11.483.852, 11.307.839, 14.095.206, 16.004.518 y 19.504.287, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.631, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO; e INÉS MARTÍN MARTELL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, como defensora judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001196



I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016 por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por inquisición de paternidad impetrado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO, en el expediente Nº AP11-F-2010-000551 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 8 de noviembre de 2016, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 2 de diciembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibido el expediente el día 5 de diciembre de 2016. Por auto fechado 6 de diciembre del mismo año se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 9 de enero de 2017 oportunidad fijada para la presentación de Informes, la apoderada judicial de la parte accionante ARACELIS ACOSTA ARCHILA consignó escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, arguyó: i) Que la sentencia dictada cumple todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que el recurso de apelación interpuesto es temerario y con pretensiones infundadas, iii) Que el fin del mencionado recurso fue obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento del proceso, por lo que solicitó se confirme la sentencia apelada y la parte recurrente resulte condenada en costas.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, consignó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles en el cual ratificó todos sus alegatos explanados mediante escrito donde se promovió cuestiones previas de fecha 4.9.2014.

El día 18.1.2017 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la contraparte, constante de catorce (14) folios útiles, en el cual contradice los argumentos expuestos por la parte demandada en sus informes e igualmente ratifica todos sus alegatos expuestos en escrito de fecha 9.1.2017

Seguidamente, el día 19.1.2017 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones, constante de tres (3) folios útiles, en el cual ratifica todos sus alegatos explanados el día 9.1.2017.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por la abogado MARIANA QUINERO MOGOLLON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 de la ley adjetiva civil.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En lo tocante a la cuestión previa del ordinal 11º, arguyó la parte demandada que existe una inepta acumulación de pretensiones, referida en la norma del artículo 78 eiusdem, en virtud de las solicitudes hechas por el actor en su petitorio y que supra fueron discriminadas.
Pues bien, la norma contenida en el indicado cardinal supra referido indica que por mandato legal existen ciertas acciones que no puedan ser admitidas. Esta restricción, pues, al derecho constitucional de la acción procesal opera de forma restringida, como es pertinente en los casos en que de forma legal se limita una derecho constitucional –y en este caso, iusfundamental-, en los supuestos en que por mandato de la ley una específica acción no merece tutela jurisdiccional. Así lo ha destacado nuestro Máximo Juzgado:
«Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales» (sentencia de la Sala Político Administrativa nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.) (Negrillas y subrayados de este Juzgado).
Es el caso de que el actor, ha propuesto la inquisición de paternidad, como pretensión principal, solicitando, acaso de forma accesoria de dicho requerimiento, que fuesen declarados coherederos conjuntamente con los co-demandados, que asimismo fuesen incluidos en la declaración de únicos y universales herederos, y por último, que también fuesen incluidos en la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Observa esta jurisdicente que, sin emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las pretensión o requerimiento del actor, la acción in commento no se encuentra en una tipificación legal de signo negativo, es decir, en alguna prohibición expresa de la ley de admitirla, de modo tal, que independientemente del alegato de inepta acumulación de pretensiones, el punto jurídico que subyace en la norma del artículo 346.11 es la existencia plena, objetiva, seria e irrevocable en una norma de rango legal, la prohibición de una acción, esto es, de la tutela jurisdiccional sobre un derecho o una obligación específica, no así, una acumulación indebida de pretensiones, supuesto regido en el artículo 78 eiusdem, y que no es símil con la indicada cuestión previa.
Ahora, como quiera que no existe mandato normativo textual de inadmitir la presente acción, al contrario la acción aquí propuesta INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se encuentra normada en nuestra ley, por lo que resulta forzoso declarar la cuestión previa opuesta sin lugar. Así se decide.

-VIII-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión incidental dictada por el juzgado a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, quedando fuera de lo deferido en la apelación, la cuestión previa del ordinal 6to y lo referido a la perención de la instancia que fue decidido por auto separado

Para decidir se observa que en fecha 29 de noviembre de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial IBRAHIM GORDILS DELGADO actuando en nombre de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO, demanda de inquisición de paternidad contra los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, en el referido escrito libelar solicitaron que sean dictadas medidas innominadas conforme a lo previsto con el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con los fines de no hacer nugatorio los derechos reclamados por los ciudadanos “ut supra” mencionados. Le correspondió conocer previo sorteo de ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto en fecha 1º.12.2010, admitiendo la demanda conforme a los artículos 231 y 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los trámites del procedimiento ordinario, emplazando a los demandados con la finalidad de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez se encontraran citados para proceder a contestar la demanda, así mismo se ordenó librar edictos a fin de hacer del conocimiento público la instauración de la presente demanda por inquisición de paternidad, de conformidad con lo indicado en el artículo 507 eiusdem.

En fecha 31.10.2011, las abogadas Mary Rodríguez Herrera y Aracelis Acosta De Archila, representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual reformaron la pretensión de inquisición de paternidad, resultando admitida la misma el día 1º de noviembre de 2011. Seguidamente, mediante escrito fechado 4.9.2014 la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que las peticiones del libelo son contradictorias o excluyentes entre sí, así como también considera que existe una inepta acumulación de conformidad con el 78 eiusdem, los cuales establecen:

”…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11ºLa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Respecto a la cuestión previa antes referida la apoderad judicial de la parte recurrente considera que las pretensiones aducidas por la parte actora, son contrarias entre ellas y por lo tanto no podrían presentarse conjuntamente por ser excluyentes, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por tal motivo la apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, presentó escrito el 16.10.2014, en el cual opuso dicha defensa previa.

Ahora bien, luego de una revisión y análisis a las actuaciones que se verificaron ante el a quo, debemos tener en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24.10.2007:

”…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Con respecto al ordinal 11º del artículo 346 íbidem, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…

… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, aclaró la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Alzada).

Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:

1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.

Ahora bien, en opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino que, a su vez, este principio está relacionado íntimamente con el acceso a la justicia el cual debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no le es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.

Igualmente, de la revisión del petitorio de la parte demandante, no se observa que sean excluyentes entre ellos. Debemos saber que nos encontramos ante, una pretensión principal y otros pedimentos que derivan de la declaratoria de filiación, es decir, que determinada la filiación paterna entre los demandantes y el señor JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, emanaría de esa relación, determinados derechos como hijos señalando el a quo acertadamente y sin emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las pretensiones o requerimientos del actor, se planteó una pretensión principal y otros pedimentos en forma accesoria que no implican inadmisión en forma expresa por el legislador, criterio que comparte este ad quem.

Por la razón antes expuesta, considera este juzgador que las pretensiones esgrimidas por la parte actora no se encuentran prohibidas por ley ex artículo 346.11 de la ley adjetiva civil, en consecuencia con todo lo antes expuesto resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO contra la sentencia dictada el día 18.12.2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, lo cual se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, contra el fallo dictado el día 18 de diciembre del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirma la misma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2016-001196
AMJ/SRR/IMJ

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