Decisión Nº AP71-R-2016-000180 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000180
PartesPARTE ACTORA: BIBIANA MARÍA AGOSTINI GONZÁLEZ V/S PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ ARRIETA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: Bibiana María Agostini González, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Múnich, República Federal de Alemania, identificada con el pasaporte Norteamericano nº 209643504; representada judicialmente por: Luisa Gioconda Yaselli y Alis Méndez, inscritas en el Inpreabogado con las matrículas números 18.205 y 16.818, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: Ricardo José Arrieta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-12.749.281; representado por la abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado con la matricula números 26.408, defensora judicial ad litem; con domicilio procesal en: Oficina 5 A, piso 5, edificio Centro Profesional Libertador, avenida Libertador, Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000180

I
ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio de su profesión Rosa Federico Del Negro, con el carácter de defensora -ad litem- de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2017, que declaró con lugar la acción de divorcio incoado por la ciudadana Bibiana María Agostini González, contra Ricardo José Arrieta, ambas partes ya identificadas.
Cabe mencionar, que el juicio inició en fecha 17 de febrero de 2010, mediante escrito libelar presentado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Bibiana María Agostini González, contra el ciudadano Ricardo José Arrieta, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Luego, en fecha 10 de marzo de 2010, el tribunal de cognición dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, remitiéndose el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paloni, revocó la decisión consultada por el a quo, declarando que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo la notificación al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y el día 5 de octubre 2010, se hizo constar la entrega de los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo acordado por constancia de secretaría de fecha 30 junio de 2010, que consta en el folio cuarenta y cuatro (44), del presente expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal del demandado, y le manifestaron que éste no vivía en ese domicilio.
Luego, en fecha 9 de noviembre de 2010, se hizo efectiva la notificación de la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiare al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de recabar información de los movimientos migratorios y el ultimo domicilio del demandado, siendo acordado por el a quo por auto de fecha 1º de diciembre de 2010.
De las resultas emanada por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), se comprobó que el referido ciudadano se encuentra en el territorio nacional y que está domiciliado en Distrito Capital, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia San José, Cotiza, San José, Real, Bloque 1 piso PB. D 33; por lo que, previa petición de la parte interesada, por auto de fecha 7 de abril de 2014, se ordenó la citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual en fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal de la cognición dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en dicha norma.
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia la cual declaró nulas todas las actuaciones desde el 27 de mayo de 2011, al estado en que se cumpla con las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2015, el a quo dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, fue solicitada la designación de defensor judicial, lo que fue acordado y siendo debidamente citada con tal carácter la abogada Rosa Federico del Negro, pasados los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, fue llevado a cabo el 28 de marzo de 2016, el primer acto reconciliatorio; y el 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo el segundo acto de dichos actos, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la defensora judicial -ad litem- designada a la parte demandada; asimismo, de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la defensora judicial -ad litem- de la parte demandada.
En fecha 1º de julio de 2016, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, las cuales fueron proveídas en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal de cognición dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la pretensión de divorcio deducida por la ciudadana Bibiana María Agostini González contra el ciudadano Ricardo José Arrieta.
Contra dicha decisión, la defensora judicial -ad litem- de la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 23 de septiembre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el término para la presentación de informes, lo cual fue cumplido por ambas representaciones judiciales.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el mérito del asunto debatido, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que la representación judicial de la parte actora basó la pretensión postulada en el libelo de demanda, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
De la demanda.
Que, “… [su] representada contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 12.749.281, según consta de copia certificada del acta de matrimonio (…) de fecha 2 de julio de 2004…”.
Que, “…Al inicio la unión con su cónyuge se mantuvo de manera armónica, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, también allí, al principio, hubo mutuo efecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero la situación se tornó tensa al trasladarse [su] representada a su residencia habitual en Estados Unidos, siendo su cónyuge al cabo de algunos meses deportado por las autoridades norteamericanas.”
Que, “… [su] representada y su cónyuge se conocieron en los Estados Unidos, salieron juntos en los EEUU por poco menos de un mes. Después de casi un mes de conocerse, él se vino a Venezuela para vacaciones desde Diciembre hasta Marzo. En Marzo el intento entrar de nuevo con su pasaporte pero fue deportado.”
Que, “…Como no podía entrar a Estados Unidos, decidieron casarse a fin de poder regularizar la situación, pues en ningún momento estuvo planteada la posibilidad de que [su] representada se viniese vivir a Venezuela, pues tenía su residencia y trabajo en Estados Unidos.”
Que, “…Durante todo este lapso de tiempo desde el matrimonio, cada uno de los cónyuges han realizado su vida por separado, no teniendo vida marital en común, todo lo cual hace evidente que la vida en común ya no es posible. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien.”
Con base a lo anteriormente expuesto, procedió a demandar el divorcio con fundamento en el ordinal 2º º del artículo185 del Código Civil, y que la misma sea declarada con lugar.
Frente a los hechos libelados, la defensora judicial –ad litem- del ciudadano Ricardo José Arrieta parte demandada en la litis, en el acto de contestación negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, tanto los hechos como el derecho invocado, en los sucesivos términos:
De la contestación.
Que,“…Como punto previo señaloal Tribunal acerca de las gestiones por [ella] realizada tendentes a localizar [su] defendido, las cuales resultaron infructuosa no obstante que fueron agotadas tanto personalmente como mediante el envío de telegrama, sellada en original, por el Instituto Postal Telegráfico…”.
Que, “…niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la demanda para fundamentar la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y, en tal sentido, señalo a este Tribunal que no son ciertos ninguno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, para fundamentar el abandono voluntario invocado como causal de divorcio, por ser los mismo vagos e indeterminados, específicamente los referidos a que “[su] representada y su cónyuge se conocieron en los Estados Unidos, salieron juntos en los EEUU por poco menos de un mes Después de casi un mes de conocerse, el se vino a Venezuela para vaciones desde Diciembre hasta Marzo. En Marzo el intento entrar de nuevo con su pasaporte pero fue deportado”.
Que, “…la parte actora no señaló en su demanda de forma exhaustiva, determinada y precisa los hechos constitutivo de la causal de divorcio por ella invocada y, por la otra, tampoco acreditó, ni siquiera de forma presuntiva, los elementos demostrativos (…) que [su] representado hubiere sido deportado de los Estados Unidos ni, mucho menos, el supuesto abandono por parte de [su] defendido, limitándose el accionante a consignar, junto a su demanda, el poder que acredita su representación y el acta de matrimonio, infringiendo de este modo la obligación que le impone a la parte demandante el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de acompañar a su demandante los instrumentos en que la fundamenta cuya omisión conduce, irremediablemente, a la improcedencia de la acción ejercida, y así pido sea declarado por este Tribunal.”
Que, “…por una parte el (sic) demandante no señaló… de forma exhaustiva, determinada y precisa los hechos constitutivos de las causales de divorcio por él invocadas y, por la otra, tampoco acreditó, ni siquiera de forma presuntiva, los elementos demostrativos del supuesto abandono y de la supuesta injuria grave por parte de [su] defendido…”.
Que, “…de cierto hecho alegado por la parte actora (pero de ningún modo acreditado) de que [su] defendido fue deportado por las autoridades norteamericana, tal circunstancia, en ningún caso, constituye la causal de abandono voluntario invocada en el libelo para que prospere el divorcio, ya que –conforme se expresó anteriormente- tal abandono debe ser grave, intencional e injustificado, lo cual –como antes se indicó- tampoco fue señalado en forma determinada y precisa en la demanda y, mucho menos fue acreditado en autos, al menos de forma presuntiva.”
Por último, pidió que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de la ley.
La pretensión fue estimada favorablemente en la sentencia recurrida; y en los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora sostuvo -en síntesis- que la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio contraído por su representada con el ciudadano Ricardo José Arrieta, desde que contrajeron matrimonio hasta la presente, (2-07-2004 al 9-01-2017) ha trascurrido un lapso superior a 5 años y hasta la presente fecha 12 años; y, que el demandado la abandonó a pesar de haber salido varias veces a vivir fuera del país, sin que hasta la presente fecha tenga conocimiento de su paradero y no entendió los deberes de cohabitación.
Por su parte, la defensora judicial –ad litem- contradijo los alegatos vertidos en los informes por su antagonista, argumentado que en la demanda no se señaló en forma exhaustiva, determinada ni precisa los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, ni siquiera en forma presuntiva los elementos demostrativos del supuesto abandono por parte de su defendida, limitándose el accionante a tan solo consignar copia del acta de matrimonio, infringiendo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, el tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno con respecto a tales planteamientos, por lo cual incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento y por ende la sentencia apelada es nula. Que en cuanto a las pruebas testimonial ambos testigos se contradijeron en sus declaraciones, ya que por una parte, manifestaron que el señor Ricardo Arrieta regresó a Venezuela solo, dejando a la parte actora sola en Estados Unidos, sin saber nada de él, sin embargo, ambos manifestaron no tener conocimiento del prenombrado ciudadano. Por ello, pidió que declare con lugar el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta evidente para este sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si el ciudadano Ricardo José Arrieta, en su carácter de parte demandada, incurrió en la causal de divorcio consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que conduciría inexorablemente a estimar favorablemente la pretensión deducida por el demandante.
A tales efectos se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, tal y como se señaló con anterioridad, en razón al medio recursivo de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2017, por la defensora judicial –ad litem- del ciudadano Ricardo José Arrieta, en su carácter de parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017, que declaró con lugar la pretensión de divorcio contenida en la demanda, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Bibiana María Agostini González; que copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“(…) Así las cosas observa este Sentenciador, que estamos en presencia de situaciones de hecho que se configuran en un abandono por parte de la accionante, quien se marcho (sic) a su país, a su residencia y trabajo habitual. Que existe una separación de hecho de mas de cinco años, tanto antes del que se intentara la acción y luego cinco años mas durante el tramite de la misma excediendo el tiempo mínimo exigido en la ley para considerar la separación de hecho. Por último tal situación encuadra dentro de los supuestos de hecho de la sentencia jurisprudencial parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, toda vez que por el transcurso del juicio, no solo existe la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, sino que también una causal implícita no prevista en el tarifario del señalado artículo y es que objetivamente las partes han estado separados de hecho por mas de cinco años durante el transcurso del presente juicio, lapso en el cual se evidencia la voluntad clara y expresa de la conyuge (sic) manifestada de manera directa y a través de sus apoderados de no querer continuar con la unión matrimonial con el ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA, lo cual se evidencia inclusive de su insistencia en continuar con el presente juicio.
Ahora bien, como ya quedó sentado, el estado tiene como norte proteger al matrimonio, como institución que acoge en su seno a la familia, quien es en última instancia la protegida por la Ley. En el caso de marras, se constata objetivamente que no existe una verdadera familia constituida, que no existen dentro del vínculo matrimonial que se pretende disolver, los elementos de respeto, asistencia mutua y demás deberes conyugales que devienen del convivir y cohabitación de la pareja, pues sólo existe una pareja legalmente constituida, mas no de hecho, pues la realidad es otra tal y como ha quedado demostrado en autos, por lo que el fin ulterior de la Ley pierde vigencia en el caso de marras por no existir familia a la cual proteger.
En consecuencia, conforme los conceptos anteriores y siendo que corresponde a los operadores de justicia adecuar la interpretación de la norma a la realidad social de los justiciables a la luz del prisma constitucional conforme al criterio jurisprudencial extensamente transcrito en este fallo, considera este Sentenciador procedente poner fin y remedio a un vínculo matrimonial estéril y vació, que no solo afecta a las partes en el ámbito patrimonial futuro, sino al libre desenvolvimiento de la personalidad y voluntad de las partes afectadas, atadas legalmente a una situación no querida o deseada, por lo que este Juzgador declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, identificada con el Pasaporte Norteamericano Nro. 209643504 y RICARDO JOSÉ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.749.281, de este domicilio y como consecuencia de ello se decreta la liquidación de la comunidad conyugal y así se decide. (…)”

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a analizar si los fundamentos invocados por el juez a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran o no ajustados a derecho. Por consiguiente es necesario realizar las siguientes argumentaciones:
El matrimonio es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) a una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; es por ello que, resulta importante reconocer que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La norma contenida en el artículo 185 del Código Civil establece, copiada parcialmente, lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2°.- El abandono voluntario.
(…)”
De la norma se desprende, que dicha causal, en principio taxativa, ha de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que están establecidos en el Código Civil.
En el caso sub examine, la causal de divorcio invocada por la parte demandante se encuentra establecida en el ordinal 2º del referido artículo 185 del Código Civil, siendo esta el abandono voluntario que hacen imposible la vida común.
En opinión de la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, se refiere al incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; se precisa además, que está compuesto por dos elementos: 1) el material: referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y el incumplimiento de las obligaciones y, el otro e) moral: consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, siendo necesario señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, lo cual, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Al respecto, cabe señalar que en la sentencia n° 02-338 de fecha 18 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…” (Destacado nuestro).

Como puede colegirse, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Pues bien, en las generalizaciones que anteceden, se advierte que la parte accionante alegó en la demanda que, al inicio de la unión con su cónyuge se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero la situación se tornó tensa al trasladarse a su residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica, siendo su cónyuge deportado por las autoridades Norteamericana; asimismo, adujo que ella y su cónyuge se conocieron en los Estados Unidos y salieron por poco menos de un mes. Luego, la parte demandada se vino a Venezuela de vacaciones en diciembre hasta marzo, cuando intentó entrar de nuevo con su pasaporte, siendo deportado por las autoridades estadounidenses. Alegó, que durante todo este lapso de tiempo desde el matrimonio, cada uno de los cónyuges han realizado su vida por separado, no teniendo vida marital en común, todo lo cual hace evidente que la vida en común ya no es posible.
A los fines de probar tal situación, la parte actora promovió copia certificada del acta de matrimonio de fecha 2 de julio de 2004, número 03, que corre del folio ocho 8 al nueve 9 del presente expediente, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte en lapso correspondiente, por lo que se verifica el vínculo matrimonial contraído entre Bibiana María Agostini González y Ricardo José Arrieta en fecha 2 de julio de 2004, así se aprecia.-
Asimismo, hizo valer en todo su valor y fuerza probatoria el contenido de las resultas del oficio número 59532010 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo a los movimientos migratorios del ciudadano Ricardo José Arrieta. Al respecto, dicho documento es un instrumento público de carácter administrativo que al no ser impugnado por la parte contraparte, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido; evidenciándose, que desde el 9 de noviembre de 2005, hasta el 12 de febrero de 2010, última vez que entró al territorio nacional, el ciudadano Ricardo José Arrieta, jamás tuvo como destino a los Estados Unidos de Norteamérica.
Por otra parte, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Domínguez Caruci y Félix Molina, observando esta alzada, que las deposiciones hechas por ambos testigos en fecha 9 de agosto de 2016, fueron concurrentes, contestes y sin contradicciones; exponiendo las razones por las cuales tuvieron conocimiento de los hechos preguntados.
La primera de ellos, al responder las preguntas segunda y tercera referidas a cuando se fueron del país ambos cónyuges a los Estados Unidos de América, y si el ciudadano Ricardo Arrieta regresó a Venezuela dejando sola a la ciudadana Bibiana María Agostini González, contestó que, “…después del matrimonio viajaron a Estados Unidos, residenciándose allá” y que “lo deportaron y llegó a Venezuela, sin tener ningún otro conocimiento de su persona”; en la cuarta pregunta, referida a si sabe y le consta que ambos cónyuges tienen más de cinco años separados de hecho, respondió que “…los ciudadanos Bibiana Agostini y Ricardo Arrieta, tienen cinco años de separados…”
El segundo de los testigos promovidos, al responder las mismas preguntas formuladas, dijo que “…“al casarse se fueron a los Estados Unidos, residenciándose allá” y que “…el ciudadano Ricardo Arrieta, regresó, y luego no supe mas del referido ciudadano”; y a la cuarta pregunta, referida a si sabe y le consta que ambos cónyuges tienen más de cinco años separados de hecho, respondió que “…si, me consta”
Pues bien, de acuerdo con el examen concordado de los testimonios rendidos, con base a la sana critica, ponderando los motivos de sus declaraciones y su mayoría de edad, esta alzada colige que son contestes en el conocimiento de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos, siendo sus dichos idóneos para establecer que el ciudadano Ricardo José Arrieta al regresó solo a Venezuela no así la ciudadana Bibiana María Agostini González quien está domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que produjo una relevante separación de hecho, sin vida en común.
Por otra parte, se observa que cuando la defensora ad litem sostuvo en su escrito de informes ante alzada que “…ambos testigos se contradijeron en sus declaraciones, ya que por una parte, manifestaron que el señor Ricardo Arrieta regresó a Venezuela solo, dejando a la señora Bibiana María Agostini González sola en Estados Unidos, sin saber nada de él, pero, sin embargo, ambos testigos manifestaron que (no constante no tener conocimiento del prenombrado ciudadano) les consta que la actora y [su] defendido tienen más de cinco años separados…”; como resultado de ello, considera quien suscribe que las preguntas se refieren a hechos o situaciones distintas, por lo que las respuestas lejos de ser contradictorias, se complementan y sirven para establecer lo anteriormente expuesto.
Cabe considerar además, que el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende se comprueba con la copia del acta de matrimonio de fecha 2 de julio de 2004, número 03, celebrado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia y tiene por fidedigna por ser un documento público administrativo que emana de una autoridad judicial que actúa dentro del ámbito de su competencia. En este sentido, la conducta asumida por el ciudadano Ricardo José Arrieta, al menos sin justificación alguna que conste en autos, se subsume en las hipótesis de abandono, que conduce al incumplimiento del deber de cohabitación y socorro mutuo, causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado, en cuanto al argumento que esgrime la defensora judicial -ad litem- de la parte demandada, referido a que la parte actora no acompañó junto a la demanda “… el poder que acredita su representación y el acta de matrimonio, infringiéndose de este modo la obligación que le impone a la parte demandante el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de acompañar a su demanda los instrumentos en que la fundamenta, cuya omisión conduce, irremediablemente, a la improcedencia de la acción ejercida…” ha de precisarse que, la inteligencia de la norma en cuestión patentiza que la institución del instrumento fundamental de la demanda, ha de sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio, de ahí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará, y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la pretensión deducida en su contra. En el caso de la pretensión bajo examen, consta el poder consignado por la parte actora emanado del consulado de la República Bolivariana de Venezuela con el número 20, folio 31 y 32, protocolo uno del libro de Poderes, Protesto otros actos, de fecha 9 de febrero del año 2009; como también el documento fundamental, que es el acta del matrimonio celebrado entre los contendientes. A mayor abundamiento, cabe señalar que calificar -in limine- cualquier instrumento emanado de las partes, como fundamental de la demanda, es un asunto que excede al artículo bajo comentario, pues se requiere de un examen de estos documentos para así determinar si de ellos deriva directamente o no la pretensión procesal. No es un asunto de interpretación del referido artículo, el cual contempla una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, pues indica el momento en que debe ser incorporado el instrumento fundamental y no cómo definirlo o entenderlo. De lo que se trata entonces es, de que hay medios que deben ser propuestos antes de que el juicio se abra a pruebas, siendo uno de estos casos el del instrumento o documento fundamental.
Desde otra perspectiva, es imperante para esta alzada hacer referencia al fallo n° 446 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado rosales, cuyo carácter siendo vinculante explana:

“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo…”

(…Omissis…)

“…Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Destacado nuestro).

Igualmente, es menester hacer referencia al fallo n° 693 emitido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra.Carmen Zuleta, en la cual señala:

“...Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional…”. (Destacado nuestro).

Atendiendo a la posición asumida por la Sala Constitucional, aun cuando de fecha posterior al inicio del juicio, observa este sentenciador que de las actas procesales se desprende claramente que estamos en presencia de un matrimonio que carece de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales, lo cual se deduce razonablemente con base a la deposición de los testigos promovidos en juicio; y, asimismo, de la experiencia común que conduce a establecer ese hecho, pues la parte demandada no compareció personalmente ni a través de representación judicial nombrado por él a exponer sus razones con respecto al caso, ni siquiera la defensora judicial que le fue designada pudo contactarlo, lo que permite inferir que no tiene interés en que el matrimonio se mantenga. Desde otro ángulo, cabría preguntarse, a la luz de los criterios jurisprudenciales citados, ¿qué sentido tiene mantener un vínculo por meros formalismos, y pretender atar a unos esposos que en la vida cotidiana nada los une, excepto un acta matrimonial, cuando el consentimiento de permanecer juntos se ha roto? Para quien aquí decide ninguna razón, llegando incluso a concluir que el matrimonio ha fracasado.
Por esto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial –ad litem- de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Civil el 9 de enero de 2017, y en consecuencia confirmar el mismo con base la motivación que antecede, lo cual se establecerá de forma expresa y positiva en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada Rosa Federico Del Negro, defensora judicial –ad litem- del ciudadano Ricardo José Arrieta, parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017, que declaró CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Bibiana María Agostini González contra el ciudadano Ricardo José Arrieta, y consecuencialmente extinguido el vínculo matrimonial efectuado el 2 de julio de 2004, número 03, celebrado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara el cese de comunidad de gananciales, y por tanto ha de procederse a su liquidación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Ambar Medina
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ambar Medina






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