Decisión Nº AP71-R-2016-001263 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001263
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No.34, Tomo 6-A, cuyo documento constitutivo fue refundido según consta en “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de fecha 25 de enero de 2006 y registrada en el ente público antes precitado, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 52, Tomo 26-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07557796-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, INGRID GARCÍA PACHECHO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JHONNY GOMES GOMES, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERÓNIXA DÍA HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARÍA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MAY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, VANESSA D’AMELIO GARÓFALO, DANBIELA DEL VECCHIO ROSALÉN, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GUISEPPE GRATEROL STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA, ANDREA CERVERLO CALVIÑO, DAVID SANOJA RIAL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, KAREN ALEJANDRA FREITES PINTO, JOSSELYN GABRIELA TORRES ALVARADO y MARIANA NATHALY YOVERA HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Caracas, mayores de edad y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 186.260, 19.651,, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353, 147.633, 48.268, 122.099, 117.552, 171.611, 189.105 y 207.488 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V. C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1956, bajo el Nº 21, Tomo 11-A, bajo la denominación AUTOMÓVIL DE FRANCIA, C.A., la cual fue modificada a RENAULT VENEZOLANA, C.A., según documento inscrito ante dicho registro, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A, actualmente con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 1-A, siendo posteriormente modificada su denominación a CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V C.A., nombramiento éste que se desprende de la más reciente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 21 de agosto de 2014 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 169-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, RICARDO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 25.190, 256.677 y 232.802.

MOTIVO: Nulidad de laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral compuesto por los abogados Guillermo Gorrín Falcón, Henrique Iribarren Monteverde y José Humberto Frías, el 31 de octubre de 2016 y de su addendum de fecha 15 de diciembre de 2016.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001263 (872)

CAPITULO I
NARRATIVA

DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 20 de diciembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta por el recurrente contra el laudo arbitral definitivo dictado en Caracas el 31 de octubre de 2016 y del addendum de fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Arbitral compuesto por los árbitros antes mencionados.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente causa anotando la misma en libro de causas correspondientes y dándole cuenta al juez.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó los anexos atinentes en el recurso de nulidad.
En fecha 16 de enero del año 2017, el abogado Mario Baroni Grassi, actuando en su carácter de presidente ejecutivo y representante legal de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito de alegatos solicitando la apertura de incidencia probatoria.
El 20 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos en el cual se opuso a la apertura de incidencia solicitada anteriormente por su contraparte.
Mediante diligencia presentada el 31 de enero de 2017, por el presidente ejecutivo y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V. C.A., confirió poder a los abogados Juan Pablo Livinalli Arcas, Jorge Kiriakidis Longhi, Claudia Cifuentes Gruber, Ricardo Ruiz Carvajal y Yaasndry Bauza Marin. Asimismo, la secretaria adscrita a este juzgado en esa misma fecha certificó dicho acto.
Por auto de fecha 03 de febrero del año 2017, esta alzada admitió la interposición del recurso de nulidad ejercido por el recurrente, estableciendo la caución a presentar en la presente causa por un monto de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.216.130.406,00).
En fecha 10 de febrero del año 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron ante este despacho presentando escrito en el cual solicitaron se fijase caución complementaria de modo que permitiera garantizar las resultas de la presente causa. Asimismo, este juzgado por auto de fecha 14 de febrero de 2017, negó lo peticionado por dichos abogados, puesto que en el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2017, ya se había fijado el monto de la caución y por ende ratificó tal auto.
En fecha 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó fianza otorgada a su representada por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., por el monto total de la caución fijada por este tribunal.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, este juzgado en vista de que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó la fianza otorgada a su poderdante, ordenó la suspensión de la ejecución del fallo definitivo del laudo arbitral dictado en fecha 31/10/2016 y de su addendum de fecha 15/12/2016, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la presente causa.
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en dos oportunidades, el primero fue presentado en fecha 23 de marzo de 2017 y el segundo, en fecha 24 de marzo del mismo año. Asimismo los representantes judiciales de la parte recurrente presentaron su escrito de informes en fecha 24 de marzo de 2017.
El 05 de abril del año 2017, los apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la recurrente presentaron escrito de observación a los informes.
Por auto con fecha 07 de abril de 2017, este tribunal advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de nulidad es interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en virtud de los siguientes hechos:
Que el laudo recurrido violó la posibilidad de que su poderdante hiciera valer sus derechos, dado que se introdujeron en el mismo nuevos hechos que no fueron invocados ni probados por alguna de las partes, que tampoco se determinó en el acta de misión y no fueron probados durante el procedimiento.
Que en el laudo se aparentó la elaboración de un argumento de derecho, cuando en realidad introdujo y desarrolló instrumentos de hecho que fueron implantados, a su decir, por razones que son producto exclusivo de la creatividad de sus redactores.
Manifestó que el tribunal arbitral sostuvo como nuevo hecho que respecto al pago de canon la demandante si lo deseaba, podía con el pago del canon en bolívares acudir al mercado y adquirir divisas. Sostuvo que este argumento no fue alegado por la demandante y que además, debió haber sido probado, en dado caso, por la actora su solicitud ante CADIVI de cambiar en dólares el producto de los arrendamientos y de haber sido así, la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., hubiera podido solicitar una prueba de informes con la finalidad de saber si existía alguna autorización de adquirid divisas, cosa que no sucedió ya que tal prueba no existe en el expediente sino que fue introducido de manera caprichosa en el laudo arbitral, fundamentando este supuesto vicio en el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Añade que en el laudo arbitral se pretendió establecer cuál era la intención de las partes, sin que para ello existiese una prueba en el expediente como soporte. De igual modo, expresó que en el laudo recurrido, se introdujo un nuevo alegato de hecho en cuanto al desequilibro económico, el cual más allá de ser falso, pues si hubo tal desequilibrio fue en detrimento de su representada a quien se le condena pagar casi cuanto mil por ciento (4000%) más de lo establecido, su poderdante no tuvo la oportunidad procesal para saber el fundamento de estos hechos, para refutarlos, para determinar si existían pruebas que lo sustentaran.
Denunció la violación del literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, ya que el laudo arbitral aplicó los convenios cambiaron números 22, 25, 27 y 33, a la relación contractual de las parte lo cual es una violación, ya que de conformidad con el literal d) del artículo 1, del convenio Nº 25, no podía haber aplicado los convenios cambiaros de manera arbitraria y contraria al orden público. Este convenio Nº 25, dispuso una tasa de cambio muy distinta a las aplicadas en el laudo arbitral, ya que en ese sentido, el tribunal arbitral estaba obligado por el ordenamiento jurídico a aplicar esta tasa y no las otras que aplicó contraviniendo lo dispuesto en dicho convenio.
Declaró que se violentó el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, dado que el laudo incurrió en el vicio de ultra petita contenida en el precitado literal, ya que el tribunal arbitral otorgó a la demandante más de lo que solicitaba, puesto que no es lo mismo condenar hasta la fecha del aludo arbitral que hasta el momento en que el perito produzca su dictamen.
Concluyó manifestando que se interpone el presente recurso de nulidad en virtud de los vicios anteriormente explanados por su persona y que por tales motivos, solicitó sea declarada la nulidad del laudo.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora en el laudo impugnado presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Automotriz., C.A., realizaron un resumen lacónico de las actuaciones recaídas en el laudo arbitral y a su vez sobre las denuncias planteadas por el recurrente en el presente recurso de nulidad, alegando que no podría sostenerse de manera válida que en el laudo impugnado se ha incurrido en alguna clase de vicio.
Que la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., ha pretendido darle uso de “apelación” a este recurso extraordinario, dado que -según la demandada- se demuestra la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, dado que la recurrente utiliza indebidamente este recurso de nulidad tan solo para manifestar su disconformidad con la interpretación jurídica en que se funda el laudo impugnado. Lo cual –a su decir- es considerando improcedente, puesto que el recurrente no puede pretender que se examine el fondo del asunto objeto de litigio, ni cuestionar el establecimiento de los hechos o la aplicación del derecho hecha por los árbitros en el laudo arbitral.
Manifiesta que los árbitros en el presente caso no hicieron más que interpretar el contrato celebrado entre las partes, contrastándolo con el marco jurídico aplicable, desarrollando razonamientos que hoy la parte recurrente utiliza tratando de presentarlos como hechos nuevos no alegados en el juicio.
Que además la inestabilidad económica del contrato no puede ser considerada como un hecho nuevo que incorporado en el laudo arbitral recurrido causó la indefensión de la recurrente. Igualmente manifestó que tal desequilibrio fue argumentado por su representada desde la presentación de la solicitud de arbitraje y por tanto, la recurrente tuvo dentro del arbitraje la oportunidad procesal correspondiente para alegar y probar todo lo contrario, cosa que no hizo.
Sin embargo, la recurrente prefirió circunscribir su defensa a una interpretación literal de la cláusula quinta del contrato, renunciando así a hacer cualquier argumento adicional o contradecir aquel presentado por su representada (Corporación Automotriz R.V., C.A). Decisión esta que -a su decir- fracasó, ya que pudo haber aceptado sus consecuencias, optó por alegar una supuesta indefensión que le permitiese mediante uso del recurso de nulidad presentar una apelación a lo decidido en el laudo objeto de litigio.
Que el laudo recurrido no es contrario al orden público, el mismo versa sobre una diferencia surgida entre las partes respecto de la interpretación y el cumplimiento de una cláusula de ajuste del canon (cláusula de valor) en un contrato de arrendamiento; asunto éste que no constituye en modo alguno, materia contraria al orden público.
Añade que la recurrente denuncia que el laudo impugnado había incurrido en la incongruencia y en su modalidad de ultrapetita, alegato este que no existe dado que se funda en una equivocada y falsa apreciación de la sociedad mercantil demandada en el laudo, al asumir que la experticia complementaria del fallo no forma parte de este último.
Que el cálculo de la indexación aun se encuentra pendiente, es debido a que la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., ejerció el presente recurso de nulidad del laudo impugnado, en el cual solicitó y obtuvo la suspensión de su ejecución y en consecuencia, de la experticia que le es complementaria y por ello, dicha sociedad mercantil es quien aumenta el monto de la condena que le fue impuesta.
Por último solicitó que se declarasen improcedentes todas y cada una de las denuncias desarrolladas por la recurrente, declarando sin lugar el recurso de nulidad intentado por su contraparte, asimismo, solicitó se declarase que el laudo es de obligatorio cumplimiento para las partes y que se condenase en costas a la recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., en su escrito de informes realizaron un resumen conciso de los alegatos formulados anteriormente en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los mismos.
Asimismo, añadieron que en el laudo arbitral se incurrió flagrantemente en el vicio de ultra petita contenido en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, ya que cualquier laudo que se fundamente sobre peticiones no contenidas hechas por las partes y no contenidas en el acta de misión incurre en este vicio y por lo tanto está viciado de nulidad.
Informó que en el escrito libelar y en el acta de misión, la demandante en su solicitud de arbitraje pidió que se declarara la indexación desde las fechas en la que los montos que lo componen se hicieron exigibles y hasta la fecha del laudo arbitral. Siendo la decisión del tribunal arbitral una muestra paradigmática del vicio denunciado dado que se le otorgó a la demandante más de lo solicitado.
Que tal hecho no solo evidencia el vicio denunciado sino también la violación del derecho a la defensa, ya que al excederse de los límites establecidos por las pretensiones de las partes, el tribunal no permitió a su representada que se defendiera de ese argumento, violando los literales b) y d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Solicitó se declarase la nulidad del laudo arbitral, dado que el supuesto vicio de incongruencia en el mismo, fue utilizado para elaborar la condena a su representada al interpretar el tribunal arbitral que la indexación procedía no hasta el momento que fuera dictado el laudo, como lo solicitó el demandante, sino hasta el momento que se produzca el dictamen del experto.

DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 05 de abril del año 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Automotriz R.V., C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes en cual alegaron lo siguiente:
Se opusieron a los informes presentados por su contraparte, asimismo, ratificaron las defensas explanadas en el escrito de informes presentando por sí mismos, como también solicitaron que se declarase el Laudo Arbitral y su addendum de obligatorio cumplimiento y que de igual modo, fuese condenada la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 05 de abril del año 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., presentaron escrito de observación a los informes manifestando lo siguiente:
Que el recurso de nulidad intentado por su poderdante no es una apelación, tal y como sostiene su contraparte, ya que el efecto que se procura con el recurso de apelación es el corregir el fallo dictado por el aquo, de modo que se cambie la decisión por una nueva. En cambio, el recurso de nulidad interpuesto por su persona, no tiene como finalidad el corregir error de una instancia subordinaría, sino que se declare la inexistencia absoluta del laudo recurrido por la supuesta violación del orden público y por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.
Que el hecho que generó el arbitraje fue que las sociedades mercantiles en el presente juicio, diferían en cuanto a cuál era la tasa de cambio aplicable. Afirmó que es imposible que las partes tuvieran la común intención que les atribuye el laudo, tal aseveración es un hecho no alegado, ni probado, que bajo ninguna circunstancia constituye una máxima de experticia.
Arguye que su representada no tuvo oportunidad procesal alguna para saber el fundamento de estos hechos para refutarlos, para determinar si existían pruebas que lo sustentaran, para controlar esas eventuales pruebas o para promover alguna que demostrara lo contrario. Por tales motivos, denuncia que se violó el literal b) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Solicitó se declarase la nulidad en el presente caso, ya que el tribunal arbitral otorgó más de lo solicitado por la demandante por indexación y en consecuencia, los apoderados judiciales de la hoy recurrente denunciaron el vicio incurrido de ultra petita establecido en el literal b) artículo 44 de la Ley de de Arbitraje Comercial.

II
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PRESENTE JUICIO

En el caso que nos ocupa, únicamente la representación judicial de la recurrente, esto es, de la entidad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, produjo material probatorio en el presente procedimiento.
A los fines de fundamentar su recurso de nulidad, acompañó copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el número CA01-A-2015-000009, llevado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, entre los cuales destacan: (i) el laudo definitivo producido en fecha 31 de octubre de 2016; y (ii) el addendum a la decisión producida en el laudo arbitral, proferido el 15 de diciembre de ese mismo año.
Con respecto a dichas documentales, este juzgado superior observa que las copias consignadas no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio a las mismas en cuanto demuestran todas y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento arbitral llevado por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con motivo de la demanda que por pago sobre los ajustes del canon de arrendamiento –cláusula quinta- interpusiere CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V., contra la hoy recurrente. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas producidas en el presente juicio, procede este Sentenciador a resolver el asunto planteado en este procedimiento, y al respecto tenemos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra el laudo arbitral de fecha 31 de octubre de 2016 y su addendum del 15 de diciembre de ese mismo año, producido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Ahora bien, el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos, el cual está fundamentado en disposición de orden constitucional contenida en el artículo 258 del texto fundamental, lo cual devino en una innovación puesto que por vez primera se le otorgó rango constitucional a los medios alternativos de resolución de conflictos, a saber: el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios distintos a la jurisdicción ordinaria para la resolución de controversias, así como su inclusión dentro del sistema de justicia -art. 263 constitucional-, con lo cual el legislador lo ha ido desarrollando a través de diversos textos legales donde son promovidos y desarrollados.
Incluso existe un texto pre constitucional, sancionado como Ley de Arbitraje Comercial cuya vigencia data del año 1998, inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Es importante destacar que el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos se sostiene en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, condición fundamental para la validez del acuerdo compromisorio, donde necesariamente, los participantes de forma libre y de común acuerdo, pactan someter sus diferencias previa manifestación expresa y por escrito, al conocimiento de árbitros, sustrayéndose así de la justicia estatal o jurisdicción ordinaria.
Es claro que las normas constitucionales – ex artículos 258 y 263- no solamente están dirigidas al legislador, sino directamente al juez quien en todo momento debe procurar y promover la utilización de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos, adoptando las medidas judiciales adecuadas para hacer efectiva su aplicación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al reconocimiento del arbitraje como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, señaló en sentencia N° 1541, publicada en fecha 17 de octubre de 2008, caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros, lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…) Artículo 258. (…)La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…” -Vid. sentencia de esta Sala Nº 198/08-.
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no solo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-.
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Negrillas de la Sala).
A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. Merrills J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto. (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
A la par del desarrollo y promoción legislativa patria, también esta Sala Constitucional, como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro con los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar los asertos y tópicos tratados en las siguientes decisiones, según las cuales:
Los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Negrillas de la Sala).
Además, la Sala ha tenido oportunidad de ratificar los poderes cautelares de los árbitros, al señalar que el órgano arbitral constituido conforme a la ley, está plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; pero su potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, razón por la cual es imperativo -no facultativo- que para proceder a su ejecución solicite la asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación, como bien podrían ser los instrumentos fehacientes que contengan la cláusula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designación, constitución y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jurídica y previendo la actuación fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia N° 572/05-.
Igualmente, se ha reconocido la posibilidad que el Estado u otra entidad pública estatal de derecho público o privado, pueda someterse a un procedimiento arbitral nacional o internacional -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, lo que implica (como será desarrollado infra), una manifestación indudable de un ejercicio de soberanía.
Incluso, se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.121/07-. Reconociéndose así, que una de las más importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.
También la Sala ha reconocido los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinción entre la alegación de nulidad del contrato, de la referida a la cláusula arbitral, evitando así “torpedear” al mecanismo con tan sólo alegar la nulidad del negocio de que se trate); así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz), conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana -Vid. Sentencias de esta Sala N° 827/01 y de la Sala Político Administrativa N° 5.249/05-.
Conjuntamente con las decisiones antes reseñadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia y necesidad de fortalecer los medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo a nivel interno sino en el ámbito internacional. En ese sentido, recientemente los Presidentes y Representantes de los Poderes Judiciales de Brasil, Colombia, Chile, Guyana, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela -así como Panamá en su condición de invitado-, reunidos en la III Cumbre de Presidentes de Poderes Judiciales de la Unión Suramericana de Naciones (UNASUR), conscientes de la importancia que reviste la integración y cooperación en la labor jurisdiccional de impartir justicia en nuestra región, manifestaron en el documento final de la Cumbre -Declaración de Nueva Esparta-, su consenso en relación a los: “(…) MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Reconocer la necesidad de que exista algún mecanismo alternativo para la resolución de conflictos que responda a los principios y valores de nuestra región, ponderando los intereses comunes de nuestros países (…). PROPONEMOS a los Jefes de Estado y de Gobierno de UNASUR, que se considere en el temario de sus reuniones: (…). b) la creación de un centro de conciliación, mediación y arbitraje, que contribuya a la resolución de los conflictos que pudieran suscitarse con ocasión a las relaciones de los Estados miembros; y éstos y sus respectivos nacionales y los nacionales de otros países (…)”.
De ello resulta pues, que no sólo desde el punto de vista jurídico formal el ordenamiento jurídico venezolano consagra, promueve y tutela al arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos, sino que el Estado se ha insertado activamente en los procesos internacionales que han consentido la materialización de un sistema de justicia arbitral efectivo para resolver los conflictos que le son planteados y, precisamente, a tal proceso, no ha escapado el Poder Judicial venezolano y, más específicamente, esta Sala Constitucional…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del máximo tribunal, no sólo ha reconocido el carácter fundamental de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, siendo en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia. Ha dejado claro igualmente la Sala, que el mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al Poder Judicial quien de igual forma está en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias, adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias a fin de materializarlos y hacerlos efectivo.
Los medios alternativos de resolución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.
En este sentido el Laudo Arbitral tiene en su esencia un acto decisorio que proporciona una solución definitiva a la controversia suscitada entre las partes, por cuanto se pronuncia respecto a la procedencia o denegación de una o varias pretensiones, por lo que la decisión o providencia dictada por los árbitros adquiere el carácter de sentencia definitiva, de intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que conlleva la culminación del proceso arbitral.
Así, la garantía de que en el arbitraje las partes van a disfrutar plenamente de sus derechos a la defensa y al debido proceso se materializa no por la sujeción a unas determinadas normas adjetivas generales y ordinarias, sino en virtud del derecho de las partes a solicitar la nulidad del laudo cuando no se han respetado esos derechos fundamentales.
Por ello, la finalidad del recurso de nulidad, no es atacar el mérito del laudo, por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, no se trata de revisar el laudo en segunda instancia pues por mandato legal la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros y así está estipulado en la Ley de Arbitraje Comercial en el artículo 43, que además encuentra respaldo constitucional en el ordinal 1º del artículo 49 in fine..
Por tal motivo es que el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone, taxativamente, las razones-causales por las cuales un órgano decisor superior puede declarar la nulidad de un laudo arbitral. Y es que, al reconocerse al arbitraje constitucionalmente como un medio alternativo de resolución de conflictos, cual puede ser escogido libremente por las partes para resolver sus controversias (sobre aquellas materias susceptibles, con base en el ordenamiento jurídico, de ser sometidas a dicho medio alternativo) adquiere mayor sentido que sólo pueda pedirse la nulidad de un laudo arbitral siempre que incurra en uno de los supuestos que, de manera limitativa y restrictiva, impone la Ley regulatoria de dicha materia. Así, el prenombrado artículo establece:
“Artículo 44 - La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.”

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la doctrina patria en la obra con motivo a los quince (15) años de la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se indicó:

“El Recurso de Nulidad, desde el punto de vista de su función, tiene una naturaleza extraordinaria y sólo puede fundamentarse en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. …Omissis… En otras palabras, los jueces, salvo las excepciones que puntualiza el referido artículo 44, no tienen competencia para conocer si el laudo es justo o no, si hubo o no errores “in iudicando”, si hubo errores en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas correspondientes, o si hubo o no infracciones en el establecimiento de los hechos o de las pruebas (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000459, de fecha 30.07.2013, estableció:

“Así las cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el procedimiento especial de arbitramento contenido en el Código de Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando, consecuencialmente el derecho de defensa de las partes.
Ciertamente la juez del superior, incurrió en el señalado vicio, desnaturalizando con ello el propósito fundamental del recurso extraordinario de nulidad, el cual en palabras de la Sala Constitucional “…la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimientoaplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final…”. (Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: Gustavo E. Yélamo, exp. N° 10-0080).” Negritas del Tribunal.
De modo que constituye un exceso la decisión de la juzgadora, pues, desnaturalizó la finalidad del recurso extraordinario de nulidad, cuyo recurso extraordinario debe estar basado en motivos taxativamente establecidos, y que en modo alguno comporta un medio de impugnación, como la apelación.(…)”

En ese mismo sentido, la sala constitucional en decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente N º AA50-T-2009-0573, caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. se ha pronunciado, y por ende, todas esas decisiones permiten inferir claramente que la pretensión de nulidad de un laudo arbitral es una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso pueda traducirse en una “apelación” sobre el mérito del fondo, por tal razón, no le es dado a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de tales recursos por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, por cuanto la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la recurrente, tal como quedó establecido en los términos de la controversia, centró sus denuncias en tres grupos, a saber:
1. Denunció que el laudo arbitral impugnado había incurrido en la causal de nulidad prevista en el literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, con expresa violación al derecho a la defensa de su representada, por cuanto se habían incluido en el laudo nuevos alegatos de hecho que no habían sido probados ni alegados por las partes, como lo eran: la intención de la arrendadora de comprar dólares; la protección del arrendador;el que las partes no habían querido asumir el riesgo de utilizar una tasa de cambio que en sus propios convenios cambiarios tampoco usaba el Estado; la incertidumbre existente en Venezuela a raíz de la modificación de la legislación penal cambiaria; y el desequilibrio económico del contrato.

2. Alegó la violación al literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el laudo arbitral había decidido aplicar los convenios cambiarios números 22, 25, 27 y 33 a la relación contractual de las partes cuestión que, a su decir, era una violación al orden público.
3. Como última denuncia indicaron la violación a los literales “b” y “d” del artículo 44 de la prenombrada Ley, ya que el laudo recurrido habría incurrido en el vicio de ultrapetita, por cuanto en el procedimiento arbitral se había otorgado a su contraparte más de lo que había pedido, concretamente al habérsele otorgado la indexación judicial hasta que fuera emitido el dictamen complementario de los expertos.

Así las cosas, y a los solos fines pragmáticos, procede esta superioridad a pronunciarse sobre cada una de las denuncias de nulidad planteadas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y al respecto se observa:

• Las hechas con fundamento en la causal de nulidad prevista en el literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el laudo se habría pronunciado sobre hechos nuevos que no fueron oportunamente alegados ni probados por las partes.

La representación judicial de la parte recurrente, adujo que en laudo arbitral impugnado se habían introducido una serie de supuestos nuevos hechos que a su entender, no habían sido ni alegados ni probados por las partes en el procedimiento arbitral, lo cual habría causado la violación al derecho a la defensa de su representada en sede arbitral. Indicó que en los párrafos 170, 172, 224, 239, 247 y 250 del laudo se habían introducido hechos no contenidos en los alegatos de las partes, en el acta de misión, en el expediente en general y que los mismos no habían sido probados en forma alguna.
Con respecto a dicha denuncia, es menester para este sentenciador destacar el hecho de que, como se indicó anteriormente, el recurso de nulidad intentado contra un laudo arbitral, jamás puede suponer una caprichosa revisión del fondo del asunto debatido en sede arbitral –circunstancia que corresponde exclusivamente a los árbitros- sino que solo se puede revisar si, en el caso concreto, el laudo arbitral incurrió en algunas de las causales previstas en la Ley que regula la materia, en este caso, del literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Ahora bien, en el asunto de autos es menester invocar para la resolución de dicha denuncia, los párrafos del laudo arbitral en los que supuestamente se incurre en la precitada causal de nulidad, a saber:
“(…) 170. Como podrá observarse, las estipulaciones contenidas en las cláusulas anteriormente transcritas tienen la particularidad de que no obstante para esa fecha la relación arrendaticia se regía por la LAI, y que en ésta estaba prevista la posibilidad de estipular el canon de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América, el pago no se estipuló en moneda extranjera sino en bolívares, con la particularidad de la estipulación de una fórmula que permitía actualizar el canon, tomando como índice a emplear a tal fin a la tasa de cambio oficial de la citada moneda extranjera, y esto con el propósito de que el acreedor, si lo deseaba, pudiera con el pago del canon concurrir a su vez al mercado a adquirir divisas al cambio oficial propiamente dicho o a un cambio distinto pero legalmente admitido y lo más parecido posible al que constituía el factor o el índice, si así se quiere llamar, al cual está sujeta la actualización del canon. Este es el interés práctico perseguido por las partes mediante la estipulación de tales cláusulas. Así se decide
(…)
172. En otras palabras, en lugar de estipular el pago del canon en dólares de los Estados Unidos de América, obligación en moneda extranjera de la cual se hubiese liberado El Arrendatario mediante el pago de bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha en que el pago debía ocurrir, se convino en que el canon se pagaría en una cantidad de bolívares, obligación en moneda nacional de la cual El Arrendatario se liberaba pagando en esa moneda. Ahora bien, para que El Arrendador recibiera los pagos de los cánones en el desarrollo del contrato en forma que se correspondieran lo más posible al valor real del monto estipulado al momento de la celebración del mismo, o mejor dicho, para proteger al arrendador de la pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda venezolana, que se ha hecho usual en Venezuela desde 1983, la cantidad o suma en bolívares estipulada por concepto de canon mensual de arrendamiento se convertía a dólares de los Estados Unidos de América, solo para obtener un valor de referencia como multiplicando que le permitiera a las partes cumplir con el señalado interés práctico perseguido por ellas, aplicando para tal conversión originaria la tasa de cambio vigente a la fecha de celebración del contrato. El valor así obtenido, o mejor dicho, la cifra así lograda, sería a su vez la que se multiplicaría contra la tasa vigente a la fecha en que se hacía exigible el pago del canon, según lo pactado por las partes, arrojando así el monto o cantidad de moneda nacional, es decir, bolívares de la República de Venezuela, que habría de ser pagado para poder quedar liberado El Arrendatario de la obligación del pago del canon de arrendamiento. Así, se mantendría durante la ejecución de El Contrato el valor adquisitivo intrínseco de los Bolívares originalmente pactados, a ser pagados por el deudor, mensualmente como cánones de arrendamiento
(…)
224. Es por lo expuesto que El Tribunal Arbitral concluye que resultaba lógico que Las Partes no hicieran referencia a la tasa de cambio oficial que provenía del SITME y que no se publicaba en Gaceta Oficial. Las partes no quisieron asumir el riesgo de utilizar una tasa de cambio que en sus propios convenios cambiarios tampoco usaba el Estado, y en relación a la cual la única interpretación que se había hecho por nuestro máximo Tribunal no favorecía dicha aplicación. Las partes se sintieron más seguras conviniendo la misma tasa que empleaba el Estado Venezolano en sus convenios cambiarios, lo que sin duda, dada la situación imperante para aquel momento, ofrecía mayor seguridad jurídica, pero ello no significa que Las Partes pactaban de forma tal que ante un cambio en el régimen de control de cambio la única tasa que serviría de referencia sería la que se publicara en Gaceta Oficial. En consecuencia, es criterio del Tribunal Arbitral que no se puede concluir que lo querido por Las Partes hubiese sido anclar para el futuro el factor de actualización del precio, es decir, la tasa de cambio oficial, únicamente a la que se publicara Gaceta Oficial, y eso tampoco puede derivarse del hecho de no haber usado la tasa oficial que provenía del SITME, porque, como ya fue expuesto, existen otras explicaciones a este respecto entre las cuales destaca una interpretación judicial que la limitaba a la adquisición de divisas sin los embates de la especulación
(…)
239. En segundo lugar, como el Tribunal ya ha explicado al desarrollar el ambiente que imperaba en Venezuela para el 18 de enero de 2013, especialmente con vista a la situación que se había desarrollado desde la entrada en vigencia de la Ley de ilícitos Cambiarios del 17 de mayo de 2010, tales circunstancias constituyen una razón importante para emplear una redacción distinta. La incertidumbre e inseguridad que imperó en Venezuela con ocasión de la modificación del régimen de ilícitos cambiarios en el 2010, fue la causa de modificaciones en la redacción a emplear, pero la intención no fue alterar el sentido de lo que anteriormente Las Partes habían pactado, ni mucho menos restarle funcionalidad a la cláusula de ajuste de precios estipulada. Así se decide”.
(…)
“247. Sin embargo, a este respecto el Tribunal Arbitral no puede limitarse a una interpretación literal, por el contrario, debe buscar el sentido de esa expresión, y considera, a la luz de su lectura, y en el marco del contexto ya desarrollado, que el producto de esa negociación fue precisamente la cláusula quinta de El Contrato en los términos ya analizados, y con el sentido que ya le ha sido atribuido por el Tribunal Arbitral; es decir, que ante la situación imperante para la fecha en que fue celebrado El Contrato, Las Partes tuvieron en cuenta los riesgos existentes, habida cuenta de la radical situación generada en virtud del régimen cambiario imperante desde el 2010, y sobre esa premisa estipularon la tantas veces citada cláusula quinta, pero nunca con el propósito de alterar el sentido ni la esencia de la misma, sino de evitar interpretaciones por parte de las autoridades cambiarias y/o penales que les pudiera hacer pasibles de infracciones administrativas y/o delitos. Así se decide
(…)
250. El Tribunal Arbitral con el propósito de poner en evidencia cómo la no aplicación de las tasas de cambio señaladas no solo desvirtúa el sentido de lo pactado en la cláusula quinta de El Contrato, sino que además constituye una fuente de empobrecimiento para La Demandante, ejecutará unas simples operaciones aritméticas con base en tasas de cambio SICAD y SICAD Il, elegidas al azar. El Tribunal Arbitral no hará el mismo ejercicio con la tasa de cambio SIMADI, porque siendo está muy superior a la SICAD II, lo que se desea evidenciar quedará expuesto con absoluta claridad. Así se decide (…)”

De la transcripción anterior se advierte con meridiana claridad que, los árbitros como soberanos en la interpretación jurídica que realizan de los contratos de las partes, para así llegar a la conclusión del asunto planteado, hicieron uso de tal potestad, esto es la interpretación de las cláusulas contractuales que ambas partes había sometido a su conocimiento, a los fines de dirimir la controversia suscitada en relación con dicha interpretación. Vale la pena recordar que en el procedimiento arbitral, se planteó una controversia devenida de la interpretación y correcta aplicación de la cláusula quinta del contrato arrendamiento suscrito entre las hoy partes contendientes, es decir que el conflicto intersubjetivo de intereses surgía de la existencia de diferentes interpretaciones de la misma cláusula y del hecho de que esa cláusula no ofrecía una solución clara y determinante sobre cuál era la interpretación correcta. Tan es así que precisamente, el punto controvertido en sede arbitral partía de posiciones distintas de GENERAL MOTORS y CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V. sobre cómo debía interpretarse y aplicarse esa cláusula de ajuste del canon de arrendamiento (la cláusula quinta del contrato).
Observa este juzgador en los párrafos transcritos precisamente esa actividad por los árbitros, que como soberanos en la interpretación que hacen ante ambigüedades u obscuridades existentes en los contratos, realizaron una serie de interpretaciones jurídicas que les permitieron resolver el conflicto que se les planteó, siempre conforme a lo alegado por las partes, intentando establecer la verdadera intención de ellas al celebrar el contrato y teniendo como fundamento las exigencias de Ley, de la verdad y de la buena fe, tal y como está contemplado en el artículo 12 del código adjetivo.
Así, en el criterio de este juzgador no es correcto considerar que las afirmaciones hechas por los árbitros para “interpretar” jurídicamente la cláusula quinta (u otras cláusulas) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, constituya la indebida inclusión de nuevos hechos al asunto, pues precisamente el trabajo que ellos debían acometer era descubrir y aclarar cuál era la interpretación correcta que debía darse al contrato, para lo cual debían utilizar y explicar los diversos criterios que tuvieron para resolver el fondo del asunto, tales como son la determinación de cuál fue la intención de las partes al contratar, cuál bien jurídico querían esas partes proteger con el contrato, cuál era la situación del país al momento de la firma del contrato y al momento de surgir la controversia, si el propósito de una cláusula en particular era o no proteger al arrendador ante una determinada circunstancia previsible o si la misma fue incluida en el contrato simplemente por imponerlo así la legislación cambiaria vigente durante la relación contractual. Encontrar respuesta a todas esas preguntas, para así poder resolver la controversia surgida en torno a la interpretación del contrato, era precisamente el trabajo requerido a los árbitros y el mismo sólo podía ser acometido enfrentando la tarea de encontrar respuestas a preguntas concretas como las antes planteadas, lo cual en forma alguna podría entenderse como la inclusión de nuevos alegatos no contenidos en el expediente, sino precisamente la función de los árbitros al cumplir su misión.
Por ello, pedir a este tribunal que censure esas interpretaciones de los hechos relacionados con la voluntad de las partes al contratar, o que corrija la determinación hecha por los árbitros sobre las circunstancias que existieron durante la ejecución del contrato al momento de surgir la controversia, es pretender en esta sede que se revise el criterio jurídico de los árbitros, inmiscuyéndose en la labor de establecimiento y apreciación de los hechos y en las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión impugnada, cuestión que, como se señaló en el texto de este fallo, le está vedado a este sentenciado por mandato expreso de la Ley de Arbitraje Comercial, la propia constitución y las decisiones establecidas por la Sala Constitucional, ya invocadas anteriormente.
Por tales razones, considera este sentenciador que la violación al derecho a la defensa que ha sido planteada por la recurrente no existe y por tanto, en el caso bajo estudio no ha ocurrido el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por lo que la misma debe ser declarada improcedente y así se decide.

• Denuncia hecha con base en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el laudo arbitral habría decidido aplicar los convenios cambiarios números 22, 25, 27 y 33 a la relación contractual de las partes cuestión que, a su decir es una violación al orden público.

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que, al laudo arbitral haber decidido aplicar los convenios cambiarios números 22, 25, 27 y 33 a la relación contractual de las partes, incurrió en una flagrante violación al orden público.
El artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en su literal “f”, dispone que cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público, debe declararse la nulidad del laudo.
En ese sentido, vale la pena mencionar nuevamente que, según (i) la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2010 (expediente Nº 10-0080, caso GUSTAVO E. YÉLAMO LIZARZÁBAL), (ii) la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2010, expediente N º AA50-T-2009-0573, caso ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. y (iii) la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2013 (expediente N° AA20-C-2013-000116, caso PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A contra REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A.), se evidencia que,las causales taxativas de nulidad del laudo arbitral ex artículo 44 de la ley de Arbitraje Comercial no pueden ampliarse ni por vía de interpretación extensiva ni por analogía, pues debido al carácter de sanción que comportan dichas causales de nulidad, éstas son de interpretación restrictiva.
De modo pues que conforme al literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, y haciendo una interpretación restrictiva del mismo (en virtud de la naturaleza excepcional del recurso que hace el objeto de este juicio) solo se puede declarar la nulidad del laudo arbitral cuando se compruebe que, según el ordenamiento jurídico positivo vigente, el objeto de la controversia planteada no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa, es contraria al orden público.
Ahora bien, la denuncia que se ha formulado no se basa en la causal prevista en la ley, pues no se afirma que el objeto de la controversia esté excluido de la posibilidad de un arbitraje ni se afirma que la materia sobre la cual versa esta controversia sea contraria al orden público, sino que lo afirmado es que la aplicación, en el laudo, de ciertas normas jurídicas produjo una violación al orden público, pero esa no es ninguna de las causales taxativas de nulidad de laudo, previstas en la ley de manera que lo aquí denunciado no es la infracción del literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En el presente se observa de las propias pruebas acompañadas por la recurrente (copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral) que el asunto planteado en ese arbitraje ante la Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, tiene que ver con la forma en que deben ser aplicadas ciertas cláusulas previstas en un contrato de arrendamiento suscrito entre las hoy partes contendientes, sobre unos galpones ubicados en el Sector Tiamal de la ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; concretamente, sobre la cláusula de ajuste del canon de arrendamiento previsto en dicho contrato.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende que lo sometido al laudo fue una discrepancia surgida entre dos personas jurídicas de carácter privado, CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, sobre una cláusula de ajuste del canon de arrendamiento previsto en la relación contractual que les unía. Así las cosas, y con fundamento a nuestro ordenamiento jurídico vigente, esa controversia (sobre la interpretación de la cláusula de ajuste del canon y el pago de tales diferencias) devenida de un contrato de arrendamiento sobre bienes industriales, es una materia que sí es susceptible de ser sometida a arbitraje, no sólo debido a la naturaleza objetiva de dicha relación contractual, sino también porque no existe en el derecho positivo venezolano alguna norma que taxativamente prohíba la resolución, por medio de arbitraje, de los posibles conflictos que puedan surgir de un contrato de arrendamiento suscrito sobre bienes industriales y el eventual ajuste del canon que pueda establecerse en el mismo.
Por tal razón, y a tenor de lo precedentemente expuesto, se observa que el objeto de la controversia que fue sometida a arbitraje, si era susceptible de ello, por lo cual, no hay violación al orden público con respecto al primer supuesto de hecho previsto en el literal f del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
De otra parte se evidencia que la materia sobre la cual versa dicho arbitraje de derecho, esto es, del pago por ajuste del canon devenido de una relación contractual arrendaticia constituida sobre unos inmuebles industriales, no es materia contraria al orden público vigente, ni mucho menos, a norma dotada con tal carácter. En efecto, se trata de un derecho disponible de las partes (arrendamiento sobre galpones y las diferencias y discrepancias surgidas sobre la interpretación y aplicación de la cláusula quinta de ajuste del canon prevista en el mismo) que en definitiva, no es contraria a ninguna norma de orden público.
Así, es más que evidente que en el caso de autos, no existe una violación al orden público referido en el literal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, puesto que la materia que fue sometida a dicho medio alternativo de resolución de conflictos –arbitraje- sí era susceptible de ello; y como se explicó, no es una materia contraria al orden público.
Ahora bien, este Juzgado extremando su función y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a la recurrente, observa que la recurrente señaló como violación al orden público el hecho que en el laudo arbitral se aplicaron los convenios cambiarios números 22, 25, 27 y 33 a la relación contractual arrendaticia existente entre las partes.
Ante este supuesto, es necesario para este Sentenciador indicar que no encuentra violación alguna al orden público, en la aplicación hecha por los árbitros, de ciertas normas contenidas en los prenombrados convenios cambiarios (entre los cuales se encuentra precisamente el convenio cambiario número 25), siendo que lo debatido en el procedimiento arbitral era cuál o cuáles de las tasas de cambio oficiales y vigentes de manera simultánea durante la ejecución del contrato, sería útilizada para determinar el ajuste del canon en bolívares que debía pagar el inquilino, es obvio que aquí no se discutía un problema de derecho cambiario (al que debian ser aplicadas las normas de los distintos convenios cambiarios), sino un asunto de naturaleza civil contractual.
Tal como lo afirmó CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ RV,C.A, en su escrito de informes, no puede considerarse que haya habido violación del orden público por falta de aplicación o por indebida aplicación del contenido de las normas del Convenio Cambiario Nro. 25, toda vez que este no es un asunto en el que se haya discutido “la liquidación de las operaciones de venta de divisas” (…) “reguladas por la normativa correspondiente del régimen de administración de divisas”. Es esa actividad de liquidación de divisas la única que podría estar relacionada con normas de orden público, pero en el caso que nos ocupa, no hay relación alguna con la actividad de liquidación de divisas, siendo que se trata de una simple discusión entre empresas privadas sobre cuál debía ser la tasa de cambio aplicable (referencial) para determinar el monto, pagadero en bolívares, de una deuda de naturaleza civil, que se reclamó por vía arbitral.
A tenor de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la violación al orden público, denunciada por la recurrente con fundamento al literal “f” del artículo 44 de la precitada Ley y así se decide.

• Denuncia de violación a los literales “b” y “d” del artículo 44 de la prenombrada Ley, ya que el laudo recurrido habría incurrido en el vicio de ultrapetita, por cuanto se habría otorgado a su contraparte, en el procedimiento arbitral, más de lo que había pedido, concretamente, al habérsele otorgado la indexación judicial desde el momento en que se introdujo la demanda en el arbitraje y hasta que fuera emitido el dictamen complementario del experto.

El fundamento central de dicha denuncia radica en que CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V., había solicitado la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el inicio del procedimiento arbitral, hasta el momento en que se produjera el laudo definitivo; y, que por tal motivo, al habérsele concedido dicha indexación hasta que se produjera el dictamen de los expertos, el laudo impugnado había en el vicio de ultrapetita.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia, en el expediente contentivo del procedimiento arbitral, concretamente, el libelo de la demanda que dio inicio a tal procedimiento, se observa que efectivamente CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V., solicitó la indexación sobre las cantidades que fueren condenadas a pagar desde el momento en que se inició el arbitraje y hasta cuando fuera producido el laudo definitivo.
Asimismo, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el laudo arbitral cuya nulidad se ha solicitado, la indexación monetaria fue concedida desde el 24 de agosto de 2015, hasta la fecha en la cual se produzca el dictamen del experto.
En ese sentido, y a los fines de resolver dicha denuncia, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, cual es del siguiente tenor:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)”

De la norma invocada se desprende que en toda sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños (tal como el caso de autos) se debe determinar la cantidad de éstos y si el Juzgador no pudiera estimarla según las pruebas –como es lo que sucede en los escenarios en que se solicitan indexaciones sobre las cantidades de dinero demandadas- debe disponer que esa estimación la realicen unos peritos, conocido como experticia complementaria del fallo.
De igual forma, se desprende de dicho artículo que en todos esos casos se tendrán como complemento del fallo, es decir que forman parte integrante de él, esos dictámenes conocidos en la práctica jurídica como experticia complementaria del fallo de la decisión dictada por un tribunal, ya sea judicial o arbitral.
Por otro lado, es el criterio inveterado establecido por el máximo tribunal de la República –tal como acertadamente lo señaló la representación judicial de CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V.- en torno a la experticia complementaria del fallo que éstas forman parte integrante del fallo que las ordena (Verbigracia de ello, decisión de fecha 03 de mayo de 2006, identificada con el número 291, proferida por la Sala de Casación Civil). El fundamento de dicha jurisprudencia radica en que de conformidad con el principio de unidad del fallo, la experticia, al ser ordenada por una decisión judicial, forman parte integrante de la misma, es decir, la componen como un todo y debe ser entendida precisamente como un complemento de la sentencia que la ordena.
Así, en el caso concreto el laudo arbitral ordenó que la indexación monetaria fuera aplicada desde el momento que inició el procedimiento arbitral (con la correspondiente solicitud- libelo de CORPORACIÓN AUTOMOTRIZR.V.) hasta tanto fuera producido el dictamen del experto, esto se traduce en hasta tanto fuera dictada la experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, en criterio de quien aquí decide (y con fundamento a las normas procesales y a la jurisprudencia) no existe discrepancia alguna entre la solicitud planteada por CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V. y el laudo arbitral, en torno a la indexación monetaria solicitada y acordada.
En efecto aplicando ello a nuestro caso concreto, la verdad del asunto se resuelve en que, si la solicitante del arbitraje pidió que la indexación fuera acordada hasta que se produjera el laudo arbitral; y, éste (el laudo) determinó que la indexación debía ser acordada hasta el dictamen del experto, dictamen que, en definitiva, forma parte integrante del laudo arbitral que la ordenó, existe perfecta sintonía y congruencia entre lo solicitado por CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ y lo acordado por los árbitros en el laudo. Así se establece.
Por tales motivos es menester para este sentenciador declarar que es improcedente la violación a los literales “b” y “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por el supuesto vicio de ultrapetita en que habría incurrido el laudo arbitral y así se decide.
En razón de lo expuesto y habiendo declarado improcedentes las denuncias planteadas por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es forzoso para este juzgado superior declarar sin lugar el recurso de nulidad presentado y en consecuencia, levantar la suspensión de la ejecución del laudo arbitral y su addendum, que fue ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del año en curso. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26, 46 de la Ley de Arbitraje Comercial y 49 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL intentado por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.., contra el LAUDO ARBITRAL dictado el día 31 de octubre de 2016 y su addendum de fecha 15 de diciembre de ese mismo año, en el procedimiento arbitral seguido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el expediente distinguido con el No. CA01-A-2015-000009 de la nomenclatura de ese centro de arbitraje. En consecuencia, queda ratificada la legalidad del referido laudo.
SEGUNDO: SE LEVANTA la suspensión de la ejecución del laudo arbitral y su addendum, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-001263.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

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