Decisión Nº AP71-R-2017-000239 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000239
PartesJONATHAN MEDEROS UZCATEGUI CONTRA SANTIADO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.783.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números V- 49.195 Y 50.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.069.248.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No.13.039

CAUSA: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000239 (904)

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud planteada por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas y válidas las actuaciones presentadas por el abogado Elio Castrillo.

CAPITULO I
NARRATIVA

Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 16 de marzo de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017, por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda, asistido por el abogado en ejercicio Rohger Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.039 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de enero del 2017 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud planteada por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas y válidas las actuaciones presentadas por el abogado Elio Castrillo.
Acogidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se fija un lapso de diez (10) de despacho exhortando a la parte recurrente para la consignación de las copias solicitadas para darle el trámite correspondiente.
El 24 de abril de 2017, diligenció el apoderado de la parte accionada, quien consignó las copias del auto de admisión de la demanda, del libelo de la demanda, de la solicitud de certificación y del auto que las proveyó.
En fecha 26 de abril del 2017 se procedió a fijar por auto el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y solicitud de medida cautelar innominada; en esta misma fecha el actor asistido por el abogado Arturo Castrillo, presentó su respectivo escrito de informes.
Fue presentado ante la secretaría de este Tribunal por el apoderado de la parte demandada escrito de observaciones a los informes en fecha 24 de mayo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017 este Tribunal dictó auto de visto los escritos de informes presentados por los apoderados de ambas partes, con la advertencia que de dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha arriba indicada, según los establecido en el articulo 521de la norma procesal civil.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte apelante, presenta escrito de informes donde expone lo siguiente:
El asunto tuvo inicio con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró improcedente la solicitud de declarar nulas las actuaciones del abogado Elio Castrillo, con el objeto de lograr el desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano Santiago Arboleda, exponen que en fecha 1ro de agosto de 2016, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el actor Jonathan Mederos, otorgó poder a los abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Romaniello y Nacarid Sifontes, con el objeto de que los mismos defendieran sus intereses pero en ningún renglón del instrumento aparece ratificado al abogado Elio Castrillo tal como lo disponen los artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y 1.708 del Código Civil.
Alegan que en los juicios de nulidad de venta, cumplimiento de contrato de oferta de venta y el presente proceso de acción de desalojo, existe una estrecha conexión, puesto que en ambos procedimientos aparece el abogado Elio Castrillo como apoderado de accionante tales argumentos se ven reforzados con el poder general que se le otorgó a los abogados Castrillo y Juvencio Sifontes en fecha 04 de marzo de 2008, así pues al no haber sido ratificado dicho abogado en el controvertido poder este quedó ineludiblemente fuera de tales juicios y por consiguiente las actuaciones realizadas por Elio Castrillo a partir del 1ro de agosto del 2016 hasta el 2 de diciembre del mismo año son nulas de nulidad absoluta, específicamente aquella donde solicitan al juez aquo la ejecución del desalojo, solicitan se decrete medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017 y se revoque la sentencia interlocutoria anteriormente indicada.
Por su parte el ciudadano Jonathan Mederos, asistido por el abogado Arturo Castrillo en su escrito de informes aduce que otorgó el poder en un juicio distinto a este donde sus apoderados judiciales eran otros y no el abogado Elio Castrillo, el poder otorgado fue consignado para que lo representaran ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016 en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y cumplimiento de contrato de oferta de venta, es decir un proceso distinto y ajeno a este juicio de desalojo.

DE LAS OBSERVACIONES

En el escrito de observaciones el apelante solicita que en la sentencia se le de aplicación al ordinal 5to del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

“OMSISIS
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Enero de 2009, el abogado ELIO CASTRILLO, consignó junto al libelo de demanda el poder que le fue otorgado por la parte actora el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, que corre inserto en el folio ocho (08) y nueve (09), de la primera (I) pieza de la presente causa.
Así las cosas, es importante resaltar la ley adjetiva, que establece otros requisitos a ser tomados en cuenta del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”
De la lectura hecha al escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2016, el mismo alega que en virtud del poder otorgado por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, parte actora, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente, consignado por el mismo demandado en la fecha de la presentación del escrito que nos ocupa, el cual corre inserto en el folio cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos veintinueve (429), ambos inclusive, para que estos lo representaran ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, tiene intentado el hoy demandado SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994, C.A., las actuaciones posteriores al 11 de agosto de 2016, efectuadas por el abogado ELIO CASTRILLO, deben ser declaradas nulas, en virtud de la revocatoria del mandato a él otorgado.
En el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas del proceso se pudo constatar que no consta que el poder otorgado al abogado ELIO CASTRILLO, en fecha 21 de enero de 2009, el cual riela a los folios 08 y 09, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, haya sido revocado con anterioridad a las actuaciones presentadas por el mencionado profesional del derecho entre el 11 de agosto de 2016 y 2 de diciembre del mismo año, ello en consideración que el poder al cual se hace referencia en autos por el solicitante, como el mismo indica, fue presentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, fuera intentado por el hoy demandado SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994, C.A, y no en la acción de Desalojo que se ventila ante este juzgado.
En base a las consideraciones antes expresadas y en atención a la norma contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada y consecuencialmente declarar válidas las actuaciones presentadas por el abogado Elio Castrillo entre el 11 de agosto de 2016 y 2 de diciembre del mismo año, por encontrarse aun vigente el poder otorgado, en razón de la ausencia de presentación del nuevo poder en la presente acción. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 165 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de los apoderados, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en fecha 02 de diciembre de 2016. SEGUNDO: VÁLIDAS las actuaciones presentadas por el abogado ELIO CASTRILLO entre el 11 de agosto de 2016 y 2 de diciembre del mismo año, por la existencia de un poder válido para representar al ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo. OMISIS”


CAPITULO II
MOTIVA

Conforme ha quedado planteada la presente controversia, es evidente que la situación planteada está dirigida a dejar sin efecto las actuaciones realizadas por uno de los abogados por efecto de la consecuencia jurídica establecida en los artículos 1.708 del Código Civil y 165.5 del código de trámites.
En efecto ambas normas establecen la revocatoria tácita del apoderado cuando se presenta, en este caso, en juicio, otro apoderado para ejercer la defensa en el mismo asunto. Tal norma tiene su origen en el hecho de asumir que el poderdante desea revocar el mandato anterior pues de lo contrario hubiese establecido de forma expresa su deseo de conservar el patrocinio del anterior profesional del derecho.
Como se puede observar en la presente causa, está claro y ambas partes contestes, en el hecho de que la representación judicial no ha sido sustituida en el presente proceso pues como lo afirma el poderdante, el mencionado poder otorgado a otros abogados, lo hizo con la intención de establecer una estrategia procesal en otro juicio distinto a el presente, de modo que el supuesto de hecho que da origen a la norma no puede ser contemplado en vista de las circunstancias que rodean el hecho.


Capitulo III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra auto de fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud planteada por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas y válidas las actuaciones presentadas por el abogado Elio Castrillo. En consecuencia se confirma el mencionado auto.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.

EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2017-000239, como está ordenado.
LA SECRETARIA TUTILAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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