Decisión Nº AP71-R-2016-000858(11225) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000858(11225)
Fecha08 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACIÓN ANAMAR C.A. EN CONTRA SÚPER GSM CELULAR GRANDDEALER. C.A.,
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
CORPORACIÓN ANAMAR C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1992, bajo el nro. 14, tomo 30-A Sgdo., fecha 8 de julio de 2011 y debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando anotado bajo nº 15, tomo 139 de los libros de autenticaciones. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 123.286.

PARTE DEMANDADA
Compañía SÚPER GSM CELULAR GRANDDEALER. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha siete (7) de agosto del año 2008, anotado bajo el Nº 74, Tomo 1869-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha seis (6) de octubre del año 2010 anotada bajo el Nº 6, tomo 208-A; modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, inscrita en Registro Mercantil Quinto en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, ANOTADA BAJO EL nº 44, TOMO 57-A. Inscrita el Registro de Información Fiscal Nº J-29632611. APODERADOS JUDICIALES: ROSA TARICANI, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.004.
MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
Se recibió la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta el 13 de julio de 2016 por la parte actora, contra el SÚPER GSM CELULAR GRANDDEALER. C.A., dándole entrada (27/09/2016) y abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo el 30 de septiembre de 2016, donde se solicitó a las partes a consignar el libelo de demanda y el auto de admisión, a los fines de darle trámite correspondiente a la apelación.

Oído el referido recurso en un solo efecto el 19 de julio de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, dichas copias certificadas necesarias para el trámite de la apelación no fueron consignadas hasta la fecha.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2016 por la parte demandada, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicho escrito por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por diligencia de fecha 30/06/2016 la parte actora solicitó al A-quo se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la prueba de experticia según lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio.
En fecha 06 de julio de 2016 el tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto negó el pedimento de la parte actora por ser contrario a derecho, esgrimiendo: “… siendo que dicha prueba versa sobre un punto especifico y no general como señala la norma en comento…”.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016 la parte actora apeló del auto de fecha 06 de julio de 2016.
Oído el referido recurso en un solo efecto el 19 de julio de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
DE LA MOTIVACIÓN

El presente expediente se encuentra en este Despacho Judicial producto de la apelación que ejerció el 13 de julio de 2016 interpuesta por la parte actora, contra auto de 06 de julio de 2016 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la prueba de experticia, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue CORPORACIÓN ANAMAR C.A. en contra de SÚPER GSM CELULAR GRANDDEALER. C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, dichas copias certificadas necesarias para el trámite de la apelación no fueron consignadas hasta la fecha.

Ahora bien, esa pérdida de interés manifestada por la parte recurrente conduce al decaimiento de la incidencia y del trámite del procedimiento relativo al recurso primigeniamente propuesto, y que este sea declarado terminado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, S. Nº 256), al referirse al interés procesal sentó:

“(…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo No. 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros, Exp. Nº 07-0224) declaró lo siguiente:
“(…Omissis…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…Omissis…)”.

De las precitadas jurisprudencias, se deriva meridianamente que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda, o la solicitud o el recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción o del recurso mismo, como en el caso de autos en el cual el propio apelante manifiesta no existir interés en el recurso.

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el decaimiento de la apelación de la intimada por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento y trámite del recurso primigeniamente interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara TERMINADO el trámite de la apelación de la intimada por pérdida de interés procesal surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue CORPORACIÓN ANAMAR C.A. en contra SÚPER GSM CELULAR GRANDDEALER. C.A., cuya apelación estaba siendo conocida en segunda instancia en virtud del recurso ejercido el 13 de julio de 2016 por el abogado José Rafael Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de julio de 2016 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de revocar por contrario impero el auto de admisión de prueba de experticia, interpuesta por la parte demandada;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).


EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:17p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. Nº 6947
AJCE/JLA/Anny

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