Decisión Nº AP71-R-2016-000973 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de sentencia0076-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000973
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS MUROS CRISTIANO, PASQUALINA DE MURO Y GIUSEPPE MURO COLITTO.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2016-000973.


PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARLOS MUROS CRISTIANO, PASQUALINA DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.336, V-11.926.217 y V-6.973.247, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: APARICIO GOMEZ VELEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.533, 42.069 y 82.043, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.643.

TERCERO INTERESADO: MICHELE FLORO COSTANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.967.350.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: RONALD PUENTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093.

MOTIVO: INTERDICIÓN CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Suben en fecha 13 de octubre de 2016, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 23 de septiembre de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 05 de octubre de 2016, por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michele Floro, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana Nancy Muro.
Cumplido los tramites de la distribución, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que por auto del 18 de octubre de 2016, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Aparicio Gómez Vélez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Muro Colitto; y, el ciudadano Ronald Puente, actuando en su carácter de apodo judicial del ciudadano Michele Floro Costanzo, presentaron sus escritos de informes.
-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana NANCY MURO, propuesta por la abogada MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Muro Cristiano, Pasqualina Colitto de Muro y Giuseppe Muro Colitto, en fecha 21 de octubre de 2014, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana NANCY MURO de FLORO, a raíz, del parto de su menor hija, Viviana del Valle, presentó una complicación que termino en intervención quirúrgica, el 10 de julio de 2009, de cesaría e histerectomía, en la cual presentó severo sangrado, que ocasionó encefalopatía hipoxia que amerito terapia intensiva siendo dada de alta el día 02 de septiembre de 2009. Que su permanencia en la terapia fue por un mes y veinticuatro (24) días, dejando como secuela: Hipocxia cerebral déficit motor, neurológico y disminución de la visión, entre otras. Que en virtud del Estado en que se encuentra la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO, hija y hermana de sus representados, quienes están al cuidado de Nancy, desde el año 2011, a los efectos de efectuar actos de representación personal y jurídicos, dado que el cónyuge de NANCY MURO COLITTO DE FLORO, manifestó su voluntad de no seguir vida común con su cónyuge desde el año 2011, dejando la custodia de la presunta entredicha Nancy Muro, desde esa fecha, hasta la presente, y por cuanto sus mandantes, necesitan establecer un estado de derecho y representación para su hija y hermana, respectivamente, así como establecer clara y legalmente la capacidad jurídica de Nancy Muro, en virtud del incidente médico quirúrgico que se presentó en fecha 10 de julio de 2009 y por cuanto es imposible que la ciudadana Nancy, por su condición de salud mental, pueda establecer actos jurídicos y de disposición, ocurre ante la competente autoridad como en efecto lo hace para solicitar la INTERDICCION JUDICIAL, de la ciudadana NANCY MURO de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.

Sigue alegando la representación judicial de los solicitantes, que han sido innumerables las gestiones, tratamientos, rehabilitaciones, a que se ha sometido a la ciudadana Nancy Muro de Floro, con la esperanza que se rehabilitara, lo cual ha sido infructuoso, por lo que sus representados llegaron a la penosa decisión de solicitar, como en efecto lo hacen, la inhabilitación de su hija y hermana, ciudadana Nancy Muro de Floro. Que en virtud de los hechos narrados y en interés superior de la ciudadana NANCY MURO DE FLORO, y por cuanto afecta directamente cualquier decisión a las hijas de la presunta entredicha, es por lo que formalmente en nombre y representación de sus poderdantes solicita la Interdicción Judicial de Nancy Muro de Floro. Que tal y como se desprende de las pruebas aportadas a la solicitud, se evidencia un defecto intelectual grave, en la prenombrada ciudadana desde el 10 de julio de 2009, lo que la incapacita para administrar sus propios intereses, y como su estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, promueve el correspondiente juicio de interdicción judicial haciendo uso de las facultades que le otorga a sus poderdantes el artículo 395 del Código Civil. Que en razón a lo expuesto, solicita se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y promueve a los fines de ser interrogados a los testigos Flora de Batista, Lucia Masi de Petrelli, Lilian Mejías, Modestina Battista, Felice Battista y Elvia Battista. Asimismo, solicito se designe equipo multidisciplinarlo a los fines de que se realice un Informe Médico Neológico Integral Profundo, para establecer la capacidad de la ciudadana Nancy Muro de Floro, se decrete la interdicción provisional de la presunta entredicha y se nombre un tutor interino.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por Interdicción Civil, considerando que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.58 y 59, pz.1/2).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó una aclaratoria del fallo de fecha 28 de octubre de 2014, en el cual declara que la presente demanda debía ser remitida al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009. (f.62 al 64, pz.1/2).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud de interdicción y como consecuencia de ello ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados, y la evacuación de las testimoniales de los seis (06) parientes inmediatos o amigos de la familia de la presunta entredicha. Asimismo, ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), así como también notificar al Ministerio Publico, con la finalidad de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de interdicción interpuesta. De igual manera, fijó el día y la hora para el interrogatorio de la presunta entredicha. (f.67 y 68, pz.1/2)

En fecha 18 de diciembre de 2014, tuvo lugar las testimoniales de las ciudadanas Flora Crescenza Colitto de Battista, María Lucia Masi de Petrelli y Modestina Battista de León. En su condición de Tía, Prima Hermana y prima en segundo grado de la presunta entredicha. En la misma fecha se dejo constancia que la ciudadana Lilian Mejias no compareció al acto testimonial (f.76 al 83, pz.1/2).

En fecha 18 de diciembre de 2014, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana Felice Battista León, en su condición de Prima de la presunta entredicha. Asimismo, se dejo constancia que la ciudadana Elvia Battista Collito, no compareció al acto testimonial establecido. (f.121 al 124, pz.1/2)

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió las pruebas promovidas por el ciudadano Ronald Puente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michele Floro, ya que resultan extemporáneas por anticipadas. (f.136, pz.1/2)

En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana Lilian Josefina Mejías Contreras, en su condición de amiga de la presunta entredicha. (f.139 al 141, pz.1/2)

En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la presunta entredicha, ubicado en la siguiente dirección: “Calle Turín, Quinta Villa Lolita, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda”, a fin de tomar la declaración de la presunta entredicha, ciudadana NANCY MURO DE FLORO.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos la comunicación signada con el Nro. 129-15 de fecha 13 de marzo de 2015, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, contentivo de los resultados del peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Nancy Muro de Floro. (f.231, pz.1/2).
En fecha 15 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse agotado su competencia conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 296 al 299, pz.1/2).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente. Asimismo el Juez del mencionado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa. (f.303, pz.1/2)
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana NANCY MURO DE FLORO; nombrando como tutor interino de a notada de demencia, al ciudadano CARLO MURO CRISTIANO; y, ordenó seguir el presente juicio por los tramites del juicio ordinario, declarando abierto a pruebas el proceso. Asimismo, ordeno la protocolización del fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil. (f.314 al 317, pz.1/2).
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoco el nombramiento de tutor interino recaído en la persona del ciudadano Carlo Muro Cristiano, y en su lugar designo al ciudadano Giuseppe Muro Colitto. (f.328, pz.1/2).
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Giuseppe Muro Colitto, acepto el cargo de tutor interino caído en su persona. (f.331, pz.1/2).
En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia, las testimoniales de los ciudadanos Pedro José de León, Modestina Battista de León, Martha del Carmen Leopoldo Rondón, dejándose constancia que los ciudadanos María Lucia Masi de Petrelli, Gustavo Petrelli y Flora Colitto de Battista no comparecieron al acto testimonial. (f.356 al 364, pz.1/2).

En fecha 30 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A-quo de Primera Instancia, para practicar el interrogatorio de la presunta entredicha NANCY MURO, se dejó constancia del traslado del tribunal al domicilio de la misma, ubicado en la siguiente dirección: “Calle Turín, Quinta Villa Lolita, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda”, y se procedió a tomar la declaración de la presunta entredicha, ciudadana NANCY MURO DE FLORO. (f.356 al 368, pz.1/2).

En fecha 11 de noviembre de 2015, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadanos Flora Colitto, María Masi y Gustavo Petrelli. (f.09 al 14, pz.2/2).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la solicitud de interdicción civil, presentada por los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO, PASQUALINA COLITTO DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO, y decretando la interdicción definitiva de la ciudadana NANCY MURO DE FLORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.643. Asimismo, designo como tutor definitivo al ciudadano Giuseppe Muro Colitto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta obligatoria consagrada en la ley. (f.158 al 167, pz.2/2).
Contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial del tercero interesado, ejerció recursos de apelación en tres (03) oportunidades, siendo el primero de ellos, en fecha 23 de septiembre de 2016, el segundo el 26 de septiembre de 2016 y el último de fecha 05 de octubre de 2016, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…Omissis…)
Vistos los alegatos presentado por los solicitantes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo manifestado por el tercero interviniente Michele Floro, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-9.967.350, quien en su escrito solicitó la nulidad y reposición de la causa alegando la extemporaneidad dada la supuesta tardanza en la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
Bajo tal contexto, se considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y, a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

(…Omissis…)

Sobre el tema la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 05 de abril de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación…”.
Es oportuno en esta motivación resaltar la importancia que reviste la actuación del Ministerio Público en estos procesos siendo obligante para el juzgador por ley cumplir con la notificación respectiva. En el caso de marras es claro para este Tribunal la actuación desplegada en tal sentido por el Juzgado sustanciador de la fase sumaria al prever en el auto de admisión la notificación del Despacho Fiscal, todo ello en el entendido que la participación que eventualmente desempeñe dicha institución no es vinculante para el Tribunal, ni mucho menos puede pretenderse una paralización del proceso de interdicción a la espera de que el Fiscal acuda al juicio a desplegar actividad alguna, por el contrario, ello comportaría una clara violación al derecho de acceso a la justicia y al normal transcurrir de los lapsos procesales. En razón de ello, juzga quien suscribe que en el caso sub examen la notificación del Ministerio Público fue efectuada de manera efectiva, quedando en cabeza del funcionario respectivo la carga de acudir al proceso y actuar con diligencia sin que ello vaya en detrimento del derecho subjetivo de las partes, siendo esto así la solicitud de reposición de la causa resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro punto, el tercero arguyó que la falta de envió al Tribunal Superior de la decisión dictada por este Juzgado que declaró la interdicción provisional en consulta constituye una irregularidad que acarrea la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado. En ocasión de este argumento es menester citar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, Asunto N° AP71-H-2014-000002, donde previó que:
“…observa este jurisdicente que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. De lo que se colige que esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario, ello se infiere que lo previsto en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, (…) De lo que se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, se ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. (…) Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional del ciudadano (…), lo que significa que la sentencia (…) al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional del denotado en demencia, no tiene la consulta de ley, previsto en el artículo 736 del Código de Trámites, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria…”.
El criterio anterior es absolutamente compartido por este Tribunal de Instancia, y, en tal sentido, siendo inoficiosa la consulta de la decisión aludida este Tribunal debe negar la petición esgrimida por el tercero con la advertencia de que la presente decisión, al ser la definitiva, será la consultada con la alzada conforme al artículo 736 del Código de Trámites y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el tercero, en su condición de padre de tres hijas que tiene con la notada de demencia, objeta la competencia de este Tribunal por cuanto se encuentra en juego el interés superior del menor, y, siendo eso así, solicita la nulidad de todo lo actuado y la inmediata remisión a los tribunales competentes que conocen de la materia de menores.
Visto el argumento anterior este Tribunal debe traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, siendo preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías. Asimismo, la prenombrada Sala ha establecido que “…la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Con base en lo anterior observa este Tribunal que en el caso de marras la causa se instaura en beneficio de la ciudadana NANCY MURO De FLORO, sin que ello implique agravio o afectación alguna al interés de las niñas Mariana del Valle, Carolina Del Valle y Viviana Del Valle Floro Muro, pues en definitiva es la capacidad de su madre la que se encuentra en tela de juicio y, en caso de prosperar la demanda, se verá sometida a un régimen de representación sin que las niñas vean mermado o limitado algún derecho o interés, por ello, la solicitud de incompetencia es improcedente y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos CARLOS MURO CRISTIANO, PASCUALINA COLITTO DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO. Como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHA, a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.643. Ratifíquese el nombramiento de tutor del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.973.247, ya definitivamente, es decir, como TUTOR DEFINITIVO.
Se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo. Asimismo se ordena al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL CIUDADANO GIUSEPPE MURO COLITTO

En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Giuseppe Muro Colitto, representado por el abogado Aparicio Gómez Vélez, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 182 al 187 de la pieza 2, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
La referida sentencia declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos Carlos Muro Cristiano, Pasqualina Colitto de Muro y Giuseppe Muro Colitto, como consecuencia de haber esteblecidpo en su parte motiva lo siguiente:
(…omissis…)
Debo hacer notar a esta Superioridad que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2015, expediente numero AA60-S-2013-001783, la cual corre a las actas, referida al juicio que POR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) seguía la ciudadana NANCY MURO DE FLORO contra el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, para decidir observó: La capacidad jurídica o de goce, es la aptitud para ser titular de deberes y derechos, mientras que la capacidad de obrar esta referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala de Casación Social, como anteriormente se explico a la Juez a quo, debió atender los alegatos contenidos en el escrito de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el abogado, Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy ;uro de Floro, mediante el cual se opuso a la conversión en divorcio, solicitando de manera categórica la nulidad del procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, alegando vicios en el consentimiento y vicios en la voluntad en la aludida solicitud dada la falta de discernimiento que padece la referida cónyuge por problemas neurológicos de Encefalopatía Hipoxica Isquémica, consignando al efecto informes médicos a los fines de mostrar la patología alegada, por estar inmerso el orden público.
La sala visto los argumentos y probanzas que cursan en dicho asunto como, es la causa por origen de una intervención quirúrgica que le causara los problemas neurológicos antes indicados, y en base de ello declaró con lugar el recurso, anuló la decisión recurrida y declaró la nulidad del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión de dicha sala.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, solicito de esta Superioridad se deriva declarar CON LUGAR la presente SOLICITUD DE INTERDICCIÓN JUDICIAL, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2016, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por los representantes judiciales del tercero adhesivo, con todos los pronunciamientos de ley.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta sus efectos legales pertinentes. (Negritas y subrayado del transcrito)

2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Michele Floro Costanzo, debidamente representado por el abogado Ronald Puente, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 188 al 197 de la pieza 2, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
El presente juicio consiste en una solicitud de interdicción propuesta en fecha 31 de octubre de 2014, por los padres y el hermano de la ciudadana NANCY MURO, ampliamente identificada, procedimiento que tiene característica propias y en donde sus normas son de orden público, lo cual implica que los vicios que ocurran en el devenir del proceso no son posible de ser convalidados; es el caso que en el presente procedimiento como desarrollaremos más adelante se violaron importantes normas de orden público que acarrean la nulidad y reposición de la causa al estado que se observara debidamente el orden público, así como el derecho a la defensa y el debido proceso del señalado como entredicho.
La sentencia del Juez, la podemos segmentar de la siguiente manera:
(…omissis…)
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2016, por el a-quo, el Juez de dicho juzgado, al analizar el alegato de reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Civil estableció:
(…omissis…)
Miente el Juez, cuando señala que se solicitó la reposición fundados en la tardanza del Ministerio Publico muy por el contrario, en nuestro escrito propuesto en nombre de nuestro representado se ocurrió ante el Tribunal de Primera Instancia y se alegó expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Ciudadana Juez, dichos argumentos los ratificamos ante este Tribunal a los fines de que sean apreciados en el momento de dictar la definitiva, ya que como se explicó suficientemente con fundamento en lo que ha sido jurisprudencia reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en supuestos como el planteado en donde no se llevó a cabo la notificación del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público debe anularse lo actuado y reponerse la causa al estado de su notificación; debe observarse además que el Ministerio Publico no estuvo presente en la primera entrevista a la ciudadana Nancy Muro e igualmente en la segunda entrevista que supuestamente efectuó el Juez de Primera Instancia, tampoco estuvo presente el Ministerio público, entonces Ciudadana Juez debemos preguntarnos ¿Quién veló por los derechos de la señalada de interdicción y verificó efectivamente su estado?
Esos vicios del presente proceso, el cual es de eminente orden publico vician de nulidad el presente proceso, por lo cual insistimos que se declare la nulidad y reposición de la presente causa.
CONSULTA OMITIDA REVOCATORIA DE INTERDICCIÓN PROVICIONAL (sic)
El Juez del Juzgado de Primera Instancia en su fallo de fecha 21 de septiembre de 2016, en cuanto al alegato de nuestro representado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debía enviarse en consulta el decreto de interdicción provisional de fecha 28 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
(…omissis…)
Ciudadana Juez, esta representación lo que solicitó en esa oportunidad al Juez de Primera Instancia, fue que enviara en consulta al Juzgado Superior, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de interdicción provisional, ya que por ser el procedimiento de interdicción un procedimiento de un eminente orden publico dicha decisión debió consultarse con el Superior, lo cual omitió hacer el a-quo, justificando para su actuación, evitar la paralización de las causa, ciudadana Juez, el decreto de interdicción provisional es un decreto cautelar, al cual incluso debe abrirse una nueva pieza a los fines de que se tramite allí a los fines de su envió al Juzgado Superior o en el peor de los casos puede el Tribunal, generar las copias certificadas de lo actuado hasta dicho decreto y remitirlas para su consulta ante el Juzgado Superior (sic) y de este modo evidentemente no abra paralización de la causa, que es el gran argumento de la parte actora; en nuestro escrito ante el Juzgado de Primera Instancia se alegó: …omissis…)
Ciudadana Juez, evidentemente el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en una omisión al no consultar la decisión mediante la cual decretó la interdicción provisional, lo cual es obligatorio, nuestro representado, en su oportunidad apeló en contra de dicha decisión de fecha 28 de mayo de 2015, e igualmente al momento de apelar en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se hizo valer dicha apelación e igualmente debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre si el mismo se decretó correctamente o no y así solicitamos se haga.
Aunado a lo anterior, debemos destacar que éste Juzgado Superior, al atender nuestro alegato que anula y repone la causa al estado de nueva notificación del Ministerio Publico, debe obligatoriamente declarar la nulidad del decreto de interdicción provisional, decretado en fecha 28 de mayo de 2016 y así expresamente lo solicitamos.
EXAUTIVIDAD (sic):
Nuestra representada oportunamente señaló al tribunal en su escrito de fecha 04 de marzo de 2016, sobre lo importante de la exhaustividad que debe tener el Juez en un proceso como el de la interdicción y en tal sentido alegamos:
(…omissis…)
Con base en ello en esa misma oportunidad y en fecha 30 de mayo de 2016 se promovieron varias pruebas, como consta en autos las cuales omitió todo pronunciamiento y las cuales eran esenciales a la presente causa tales como:
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Dirigida al Juez del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ella se pretendía demostrar:
(…omissis…)
2.- se solicitó prueba de informes dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre lo siguiente:
(…omissis…)
3.- Se solicitó prueba de informes dirigida a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y protección en materia del Niño, adolescentes, Mujer y familia, ubicada en la avenida Urdaneta para que informe sobre lo siguiente:
(…omissis…)
TESTIGOS:
(…omissis…)
El Juez de Primera Instancia, al omitir evacuar dichas pruebas solicitadas por parte nuestra incumplió con su deber de exhaustividad y de proteger el orden publico por cuanto se le advirtió de pruebas esenciales, a los fines de tener certeza del estado de salud mental que tiene la señalada de interdicción, toda vez que se acompañaron actuaciones que son producto de investigaciones penales que señalan un estado de salud de la ciudadana Nancy Muro, distinto a lagunas pruebas que hay en el presente expediente.
Insistimos en que la forma en que se sustanció el presente expediente, en el cual se irrespetaron normas esenciales de orden público, como el hecho de haber ocurrido dos entrevistas de la señalada de interdicción sin la presencia del Ministerio Publico vician la nulidad el presente procedimiento, siendo el peor vicio de violación flagrante del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que fundamentamos en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en nuestros informes ante est5a Alzada, solicitamos muy respetuosamente a éste Tribunal que declare con lugar la apelación propuesta por parte de nuestro representado y que la sentencia proceda a declarar la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de que se proceda a notificar correctamente al Ministerio Publico para que salvaguarde los derechos e intereses de la señalada interdicción. (Negritas del Transcrito)

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR EN ALZADA
PUNTO PREVIO:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, y previo al análisis de fondo del caso que nos ocupa, pasa de seguida este tribunal a pronunciarse sobre el alegato de nulidad y reposición de la causa alegado por la representación judicial del tercero interesado, a través de sus apoderados judiciales RONAL PUENTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº para ello observa:
1) Nulidad y Reposición de la causa: Alegada por el tercero interviniente, en virtud de la extemporaneidad dada la supuesta tardanza en la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico al proceso.
Considera necesario esta Juzgadora, revisar el marco legal que procesalmente regula la actuación del Ministerio Público. En este sentido, dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son las causas donde debe actuar el Ministerio Público:

“...Art. 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1.-) En las causas que él mismo habría podido promover.
2.-) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3.-) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4.-) En la tacha de los instrumentos.
5.-) En los demás casos previstos por la ley...”

De igual modo, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 132: El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, (…)”.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone lo siguiente:
“...Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
(Omissis).
17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes...”

Del cúmulo de disposiciones antes citadas, las cuales regulan la intervención del Ministerio Público, en ciertos procesos, se desprende que su actuación va dirigida a intervenir como un tercero garante de buena fe, en resguardo del orden público y buenas costumbres, pero jamás como un órgano que pudiera suplir la investidura del juez, que interviene en este tipo de procesos, ello porque solo el juez, es el director del proceso, y de todo aquel puesto a su conocimiento; limitándose la actuación del Ministerio Público, a un observador, garante de buena fe, cuya opinión no es vinculante a la hora de la decisión que haya de dictar el juzgador, sin embargo, no son menos importante, ello porque su finalidad es la de intervenir en los procesos a los que son llamados por ley, para asegurar que la actuación de la ley inter partes, se produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación, función que obviamente corresponde al juez, y que el ministerio publico estimula con su presencia.
Es así que, el artículo 132 ejusdem, trascrito, referido a pena con nulidad de lo actuado, va dirigido solo si no se ha cumplido con la notificación al Ministerio Público, ya que es mediante esta cuando se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, este no comparece, tal situación no es causa de nulidad de lo actuado.
De lo expuesto con anterioridad, se observa la oportunidad en la cual debe ser ordenada la notificación del Ministerio Publico, por parte del tribunal que conozca del asunto, so pena de nulidad de la causa de interdicción. En el caso que hoy resuelve esta alzada, se constata al folio (67), auto de admisión de la presente demanda, en la cual el tribunal establece la notificación del juicio de interdicción, al Ministerio Público, ordenando librar las respectivas boletas al pie del referido auto de fecha 08/12/2014, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la actuación del referido ente, por lo que la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, al interrogatorio de la presunta entredicha, como se ha dicho “no acarrea nulidad”, pues esta se encuentra a derecho en el proceso y su comparecencia a la entrevista a la notada de demencia, ante el juez, no es obligatoria. En consecuencia la defensa del tercero interviniente referido a la nulidad del juicio, por no encontrase presente el Ministerio público, debe desecharse. ASI SE DECLARA.-

2) Nulidad y reposición de la causa: Alegada por el tercero interviniente, por la falta de consulta obligatoria de la sentencia que declara la interdicción provisional de la ciudadana Nancy Muro.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Siendo que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala el trámite a seguir una vez promovida la interdicción, cuya norma regula que el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Asimismo, el Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del pre insertado dispositivo legal, se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto, que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.

Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
La Interdicción provisoria, se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

De lo decidido en esta fase sumaria no surge duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

Considera esta superioridad, que la verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el Juez, de manera sumaria entra a proteger al notado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo Juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

Una cosa distinta es, si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al notado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado concluyéndose el procedimiento. En la segunda hipótesis, se tramitaría la consulta porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del Juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

Por lo que, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

Bajo esos parámetros doctrinales y de carácter legal, este Tribunal Superior de una revisión de las actas del proceso, llega a afirmar que la consulta obligatoria a la cual hace referencia el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria y no en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional de la ciudadana NANCY MURO, lo que significa que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015 (f.314 al 317) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ameritaba ser objeto de consulta, pues al dictarse en fase sumaria, no tiene el imperativo de la consulta de ley, ello para no generarle al proceso interrupciones que no son de orden legal.

Siendo ello así, y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de Interdicción Civil, le es forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por el tercero interesado. ASI SE DECLARA.-

3) Incompetencia del Tribunal por cuanto se encuentra en juego el interés superior del menor, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado y la inmediata remisión a los Tribunales Competentes que conocen de la materia de menores. Tal argumento fue resuelto mediante sentencia que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo este contra el cual no se ejerció el recurso correspondiente (regulación) por lo que nos encontramos ante un fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada, aunado al hecho cierto, que no estamos en presencia de una notada de demencia menor de edad, en la que si estarían involucrado el interés del niño, niña o adolescentes, razón por la cual se niega la solicitud de declinatoria efectuada por el tercero interesado. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de lo debatido, que es la interdicción civil, a la que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los ciudadanos CARLOS MUROS CRISTIANO, PASQUALINA DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO sobre la ciudadana NANCY MURO COLITTO, con la finalidad de garantizar protección en caso de resultar la referida ciudadana notada de demencia.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
A) Por la solicitante, conjuntamente con el Escrito de Solicitud de Interdicción Civil:
1.- Marcado con la letra “A”, riela a los folios que van del 16 al 17 de la pieza 1, original de instrumento poder especial, otorgado por los ciudadanos Carlo Muro Cristiano, Pasqualina Colitto de Muro y Giuseppe Muro Colitto, a los abogados Francisco Rodríguez Pérez, Milena Mariela Pérez rueda y Aparicio Gómez Vélez debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2014, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, anotado bajo el Nº42, Tomo 181 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, ésta Superioridad le otorga todo el valor probatorio de plena prueba de tal circunstancia, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y prueba de manera cierta e inequívoca la representación judicial que han ejercido en este juicio los mencionados profesionales de la abogacía. Así se declara.
2.- Marcado con la letra “B” y “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1073, del año 1972, la cual corre inserta en el folio Nº 168, Tomo Nº 2 de los libros de nacimientos que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, correspondiente a la ciudadana Nancy Muro de Floro; y, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1709, del año 1967, la cual corre inserta en el folio 426 de los libros de nacimiento que reposan en el Registro del Municipio Baruta, correspondiente al ciudadano Giuseppe Muro Colitto, instrumentos con los cuales la parte solicitante pretende demostrar la filiación que tiene con la presunta entredicha. Documentos que son valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que de ellos emanan por no haber sido impugnados durante el desenlace del proceso. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “D” y “E”, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carlo Muro cristiano, Pasqualina Colitto de Muro y Giuseppe Muro Colitto, de las cuales se desprende que sus números de cédulas son los siguientes: V-2.991.336, V-11.926.617 y 6.973.27, respectivamente; y, copia simple de la cedula de identidad y certificado de discapacidad Nº D-0282368, de la ciudadana Nancy Muro de Floro. Documentos que son valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que de ellos emanan por no haber sido impugnados durante el desenlace del proceso. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “F”, copias certificadas las cuales se discriminan de la siguiente manera: la primera, Acta de Nacimiento Nº 880, del año 2002; la segunda, Acta de Nacimiento Nº 881, del año 2002; y, por último, Acta de Nacimiento Nº 1322, del año 2009, instrumentos estos que reposan en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con los cuales la parte solicitante pretende demostrar la relación de filiación que tienen las menores nombradas en las referidas partidas de nacimiento con la presunta entredicha, instrumentales de donde se evidencia que las niñas mencionadas son hijas de la ciudadana Nancy Muro. Documentos que son valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole esta Sentenciadora, el valor probatorio que de ellos emanan por no haber sido impugnados durante el desenlace del proceso. Así se decide.
5.- Marcado con las letras “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, originales y copias simples de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes de la ciudadana Nancy Muro de Floro. Los marcados con la letra G1 y G4, emanados de médicos privados; y los marcados con la letra G2 y G3, emitidos por distintos médicos, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud (IVSS), Área Neurología; y, al Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS) de la Ciudad de Caracas, para demostrar la enfermedad que afectaba a la presunta indiciada y su evolución. Se trata estos dos últimos de informes emanados de médicos que laboran en un hospital, por estar adscritos al Ministerio de Sanidad, que son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos. Por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Dichos documentos, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado. Por otro lado, los informes médicos, emanados de Institutos Privados, no fueron impugnados ni tachados por la parte interesada, por lo que al constatarse de los informes médicos citados, las lesiones ocurridas a la ciudadana Nancy Muro, luego de haber dada nacimiento a la ultima de sus hijas, se les otorga todo el valor y fuerza probatoria que de ellos emana. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H”, copias simples del Expediente Nº AP51-V-2011-020656, contentivo de la separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos Michele Floro Constanza y Nancy Muro de Floro, este Tribunal, no valora tales documentales por cuanto no aportan nada a la controversia objeto de la presente solicitud y que hoy ocupa la atención de esta superioridad. Así se decide.
B) Por la Parte solicitante en fecha 24 de marzo de 2015

1.- Marcado con la letra “J”, riela al folio 189 al 190 de la pieza 1, definición del Ritmo Sinusal, emanada de Enciclopedia Wikipedia.
2.- Marcado con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, legajo de facturas, suscritas por el Fisioterapista Nicolás Guilarte Torres; “K9”, recibo de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado por el consultorio odontológico Dr. Roberto Pugui; “K10”, recibo de fecha 18 de febrero de 2014, derivado de una consulta ginecológica por el Dr. Ernesto Carfori Masi; “K11”, “K12”, facturas de farmacias de fechas 10 y 23 de febrero de 2015, “K13”, Factura Nº 016163, de fecha 28 de septiembre de 2014, por concepto de consulta médica por evaluación, “K14”, “K15”, “K16”, “K17”, “K18”, “K19”, “K20” y “K21”, riela a los folios que van del 204 al 211, Facturas correspondientes a la Terapia de Rehabilitación Visual, de fechas 14/08/2014, 19/08/2014, 02/09/2014, 09/09/2014, 18/09/2014, 14/10/2014, 21/10/2014, 07/11/2014, observa el Tribunal que, dichos instrumentos, son relaciones de gastos que se realizaron a la presunta entredicha, de los cuales se evidencia que la notada de demencia amerito de Fisioterapista, consultas medicas posteriores y medicamentos. Sin embargo, tales instrumentales por emanar de terceros debieron ser ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene valor probatorio alguno en el proceso. Así se declara.
3.-Riela al folio 212, envoltorio de comprimidos que llevan por nombre “Akineton”, de 2 miligramos.
4.- Riela al folio 213, envoltorio de comprimidos que llevan por nombre “Lioresal” de 25 miligramos.
5.- Marcado con el número “1”, riela al folio 214, definición de los conceptos de “Hipoxia” e “Anoxia”
6.- Marcado con el número “2”, riela a los folios 216 al 219, Definición de Hipoxia Cerebral.
7.- Marcado con el numero “3”, riela a los folios 220 al 223, información sobre la Hipoxia Cerebral, emanada de la pagina web “Medline Plus”, enciclopedia medica.
8.- Riela al folio 224, Boleta de Notificación, de fecha 04 de marzo de 2015, dirigidas a los abogados William Hurtado More, Dhayana Guacaran y Denyssa Madrid Bahamonde, para informar que la querella interpuesta en contra de Michele Floro fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, no valora tales documentales por cuanto no aportan nada a la controversia objeto de la presente solicitud. Así se decide.
C) Por la solicitante, durante el Lapso Probatorio:
En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Giuseppe Muro Colitto, debidamente representado por abogado Aparicio Gómez Vélez, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

1) A todo evento, el ciudadano Giuseppe Muro Colitto, en su condición de Tutor de la Presunta entredicha promovió e hizo valer las siguientes documentales que fueron anexadas junto al escrito de solicitud de Interdicción Civil, a saber: A) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº1073, del año 1972, la cual corre inserta en el folio Nº 168, Tomo Nº 2 de los libros de nacimientos que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, correspondiente a la ciudadana Nancy Muro de Floro; B) copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1709, del año 1967, la cual corre inserta en el folio 426 de los libros de nacimiento que reposan en el Registro del Municipio Baruta, correspondiente al ciudadano Giuseppe Muro Colitto; C) copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carlo Muro cristiano, Pasqualina Colitto de Muro y Giuseppe Muro Colitto, de las cuales se desprende que sus números de cédulas son los siguientes: V-2.991.336, V-11.926.617 y 6.973.27, respectivamente; D) copia simple de la cedula de identidad y certificado de discapacidad Nº D-0282368, correspondiente a la ciudadana Nancy Muro de Floro, E) copias certificadas las cuales se discriminan de la siguiente manera: la primera, Acta de Nacimiento Nº 880, del año 2002, la cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; La segunda, Acta de Nacimiento Nº 881, del año 2002, la cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y por ultimo, Acta de Nacimiento Nº 1322, del año 2009, la cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; F) originales y copias simples de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes de la ciudadana Nancy Muro de Floro. Documentales estas sobre las cuales este Juzgado ya emitió la valoración correspondiente, por lo que no se hace necesario emitir nuevamente pronunciamiento sobre ellas. Así se decide.
2) Promovió y ratificó, el Peritaje Psiquiátrico Forense, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Viceministerio del sistema Integrado de Investigación Penal, de fecha 13 de marzo de 2015, el cual fue practicado a la ciudadana Nancy Muro de Floro y se encuentra inserto en el presente expediente en los folios que van de 227 al 228 de la pieza 1, suscrito por los médicos CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del mencionado Ministerio, este Tribunal observa, que se trata de un informe suscrito por médicos que se encuentran al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que es un ente administrativo, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos. Por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscriben, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Dichos documentos, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado, por lo que al constatarse del referido informe médico, que la ciudadana Nancy Muro, presenta un trastorno de humor orgánico especifico debido a la lesión o disfunción cerebral, el cual se caracteriza por depresión del estado de ánimo, disminución de la vitalidad y de la actividad de todo, debido a una presunta relación causal directa con un trastorno cerebral o somático, y demostrando que existe disfunción cerebral debido a la Encefalopatía Hipoxia. Siendo que su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que, estas características del cuadro, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente, se le otorga todo el valor y fuerza probatoria que de él emana. Así se decide.
3) Promovió prueba testimonial del ciudadano Pedro José de León Obando, en su condición de primo político de la presunta entredicha. La evacuación de esta testimonial se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2015 y su acta riela a los folio 356 y 357 de la primera pieza, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia del testigo y de la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor:
“…Primera Pregunta: Diga y explique el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO?, Contestó: SI LA CONOZCO. Segunda pregunta: Diga el testigo y explique desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO y como era su estado de salud y comportamiento para esa fecha? Contestó: La conozco desde hace treinta y cinco años y era una niña. Tercera Pregunta: Diga el testigo y explique como aprecia el estado de salud o comportamiento de su trato y comunicación, hoy en día y si tiene conocimiento desde que fecha presenta ese estado? Contestó: Ella NANCY esta incapacitada no vale por su propia cuenta tiene que ser atendida por su madre para cualquier cosa vestirse, ir al baño, sentarse a comer, caminar ya que no puede caminar, su comunicación muy limitada ya que presentó un daño severo cerebral después de dar a luz a su ultima hija en el año 2009, estuvo en terapia intensiva por casi un mes y hospitalizada ya adicional. Cuarta Pregunta: Diga el testigo y explique si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contestó: Vive en la casa de sus padres en la Urb. La California Norte de Caracas y atendida en su oportunidad por su madre la señora PASQUALINA COLITTO DE MURO…”
4) Promovió prueba testimonial de la ciudadana Modestina Battista de De León, en su condición de prima en segundo grado de la presunta entredicha. La evacuación de esta testimonial se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2015 y su acta riela a los folio 358 y 359 de la primera pieza, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia del testigo y de la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor:
“…Primera Pregunta: Diga y explique el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO?, Contestó: SI LA CONOZCO. Segunda pregunta: Diga la testigo y explique desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO y como era su estado de salud y comportamiento para esa fecha? Contestó: La conozco desde el nacimiento y su estado de salud era perfecto. Tercera Pregunta: Diga el testigo y explique si de ese conocimiento que tiene y desde ese tiempo de conocerla, explique como aprecia el estado de salud o comportamiento de su trato y comunicación, hoy en día y si tiene conocimiento desde que fecha presenta ese estado? Contestó: Su estado actual tiene un daño cerebral severo que no le permite caminar, leer, escribir, comunicarse, atenderse asimismo y depende totalmente del cuidado de otra persona su madre, su razonamiento es muy básico y muy pobre debido al daño que presenta y todo este problema es a partir del momento del parto de su ultima hija del 10 de julio de 2009. Cuarta Pregunta: Diga el testigo y explique si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contestó: Vive en casa de sus padres en la California Norte. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo y explique si sabe y le consta que la ciudadana NANCY MURO DE FLORO presenta dificultades para el razonamiento de tareas de análisis y de orientación que ameriten el pensamiento lógico secuencial? Contestó: Si presenta un trastorno severo de razonamiento que no le permite tomar decisiones y analizar situaciones con problemas de orientación en cuanto espacio y tiempo…”
5) Promovió prueba testimonial de la ciudadana Martha del Carmen Leopoldo, en su condición de vecina y amiga de la presunta entredicha. La evacuación de esta testimonial se llevó a cabo en fecha 28 de septiembre de 2015 y su acta riela a los folio 362 y 363 de la primera pieza, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia del testigo y de la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor:
“…Primera Pregunta: Diga y explique el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO?, Contestó: si la conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo y explique desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO y como era su estado de salud y comportamiento para esa fecha? Contestó: la conozco desde hace más de veinte años su salud era perfecta. Tercera Pregunta: Diga la testigo y explique si de ese conocimiento que tiene y desde ese tiempo de conocerla, explique como aprecia el estado de salud o comportamiento de su trato y comunicación, hoy en día y si tiene conocimiento desde que fecha presenta ese estado? Contestó: A raíz del parto de la bebe VIVIANA el 10 de julio de 2009 cuando se encontraba en el área de recuperación a parecer por un descuido medico se desangro y podemos decir que se murió por 15 minutos a raíz de esto quedo con daño cerebral y hoy en día no puede valerse por sí misma. Cuarta Pregunta: Diga la testigo y explique si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contestó: Actualmente vive en casa de sus padres. Quinta Pregunta: Diga la testigo y explique si sabe y le consta que la ciudadana NANCY MURO DE FLORO presenta dificultades para el razonamiento de tareas de análisis y de orientación que ameriten el pensamiento lógico secuencial? Contestó: Si presenta muchas dificultades de razonamiento no puede hacer ningún tipo de tareas solas no puede caminar sola, no puede ir al baño sola y no puede coordinar pensamiento coherente de algún razonamiento lógico…”
6) Promovió prueba testimonial de la ciudadana Flora Crescenza Colitto de Battista, en su condición de Tía de la presunta entredicha. La evacuación de esta testimonial se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2015 y su acta riela a los folio 09 y 10 de la segunda pieza, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia del testigo y de la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor:
“…Primera Pregunta: Diga y explique la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO?, Contestó: Si la conozco de todo, de cuando nació de toda la vida. Segunda Pregunta: Diga la testigo y explique desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contestó: Desde cuando nació es mi sobrina, de toda la vida. Tercera Pregunta: Diga la testigo y explique si de ese conocimiento que tiene y de ese tiempo de conocerla como aprecia el estado de salud o comportamiento de su trato y comunicación, hoy en día y si tiene conocimiento desde que fecha presenta ese estado de salud? Contestó: Bueno del 10 de julio de 2009, que ella fue a dar a luz y le dio un paro como 15 minutos y ella no vale por si misma, quedó así. Cuarta Pregunta: Diga la testigo donde vive actualmente y quien atiende a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contesto: ella vive en la California Norte y tiene como 42 años, la atiende la mamá y el papá, pero el papá está muy mayor muy enfermo, también la atienden los hermanos en cuanto pueden…”
7) Promovió prueba testimonial de la ciudadana María Lucia Masi de Petrelli, en su condición de prima hermana de la presunta entredicha. La evacuación de esta testimonial se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2015 y su acta riela a los folio 11 y 12 de la segunda pieza, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia del testigo y de la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor:
“…Primera Pregunta: Diga y explique la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO?, Contestó: Si, es mi prima hermana. Segunda Pregunta: Diga la testigo y explique desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contestó: de toda la vida, porque yo llegue aquí en el 81 y llegue a la casa de mi prima, era la mayor de la casa, yo nací en Italia y me vine a vivir aquí a Venezuela con ella. Tercera Pregunta: Diga la testigo y explique si de ese conocimiento que tiene y de ese tiempo de conocerla como aprecia el estado de salud o comportamiento de su trato y comunicación, hoy en día y si tiene conocimiento desde que fecha presenta ese estado de salud? Contestó: Hoy en día el estado de salud está mal, porque desde que fue a dar a luz desde 2009, quedó mal, todo el mundo salió de su cesárea y ella no salía, se desangro quedó inconciente, estuvo muerta como 15 y estuvo en terapia 20 días, y hoy en día está en silla de ruedas. Cuarta Pregunta: Diga la testigo donde vive actualmente y quien atiende a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contesto: en estos momentos esta viviendo en casa de su mamá en La California Norte, y la atiende su mamá, su papá y su hermano…”
8) Promovió prueba testimonial del ciudadano Gustavo Petrelli, en su condición de primo político de la presunta entredicha. La evacuación de esta testimonial se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2015 y su acta riela a los folio 13 y 14 de la segunda pieza, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de haberse celebrado dicho acto con la comparecencia del testigo y de la representación judicial de la parte promovente de la prueba. Al respecto, se observa que el acta de evacuación es del siguiente tenor:
“…Primera Pregunta: Diga y explique el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO?, Contestó: si, si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo y explique desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contestó: hace un pocotón de años, desde que me case con mi esposa, hará 40 y tanto de años. Tercera Pregunta: Diga la testigo y explique si de ese conocimiento que tiene y de ese tiempo de conocerla como aprecia el estado de salud o comportamiento de su trato y comunicación, hoy en día y si tiene conocimiento desde que fecha presenta ese estado de salud? Contestó: Bueno antes estaba bien, el estado de salud le cambió a raíz del parto de la hija de la más pequeña, le cambio la vida. Ya no se vale por si misma, eso fue desde julio 2009, la fecha exacta no se. Cuarta Pregunta: Diga la testigo donde vive actualmente y quien atiende a la ciudadana NANCY MURO DE FLORO? Contesto: Vive con la madre y el padre en la California Norte, y la atienden los padres y los hermanos que le echan una mano, gracias a ellos es que esta atendida…”
Ello así, observa esta Alzada, que las evacuaciones de los testigos se efectuó conforme lo expresa el procedimiento establecido para ello en este tipo de solicitudes, evidenciándose de las actas respectivas el vínculo familiar y de amistad de los testigos con la notada de demencia, lo cual es fundamental ya que la norma indica que sean familiares y sólo en defecto de éstos, se aceptaría la declaración de amigos de la indiciada, observándose de igual modo de las declaraciones de los referido testigos, que las mismas son contestes entre sí en cuanto al estado de salud actual de la presunta entredicha, no existiendo contradicción con las demás pruebas aportadas al proceso, y quienes declararon sobre los hechos que dicen conocer, en razón de lo anterior, esta Juzgadora otorga todo el valor y fuerza probatoria a los testigos Pedro José de León Obando, Modestina Battista de De León, Martha del Carmen Leopoldo, Flora Crescenza Colitto de Battista, María Lucia Masi de Petrelli y Gustavo Petrelli, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Promovió prueba de informes, y en tal sentido solicitó oficiar a la Clínica El Ávila con el objeto de que “remita copia de informe medico de fecha 02 de septiembre de 2009, con la finalidad de que el mismo informe sobre: a) Cuando y en que estado ingreso a la Clínica El Ávila, la ciudadana Nancy Muro de Floro, b) Porque motivo ingreso la mencionada ciudadana, c) quien fue su medico tratante, d) informe que situación se presentó durante el acto quirúrgico, e) cual fue el diagnostico, f)cual fue el informe cuando egreso de la Clínica El Ávila y oficie a la Clínica El Ávila para que expida copias sobre el Historia Clínica Nº L183666. En cuanto a esta prueba, advierte esta juzgadora que no constan en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte solicitante, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
10) Promovió Prueba de Informes, y solicitó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, con el objeto de que expida copia del Informe Medico de fecha 02 de septiembre de 2009, emitido por la Dra. Aura Beatriz Gutiérrez Rosales, Especialista en Medicina Crítica y Medicina Interna en la Clínica El Ávila. En relación a dicha prueba, observa esta juzgadora que no constan en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte solicitante, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
11) Promovió prueba de informes, y en tal sentido solicitó oficiar a la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual , sede Los Palos Grandes, con el objeto de que informe los motivos por los cuales fueron excluidos de la póliza 2328-568475, la ciudadana Nancy Muro de Floro y sus familiares. Asimismo, solicitó se adjunte las correspondencias e informes médicos con especial énfasis los emanados en fecha 02 de septiembre de 2009.
En virtud de ello, se encuentra inserto a los folios que van del 37 al 54, comunicación remitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en la cual se indica que en los archivos y sistema de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, apareció la Póliza de Seguros Liberty Salud Total Nº 23-38-568475, emitida a nombre de Nancy Muro Colitto, cuya suscripción fue de fecha 28 de diciembre de 1994 y renovada hasta el periodo 28 de diciembre – 28 de diciembre de 2012. Asimismo se indica que en fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió carta firmada por el Productor de Seguros ciudadano Herranz Aventin Ysaac, en la cual indica que debido a la incapacidad para firmar cualquier documento por parte de la titular de la póliza, ciudadana Nancy Muro de Floro, y motivado a la manifestación expresa de los padres de la mencionada ciudadana, solicitó la exclusión de todo el grupo familiar amparado por la póliza en cuestión, quedando así como única asegurada la presunta entredicha. De igual manera anexaron, Informe Medico de la Clínica El Ávila, expedido por la Dra, Aura Beatriz Guerrero González de fecha 02 de septiembre de 2009 y Resumen de Historia Clínica del Centro Internacional de Restauración Neurológica, al cual se le otorga pleno valor probatorio por esta Alzada. Así se decide.
12) Promovió prueba de informes, y solicitó oficiar al Instituto Venezolano se los Seguros Sociales/Dirección General de Salud, con la finalidad de que remita copia del historial llevado por ese ente gubernamental, el cual fue signado con el número 9972643 de fecha 31 de mayo de 2013, en el cual se solicito el tramite correspondiente para la incapacidad de la ciudadana Nancy Muro de Floro. Asimismo, solicitan se informe el estado en el cual se encuentra la mencionada solicitud.
En virtud de ello, se encuentra inserto a los folios que van del 21 al 24, comunicación remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Consultoría Jurídica, en la cual se remite original de comunicado emitido por la Dra. Noralis Almarza, medico fisiatra en ejercicio adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación Medica Dr. Alejandro Roode, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual realiza una aclaratoria e indica que la ciudadana Nancy Muro de Floro, no es paciente de la mencionada institución, sino que es paciente del Instituto Nacional de Rehabilitación Medica Dr. J.J Arvelo, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Salud (PASDIS), y en la cual es uno de sus médicos tratantes, dejando constancia de que ya había enviado el informe solicitado al PASDIS con relación al mencionado caso, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
13) Promovió prueba de informes, y en tal sentido solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud de PASDIS, con la finalidad de que remita copia de la historia Nº 099772643, contentivo de dos (02) informes médicos de fecha 26 de agosto de 2014, suscritos por la Dra. Moralys Lourdes Almarza Morales, con el objeto de probar el diagnostico de Nancy Muro de Floro. En cuanto a esta prueba, advierte esta juzgadora que no consta en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte solicitante, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
14) Promovió copia simple de “Cuadro-Recibo” de Liberty Salud Total, emanado de Seguros Caracas-Liberty Mutual, observa el Tribunal, que del referido instrumento se desprende que desde el 28 de diciembre de 2011, la ciudadana NANCY MURO COLITTO, es la única beneficiaria de la póliza de seguro Nº 23-28-568475. Así se declara.
Así las cosas, valoradas las pruebas de los autos, esta alzada observa que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invoca en su solicitud, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual ocurrió en este caso de acuerdo con todo lo que quedó expresado anteriormente.
Así, era carga del solicitante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”
Con base en el elenco probatorio producido en el proceso de interdicción que nos ocupa, se establece que quedó demostrado que la ciudadana NANCY MURO COLITTO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.643, es una persona con un estado físico y mental, no apto para valerse por sí misma, quedando supeditada a la supervisión y cuidado de otra persona o personas que velen por ella; tanto por su integridad física y mental, como por sus derechos y deberes, debe proveerse de las personas idóneas para su cuido y protección permanentes. Pues, se trata de una ciudadana de (44) años de edad que sufre de un trastorno de humor orgánico especifico debido a la lesión o disfunción cerebral, el cual se caracteriza por depresión del estado de ánimo, disminución de la vitalidad y de la actividad de todo, debido a una presunta relación causal directa con un trastorno cerebral o somático, y demostrando que existe disfunción cerebral debido a la Encefalopatía Hipoxia. Siendo que su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran alteradas, y estas características del cuadro, convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente; lo que conlleva a establecer con fundamento al acervo probatorio, que la ciudadana Nancy Muro, tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento; por lo que de no declararse su interdicción, se encontraría en desventaja ante la sociedad, por no poder cuidarse adecuadamente a sí misma, ni a sus bienes. Constituyendo dichos impedimentos el supuesto de hecho contemplado en el artículo 393 del Código Civil, pues el defecto físico e intelectual de la prenombrada ciudadana, es de tal magnitud que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que, debe ser sometida a interdicción definitiva; en razón de ello se debe confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara a la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.643, entredicha. Así se decide.

En relación al alegato de declarar la inhabilitación y no la interdicción, de la ciudadana Nancy Muro, es necesario establecer lo que en derecho se conoce como interdicción e inhabilitación, para ello observa:
La Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.
La Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Es así que de los conceptos expuestos se puede establecer las diferencias entre inhabilitación e interdicción judicial estas son:
1º En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad.
2º En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil, procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera.

En este sentido, quien aquí suscribe, con apoyo a los criterios doctrinales antes citado, observa que entre las diferencias existentes en la interdicción y la inhabilitación, se encuentran enmarcados, la consecuencia jurídica que de ellas se derivan, verificándose en el caso de marras del cumulo de pruebas aportadas al proceso, en especial el Informe Médico Forense emitido por los Dres. CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que la ciudadana Nancy Muro, se encuentra en un estado de incapacidad absoluta, siendo una persona con un estado físico y mental, no apto para valerse por sí misma, quedando supeditada a la supervisión y cuidado de otra persona o personas que velen por ella; su integridad física, mental, como por sus derechos y deberes, debiendo proveerse de las personas idóneas para su cuido y protección permanentes, lo cual a criterio de esta juzgadora hace necesario su interdicción, y no la inhabilitación alegada, en virtud de no carece de debilidad de entendimiento sino de una discapacidad grave, que la hace dependiente como ya se estableció, por lo que es deber del Juzgador salvaguardar los derechos de la notada de demencia, en virtud de lo cual se niega el pedimento solicitado por el tercero interviniente. Así se decide.-

Con respecto a la designación de tutor de la entredicha, esta jurisdiscente evidencia que no existe en autos oposición u objeción al nombramiento de tutor recaído en la persona de la ciudadano GIUSEPPE MURO COLITO, por lo que el mismo debe ser confirmado, debiendo dicho ciudadano, cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo, conforme a lo establecido en el Código Civil.
De igual manera, el tribunal advierte a todos los involucrados en este procedimiento, incluyendo al tutor designado, que el primer objetivo del tribunal, es velar por las condiciones más favorables de la entredicha en este procedimiento; por ello, esta Juzgadora, en aras de buscar el mejor entendimiento, la salud física y mental de la Sra. NANCY MURO COLITTO, establece como domicilio de la notada de demencia el siguiente: Calle Turín, Quinta Villa Lolita, de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y, solo se podrá trasladar físicamente a la entredicha, al domicilio del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITO, hermano de la mencionada ciudadana y Tutor Definitivo designado, por ser este quien se encargara de su cuidado, para así evitar cualquier situación que complique el bienestar de la entredicha, ello en caso de que el lugar donde se encuentre no esté en optimas condiciones para el mantenimiento adecuado de la notada de demencia, o en su defecto una Institución cuya especialidad sea el cuidado de este tipo de personas. Asimismo se acuerda un régimen de visita familiar, sugiriéndoles a los aquí involucrados, procuren para el bienestar de la notada de demencia, que no se presenten complicaciones, en aras de buscar el mejor entendimiento y la salud física y mental de la Sra. NANCY MURO, en razón de lo expuesto, el Tribunal de la causa, deberá estar atento a cualquier impostura, que pudiere afectar el buen desarrollo del procedimiento.
Por último, se evidencia que el nombramiento de protutor y del consejo de tutela, no se ha llevado a cabo, y siendo que la tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor. El artículo 397 del Código Civil Venezolano, regula la tutela del entredicho por defecto intelectual, que se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquélla.
Es así que, la primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
El Código Civil, establece en los artículos 336, 351, 352, 353, 354, 355 y 357, lo siguiente:
“Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
“Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
“Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
“Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
“Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
“Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, corresponde a esta Alzada, analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
“Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado”.
“Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”.
“Artículo 400.- El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.”.
Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.”
“Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.
En este sentido, esta Alzada, conforme a las normativas legales antes transcritas, observa que para que una persona designada como tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; tal discernimiento del cargo, es, según los doctrinarios EDUARDO COUTURE y ANÍBAL DOMINICI, “el acto procesal emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela”, y “el discernimiento” es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”. Es de resaltar, que previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al juez a cargo del Juzgado ante el cual se interpuso la solicitud de interdicción, ordenar, en ejecución del fallo (una vez que haya quedado firme), la constitución del Consejo de Tutela conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, siendo ello así, se ordena al juzgador de primer grado a dar cumplimiento con dicha formalidad, conforme a las reglas establecidas para ello en el Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, tomando en cuenta la proposición que realicen por escrito los solicitantes de esta interdicción, procurando para ello la protección de los derechos de la entredicha así como de su patrimonio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 23 de septiembre de 2016, 26 de septiembre de 2016 y 05 de octubre de 2016, por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michele Floro, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.643, presentada por los ciudadanos CARLOS MUROS CRISTIANO, PASQUALINA DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.991.336, V-11.926.217 y V-6.973.247, respectivamente.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana NANCY MURO COLITTO.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, presentada por los ciudadanos CARLOS MUROS CRISTIANO, PASQUALINA DE MURO y GIUSEPPE MURO COLITTO, como consecuencia de ello, la presente interdicción producirá sus efectos propios a partir del fallo de fecha 28 de mayo de 2015 que declaro la interdicción provisional de la entredicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil.
CUARTO: SE RATIFICA la designación como TUTOR DEFINITIVO, del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.247, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo, por lo que deberá proceder a la formación del inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil, una vez sea nombrado el Protutor y se encuentra constituido el Consejo de Tutela, sin dilaciones de tiempo, en aras de proteger a la declarada entredicha.
QUINTO: SE ESTABLECE como domicilio de la entredicha NANCY MURO, el siguiente: Calle Turín, Quinta Villa Lolita, de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y, solo se podrá trasladar físicamente a la misma, al domicilio del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITO, hermano de la mencionada ciudadana y Tutor Definitivo designado, o en su defecto a una Institución especialidad para el cuidado de este tipo de personas.
SEXTO: SE ORDENA al juzgador de primer grado, al nombramiento de Protutor y la constitución del Consejo de Tutela, conforme a los lineamientos pautados en los artículos 324 y 325 del Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, dentro del lapso previsto el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la proposición que realicen por escrito los solicitantes de esta interdicción, procurando para ello la protección de los derechos de la entredicha.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena la protocolización de la presente sentencia por ante el registro correspondiente, en consecuencia, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas necesarias para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000973

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