Decisión Nº AP71-R-2017-000455 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Número de sentencia14-075-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000455
Fecha26 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO ROBERTO ACKERMAN, CONTRA CIUDADANA YENNY PÉREZ TINEO,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000455

PARTE INTIMANTE: Ciudadano ROBERTO ACKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.908, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.600.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KEVIN JOSMARY RAMÍREZ Y GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.186 y 223.769, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.753.212.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMADA: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 113.768, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 29.04.2017 (f.264-265), por el ciudadano ROBERTO ACKERMAN parte intimante debidamente asistido por los abogados KEVIN JOSMARY RAMÍREZ Y GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, contra la decisión dictada el 24.04.2017 (f.256 al 262), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por el Defensor Judicial de la parte Intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ACKERMAN en contra de la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, conforme a los lineamientos expresados en el fallo
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE…”.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 15.05.2017 (f.268), le dio entrada al presente expediente, y se fijó el trámite correspondiente.
En fecha 15.05.2017, el ciudadano ROBERTO ACKERMAN parte intimante, debidamente asistido por los abogados KEVIN JOSMARY RAMÍREZ Y GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, consignó escrito de Informes.
En fecha 04.07.2017 (f.299), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por el abogado ROBERTO ACKERMAN debidamente asistido por los abogados KEVIN JOSMARY RAMÍREZ Y GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, contra la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 31.05.2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 15 de junio de 2016, la parte actora consignó los fotostátos y canceló los emolumentos para la práctica de la citación de la parte intimada.
En fecha 04 de agosto de 2016, el alguacil del A-quo dejo constancia de no haber podido lograr la intimación.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación de la parte actora consignó los carteles ordenados; dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, por lo que el tribunal nombro al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768 como Defensor Judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el Defensor Judicial designado y presentó escrito de contestación a la demanda.
El 28 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 30 de marzo de 2017.
En fecha 24.04.2017 (f.256 al 262), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por el Defensor Judicial de la parte Intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ACKERMAN en contra de la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, conforme a los lineamientos expresados en el fallo
.TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE…”


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del trámite o procedimiento.
La acción interpuesta es de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faria De Lima, son:
“... las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda…”.-

El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.-

Por su parte el Artículo 23 de la misma Ley establece:
“...las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley…”.-

Para responder a la ratio legis descrita, debemos analizar los servicios en cuanto a su prestación (judicial o extrajudicial).
De esta manera, esta Alzada dentro de las actas del respectivo expediente, se observa que el cobro de honorarios profesionales interpuesto por los abogados intimantes, trata sobre las gestiones extrajudiciales realizadas a la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO.-
Establecida la naturaleza de los servicios profesionales que prestaron los abogados intimantes, el trámite que se enfoca en el sui generis, es el referido al procedimiento de Honorarios Judiciales por mandato imperativo de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es decir, su tramitación es por el procedimiento breve.-
Ahora bien, la jurisprudencia casacional de fecha 01 de junio de 2.011, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un abandono de criterio a partir de la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, entre otras), en la cual el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar la vía de una pretensión declarativa, indicando aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
De lo anterior, concluÍmos que el procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales intentado por los abogados de manera autónoma o incidental, contra su cliente, hizo que la doctrina casacional se apartara del agotamiento previo por vía de pretensión declarativa, estableciéndose que corresponde el propósito de una verdadera demanda de cobro autónoma.
Así mismo, señala la jurisprudencia: (Cfr. Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A)
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Negrillas de esta alzada)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Cfr. SCC. N° 235 del 01.06.2.011)
(…)La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (…).

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, Y ASI SE DECIDE.-
2.- Trabazón de la litis.

Alegatos parte intimante:

La parte actora alega en su escrito libelar que: “…fue contratado para ejercer la representación judicial de la intimada, con motivo de la Partición Amigable Concubinaria, de los bienes según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 036, Tomo 0356, Folio 191 al 195 y a su vez en su carácter de Presidenta de la dos Sociedades Mercantiles, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 186-A Sgdo y en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 95.1, Tomo 18-69-A, celebrada en fecha 15 de enero de 2013 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cursada en el Libro de Actas de Asambleas de las Compañía, en el cual se liquidaron los bienes que se identifican en el mismo.
Igualmente le dio un buen trato profesional y con fundamento en el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado, a partir del mes de junio del año 2014, cumpliendo a cabalidad con los siguientes trabajos:
* Asistencia a varias Reuniones, como intermediario en ambas partes a los efectos de llegar a buenos acuerdos, y así gestionar por ante la Notaría a los fines de autenticar el Documento de Partición Amigable, de Concubinato entre la demandada JENNY PÉREZ y su concubino NELSON DELGADO.
* Redacción y visado y gestiones por ante el Registro Mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SERVICIOS AVANMED, C.A., donde se dejó constancia de la venta de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones propiedad, de la ciudadana JENNY PÉREZ, a la ciudadana Gisela Lustgarten, cuyo precio es el valor nominal de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000.00); cada una, es decir, la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
* Redacción y visado y gestiones por ante el Registro Mercantil del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., donde se dejó constancia de la venta de acciones, la Ciudadana Demandada JENNY PEREZ, propietaria de CIENTO CINCUENTA (150) acciones ofrece en venta (50) de sus acciones a la ciudadana GISELA LUSTGARTEN, cuyo precio es el valor nominal de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000.00); cada una por un valor nominal de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000.00).
* Actualización de Libros de accionistas y de asambleas de las empresas INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., y SERVICIOS AVANMED, C.A., y los reflejos de las ventas y cesiones, valorados en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,00), divididos en doscientas acciones, de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000.00) cada una, en la cual la ciudadana demandada JENNY PEREZ, ha suscrito y pagado con cien (100) acciones, por un valor de MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,0), y la socia GISELA LUSTGARTEN, ha suscrito y pagado cien (100) acciones, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), de INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., y QUINIETAS (500) acciones, divididas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1000.00), cada una, valoradas en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), por un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes (250.000,00) de SERVICIOS AVANMED, C.A., vendidas por la ciudadana JENNY Pereza a la ciudadana GISELA LUSTGARTEN.
* Gestiones por ante los registros mercantiles a los fines del registro de las actas de las asambleas en las que reflejan las ventas de las acciones, cesiones y cambio de la Junta Directiva de las empresas INVERSIONES AVACORP 3000, C.A., y SERVICIOS AVANMED, C.A.
* La Justa Investigación por ante el INTI, a los fines de poder verificar la cesión de tierras, y poder se adjudicada a la demandada JENNY PEREZ, la cual consta de lote de terreno denominada LA REVANCHA, ubicado en el sector, EL BRAZO del Estado Apure, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00).
* Gastos de Registros ocasionados con motivo del registro de las actas de asamblea y Notaría, los cuales fueron costeados por su representado.

Estimó el valor de la demanda de intimación de honorarios profesionales en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.749.520,00).




**Alegatos de la parte intimada;

El Defensor Judicial de la parte intimada en su contestación de la demanda alegó que: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mi representado. Invocó la prescripción de los honorarios que se intentan intimar en el presente juicio…”
Así quedó trabada la litis, y conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les corresponde la carga de probar sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

3.- Aportaciones probatorias.
a) De la parte actora:
• Recaudos acompañados al escrito libelar:
A) Consta del folio 15 al 29 la liquidación y Partición de Bienes suscritos ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el Nº 036, Tomo 356, Folio 191 al 195.
B) Consta del folio 30 al 37, Registro Mercantil de la empresa Servicios Avanmed C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 186-A Sgdo.
C) Consta del Folio 38 al 44, Registro Mercantil de la empresa Inversiones Avacorp 3000 C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y estado Miranda, 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 95, Tomo 1869-A.
D). Consta a los folios 45 al 49 Títulos de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.-

Tratándose de documento públicos, las pruebas presentadas por la parte actora anteriormente indicados, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, esta Juzgadora observa, previo análisis de las actas, que dichos documentos consignados en el escrito libelar no fueron visados por la parte actora si no por abogados que no tienen que ver con la controversia ya planteada, por esta razón esta Juzgadora no admite las pruebas consignadas por la parte actora. Así se declara.

b) De la parte demandada::

No consta en auto algún tipo de prueba por la parte demandada.-
PUNTO PREVIO
***DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde a esta Alzada analizar la defensa perentoria de prescripción de la los honorarios que se intiman, invocada por el Defensor Judicial.
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Como se puede observar de la norma transcrita, la prescripción para intimación de honorarios tiene como lapso perentorio para el cobro por vía judicial, referente a usuarios, a los abogados, y procuradores de dos (2) años, es decir, desde que el Desalojo deja de prestar sus servicios, tal como lo alega el intimado en el libelo de demanda, es decir, que sus servicios fueron prestados a la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, hasta el mes de junio del 2014. En este caso, la reclamación de honorarios del ciudadano ROBERTO ACKERMAN, por sus actuaciones a favor de la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, referida a asistencias a varias reuniones, redacción, visado y gestiones por ante varios organismos y registros por lo tanto quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por defensor judicial de la parte demandada, por no constar en autos, prueba suficiente del lapso a computar para la verificación de la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
4).-Del mérito del asunto planteado.
Teniéndose demostrado en autos, que efectivamente, la parte accionada en la presente controversia, no demostró a lo largo de este asunto, que haya realizado los servicios profesionales extrajudiciales, es por lo que debe establecerse en este asunto, que resulta improcedente en derecho al cobro de los Honorarios interpuesto por el abogado ROBERTO ACKERMAN.
Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente (…)”.-
En el presente caso, solo corresponde conforme el criterio Jurisprudencial antes citado, a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, como primera fase procesal y así se determinara en el presente fallo.
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que no quedó probado en la presente causa, que la parte actora fuese la que realizó los servicios profesionales de abogado a la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, y como dicta la norma, “…los Jueces tendrán por norte siempre la búsqueda de la verdad…” como así lo cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es inminente no poder favorecer a la parte intimante, dado que no demostró en actas que los trabajos extrajudiciales que les fueron presuntamente realizados a la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, por el abogado ROBERTO ACKERMAN. Observa esta Alzada que los abogados que visaron dichos documentos son ajenos al caso que nos compete, y por no existir un contrato que demuestre la existencia de una relación contractual entre el abogado ROBERTO ACKERMAN y la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, quien sentencia de una revisión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil nos dice lo siguiente “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
En el presente caso, resulta evidente que la presente demanda es Improcedente, ya que la parte actora no demostró contrato alguno de la relación que pudo existir con la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión dictada en fecha 21.10.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 25.04.2017 (f.264), por el ciudadano ROBERTO ACKERMAN debidamente asistido por la abogada GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada el 24.04.2017 (f.256 al 262), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por el Defensor Judicial de la parte Intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ACKERMAN en contra de la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, conforme a los lineamientos expresados en el fallo
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE…”

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Prescripción de la acción incoada por la parte demandada ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, contra el abogado ROBERTO ACKERMAN en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados KEVIN JOSMARY RAMÍREZ Y GENESIS ALEJANDRA BERMUDEZ FIGUEROA, en contra de la ciudadana YENNY PÉREZ TINEO, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.749.520,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° y 158º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 A.m.).




LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2017-000455
Estimación e Intimación de Honorarios /Def.
Materia Civil
IPB/MAP/René Fajardo

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