Decisión Nº AP71-R-2016-001092(11257) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001092(11257)
Fecha06 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA CONTRA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, de carácter religioso, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 9 de junio de 1960, bajo el Nº 52, folio 80, protocolo Primero, Tomo 16 y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 284 folios del 426 al 435, reformados sus estatutos el 17 de noviembre de 2013 con visto bueno de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, de fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 18, Protocolo de Transcripción, RIF J-30945116-2. APODERADA JUDICIAL: ISABEL YÁNEZ ÁLVAREZ, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.339.

PARTE DEMANDADA
HEREDEROS CONVALIDADOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.516.720. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.




MOTIVO
NULIDAD TESTAMENTARIA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
1) Un inmueble constituido por el edificio “Residencias Cristian del Valle”, ubicado en la Calle Maneiro de la ciudad de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyo documento de compra venta se encuentra protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz de fecha 7 de enero de 1988, bajo el No. 2, folios 8 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre; y
2) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 7, ubicado en el piso 7, del edificio Residencia Marstol II, el cual está constituido sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización La Florida, Avenidas Las Acacias, No. 46, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de compra venta se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 31, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre en curso.

I
Con motivo de la decisión dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD TESTAMENTARIA sigue la asociación civil COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA C.A contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, ejerció recurso de apelación el 19 de octubre de 2016 la abogada Isabel Yánez Álvarez, apoderada judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 24 de octubre de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 17 de noviembre de 2014, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 08 de diciembre de 2016, compareció la abogada Isabel Yánez Álvarez, apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes respectivo.

Por auto del 09 de enero de 2016, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto del 08 de febrero este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada Isabel Yánez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA (parte actora), en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por NULIDAD TESTAMENTARIA sigue la asociación civil COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELBEEN TANG TANG DE COSTARELOS, el referido Juzgado de Instancia negó por improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, por no verificarse, en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.

En sentencia del 10 de octubre de 2016 (Folios 35 al 38), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y;
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud, de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar improcedente las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (…)” (Sic.)


Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la representación judicial de la parte demandante recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 08 de diciembre de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionante (Comunidad Ortodoxa Griega de Venezuela), manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 19 de julio del presente año su representada interpuso demanda de Nulidad de Testamento por ante la sede de los tribunales competentes;
• Que en el libelo de demanda capítulo III del petitorio en el punto 5 fue solicitado el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sucesión Elbeen Tang Tang de Costarelos donde además de especificar los bienes ya anexar los respectivos documentos de propiedad;
• Que se señaló que el riesgo manifiesto existente lo es que sean aceptadas por el SENIAT personas como herederos ab-intestato (sin probar filiación con la causante) acompañando como medio de prueba documento poder otorgado por la ciudadana Radekha Maharaj a dos abogadas;
• Que una vez admitida la demanda esta representación solicitó fuese aperturado el cuaderno de medidas (por escrito del 02/08/2016 en la que se alegó que existen personas inescrupulosas que sin probar la filiación con la causante pretenden heredar ab-intestato;
• Que por decisión del 10 de octubre de 2016 el A-quo señaló que no se desprendían de autos la presunción grave del derecho que se reclama negando por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda;
• Que en el capítulo II de la referida decisión se aprecia que fue descrito uno de los inmuebles sin señalar los datos de registro asimismo fue omitido uno de los inmuebles sobre el cual fue pedida medida de prohibición de enajenar y gravar;
• Que por escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2016 fue interpuesto recurso de apelación alegando que no fue mencionada ni valorada en la decisión recurrida el documento poder otorgado por Radekha Maharaj a dos abogadas ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui de fecha 31 de julio de 2015, bajo el Nº 53 Tomo 134, folios 176 y 178, dicho medio probatorio fue presentado y mencionado en el escrito de solicitud de apertura del cuaderno de medidas;
• Que fueron sustentados y explicados los motivos por los cuales se peticiona la medida encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en el escrito de apelación fueron agregadas nuevas pruebas las cuales corren insertas en actas;
• Que solicita en nombre de su representada se revoque la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal de la causa y se ordene emitir nueva sentencia decretando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles descritos en el libelo de demanda.


Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento (excepto secuestro), como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, de medida de prohibición de enajenar y gravar, en que no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.

De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 2 al 6), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes propiedad de la Sucesión de Elbeen Tang Tang de Costarelos, a saber i) Edificio Cristian del Valle, ubicado en la Calle Maneiro de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, ii) Apartamento ubicado en el piso 7 del edificio Residencias Marstol II situado en la calle Las Acacias, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se desprenden de fotostatos remitidos por el a-quo (Exp. Nº AH12-X-2016-000044, nomenclatura de ese Tribunal) en el que inicialmente la parte accionante sólo presentó fotostatos de los instrumentos que consideró pertinentes para la apertura del cuaderno de medidas, la existencia de: (i) Copia de Poder otorgado por la ciudadana Radekha Maharaj en su condición de representante del ciudadano Vincent Latroy, mediante el cual confiere poder a las abogadas Amalia López Luces y Margoth Calderón Araguainamo en fecha 31 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, autenticado bajo el No. 53, Tomo 134, cursante a los folios 07 al 10; (ii) Copia de documento de venta del inmueble Edificio Cristian del Valle, ubicado en la Calle Maneiro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, suscrito entre los ciudadanos Octavio Ramón Carrillo Salazar y María De Lourdes López de Carrillo y la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costarelos en fecha 07 de enero de 1998, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui hoy Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el No. 2, Tomo tercero (Folios 8 al 20), protocolo primero, primer trimestre del año 1998, cursante a los folios 11 al 24; (iii) Copia de documento de venta del inmueble (Apartamento) ubicado en el piso 7 del edificio Residencias Marstol II, situado en la Calle Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito entre el ciudadano Mario Moisés Salinas Karpel y la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costarelos en fecha 10 de agosto de 2001, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, tomo 13, protocolo primero, cursante a los folios 25 al 31. Dichas copias aluden a la representación que ejercen los abogados de la actora y a la venta de dos apartamentos, pero no acreditan la existencia palpable del derecho que se reclama, máxime si se trata de una nulidad de testamento.

Asimismo, la accionante en la oportunidad de la interposición del recurso ante el Tribunal de la causa (por escrito del 19-10-2016) presentó instrumentos que consideró pertinentes para sustentar su apelación a saber: (i) Copia de diligencia del 02 de agosto de 2016 que riela al cuaderno principal en el que ratificó la solicitud del decreto de la medida peticionada en el libelo de demanda; (ii) Copia de escrito de reforma de amparo constitucional interpuesto ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alusivas a la declaración sucesoral de Elbeen Tang Tang de Costarelos; (iii) Copia de auto de entrada del asunto en el Tribunal Contencioso Tributario ; (iv) y Copia de diligencia mediante la cual la apoderada de la Comunidad Ortodoxa Griega de Venezuela desistió de la acción de amparo constitucional. De igual forma, tampoco se desprende de los anteriores documentos el buen derecho que presuntivamente, debe demostrar la peticionante de la medida, pues, los documentos producidos se refieren a actuaciones de ratificación de la cautelar aquí analizada, al desistimiento de una petición de tutela constitucional, lo que en modo alguno puede acreditar el fumus boni iuris necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De la revisión de las instrumentales, esta Alzada no observa la existencia de buen derecho a favor del accionante, o sea, no se deriva el fumus boni iuris o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente, al menos, conforme a los documentos que en este estado cursan en autos, lo que denota que no se cumple con este primer requisito.

En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo cual no se desprende de los instrumentos, producidos por la actora.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.

Asimismo, se colige que corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

Ahora bien, de los instrumentos que rielan en autos (folio 1 al 54), los cuales fueron objeto de análisis en la oportunidad de haber sido examinado el fumus boni iuris, no se deriva ningún elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por ella peticionada, ya porque le haga ilusoria la posible ejecución o por cualquier otra causa.

En efecto, los instrumentos en que finca la apelación la recurrente cursan en copias fotostáticas (Folios 07 al 31 y 43 al 51), las cuales en modo alguno producen persuasión en este Tribunal de Segundo Grado de Jurisdicción para que considere constatado el fumus periculum in mora, pues éste no se encuentra acreditado con los documentos fotostáticos presentados por la parte demandante, ya que como se dijo en el momento del examen del fumus boni iuris, los mencionados instrumentos únicamente aluden a la representación de los abogados de la actora, a la venta de venta de dos inmuebles y a un amparo constitucional y su desistimiento, pero tampoco con las mismas se acredita el fumus periculum in mora.

De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos probatorios, se deberá negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, no encontrándose acreditados el fumus boni iuris ni el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar, con otra motivación, la decisión dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmándose la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, condenándosele en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en el proceso de NULIDAD TESTAMENTARÍA incoado por la asociación civil COMUNIDAD ORTODOXA GRIEGA DE VENEZUELA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELBEEN TANG TANG de COSTARELOS, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.




En esta misma fecha (06/03/2017), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11.257
(AP71-R-2016-001092)
AJCE/AMV/Anny.

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