Decisión Nº AP71-R-2016-000970 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Número de sentencia13-959-AUT(CAS)-CIV
Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000970
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT BAR ALTO MONTE S.R.L.,
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Marzo de 2017
206° y 158°


Vista la diligencia suscrita en fecha 09.03.2017, por el abogado P.R.B., Inpreabogado N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 22.02.2017, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19.09.2016 (f.241 2ª.p), por el abogado P.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., contra la sentencia de fecha 09.08.2016 y su extenso publicado en fecha 12.08.2016, (f.208 al 239 2ª.p), proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la ley ejusdem.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Aeropuerto Caracas C.A., contra la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.02.2006.
En consecuencia, se ordena a la demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., a la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por tres (03) locales comerciales unidos identificados con el Nº 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “ Oscar Machado Zuluoaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco (725 m2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio C.R.d.E.M..
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como el mes de enero de 2012, que en su conjunto ascienden a la cantidad de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,00), que incluyen a su vez cargos convenidos por consumo de agua y mantenimiento de aire acondicionado.

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.
4.368,oo) mensuales, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más el tres por ciento (3%) mensual sobre las ventas brutas que produce la parte demandada, conforme se pactó en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, cuyo porcentaje será calculado desde el día en que se admitió la demanda, (24/09/2.012), hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por conceptos de los Daños y Perjuicios ocasionadas a la Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., por ocupación ilegal del bien inmueble constituido por tres (03) locales comerciales unidos identificados con el Nº 09, dependencias y anexidades que conforman la Cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “ Oscar Machado Zuluoaga”, con una superficie aproximada de setecientos veinticinco (725 m2), ubicado en Altos de Curuma, Municipio C.R.d.E.M..
SEPTIMO: SE EXPRESA que la parte demandada no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), para el momento en que venció la prórroga contractual en fecha 01.02.2012, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, en virtud de encontrarse incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

OCTAVO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades de dinero que adeuda (cánones de arrendamiento); a partir de la fecha de admisión de la demanda (24/09/2.012), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.

NOVENO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

DECIMO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem…”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 09.03.2017, por el abogado P.R.B., Inpreabogado N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 23 de febrero de 2017, inclusive, y venció el día 10 de marzo de 2017, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio, y pone fin al mismo.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (200.000,00 Bs.
F), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.27).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis)…”

De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (200.000,00 Bs.F), y la Unidad Tributaria vigente para el momento en que interpuso la presente demanda, esto es, para el 14.08.2012, era la cantidad de Noventa (Bs.
90,00) por Unidad Tributaria (UT), y la cual da un valor de 2.222 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no asciende a la cantidad de Tres Mil (3.000 U.T) Unidades Tributarias, por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado P.R.B., Inpreabogado N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte S.R.L., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, de fecha 22.02.2017, dictada por éste Juzgado Superior.
Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 10.03.2017. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



DRA. I.P.B.
LA SECRETARIA



ABG.
MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2016-000970.-



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