Decisión Nº AP71-R-2016-000930 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000930
Número de sentencia13.932-INT(CIV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÈ MANUEL REDONDO GOY, ERNESTO DORFMAN LERNER Y JOSÈ MANUEL, ANTOLIN MARTÌNEZ, CONTRA AHMAD ALI MAZLOUM,
Tipo de procesoQuerella Interdictal Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE QUERELLANTE: JOSÈ MANUEL REDONDO GOY, ERNESTO DORFMAN LERNER y JOSÈ MANUEL, ANTOLIN MARTÌNEZ, venezolanos los dos primeros, y nacionalidad española el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.819.804, V-9.120.580 y E-82.061.820, respectivamente; y de las sociedades mercantiles “ GRUPO EASY FASHION 5011,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11.12.2009, bajo el Nº 26, Tomo: 280-A Segundo y, cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas al expediente administrativo Nº 221-8795, y “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24.02.2006, bajo el Nº 29, Tomo:591-A Séptimo y, sus modificaciones ulteriores se encuentran asentadas en el expediente Administrativo Nº 33396, de la nomenclatura llevada por el Archivo de la citada Oficina de Comercio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÈ ARMANDO VELAZCOS RAMÌREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563.-

PARTE QUERELLADA: AHMAD ALI MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.201.561.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Expediente Nº: AP71-R-2016-000930.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 16.09.2016, (f. 147), por el abogado JOSÈ ARMANDO VELASCO RAMÌREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, han incoado los ciudadanos JOSÈ MANUEL REDONDO GOY, y otros contra el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM… ”
Cumplida la distribución legal por auto de fecha 07.10.2016, esta Superioridad diò entrada a la presente causa, fijándole lapso respectivo para dictar sentencia.
En fecha 25.10.2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda en fecha 27.06.2016, por Interdicto de Despojo incoado por los ciudadanos JOSÈ MANUEL REDONDO GOY, ERNESTO DORFMAN LERNER y JOSÈ MANUEL, ANTOLIN MARTÌNEZ; y las sociedades mercantiles “GRUPO EASY FASHION 5011, C.A., y “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., contra el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM ante los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07.07.2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, de ésta Circunscripción Judicial le dà entrada.-
En fecha 10.08.2016, el Juzgado a quo declara inadmisible la demanda por Interdicto de Despojo.
El día 07.10.2016, esta Superioridad da entrada al presente expediente fijando un lapso de treinta días para dictar sentencia.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera el apoderado judicial de la parte actora JOSÈ ARMANDO VELAZCOS RAMÌREZ contra la decisión proferida por el JUZGADO DUODECIMO de PRIMERA INSTANCIA en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16.09.2016, la cual se declaró Inadmisible la Demanda por Interdicto de Despojo, en virtud de no haberse probado el despojo de la posesión del bien que los accionantes alegan.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los querellantes, alegaron que son arrendatarios de los locales correspondientes identificados como “PLANTA MEZZANINA II, LOCAL “B” que también se identifica como LOCAL (2); LOCAL PISO TRES (03) que también se identifica como OFICINA B-3, PISO 3; LOCAL COMERCIAL NUMERO CUATRO (04) y SOTANO y, LOCAL PISO SEIS (06), situado en la Parroquia Catedral, frente a la Avenida Este entre las Esquinas de la Marrón y, las Madrices de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales son propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM, C.A., y LOCOMER sociedad de responsabilidad limitada (LOCOMER S.R.L.)” y que a mediados del mes de abril del año 2016, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, se presentó en el local Nº 3 con una cuadrilla de ocho (08) trabajadores y comenzaròn a realizar labores de desmantelamiento y demolición interna de paredes, retirando así la escalera metálica de acceso interno del local comercial, afectando al local Nº 4 donde funciona el fondo de comercio de la sociedad mercantil “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A.; así las cosas, alegaron, que el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, retiró la reja de protección y vidriera de exhibición existente por el lindero oeste del local comercial Nº 3 donde se encontraba ubicado el pasillo de acceso al edificio, y en su lugar construyó una pared de aproximadamente diez metros (10mts)de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50ctm) de alto construida con bloque de concreto, frisada y pintada, y que cuyas medidas exacta son seis metros con setenta centímetros (6, 70 ctm) de largo por tres metros con diez de centímetros (3, 10 cmt) de alto y que no guarda relación con la estructura original del edificio, la cual era ventanas de vidrios (vidrieras de exhibición con rejas de protección), la cual es de uso común del Edificio, siendo que esa pared de concreto frisada y pintada, constituye una perturbación a la posesión de los querellante.-
De los Interdictos
* Precisiones Conceptuales.-
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Sobre el interdicto restitutorio o de despojo señala el artículo 783 del Código Civil que:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Rc000625 de fecha 10.10.2012, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente 12-246, mediante la cual se establecen los supuestos que deben darse para la procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:
“(…) los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguiente: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio sea esta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo;3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo (…)”
En el caso, bajo estudio tenemos que los querellantes solicitan la Restitución de la Posesión de un área común ubicada desde la entrada al pasillo de acceso del Edificio, viniendo de la calle al vestíbulo de circulación y zona de medidores de electricidad del Edificio, que siempre han tenido los querellantes desde que ocupan el inmueble en su carácter de arrendatarios. Es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado. En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y la Ley adjetiva, de autos no se desprende que la parte querellante haya demostrado suficiente y fehacientemente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria del área común ubicada desde la entrada al pasillo de acceso al Edificio viniendo de la calle al vestíbulo de circulación y zona de medidores de electricidad del Edificio 31, es decir, que hayan sido despojados en forma violenta de la referida área, tal y como lo señalan en el libelo los querellantes, ni que el querellado, ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, haya sido el autor del hecho calificado como despojo, en forma precisa y las circunstancias de lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo. Asimismo considera esta Juzgadora que el A quo, actuó ajustado a derecho en la sentencia dictada y apelada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16.09.2016, por el abogado JOSÈ ARMANDO VELASCO RAMÌREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante JOSÈ MANUEL REDONDO GOY, ERNESTO DORFMAN LERNER y JOSÈ MANUEL, ANTOLIN MARTÌNEZ; y las sociedades mercantiles “GRUPO EASY FASHION 5011, C.A., y “KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO contra el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO incoada por los ciudadanos JOSÈ MANUEL REDONDO GOY, ERNESTO DORFMAN LERNER y JOSÈ MANUEL ANTOLIN MARTÌNEZ, y otros contra AHMAD ALI MAZLOUM.
TERCERO: Queda confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N°AP71-R-2016-000930
Cuestiones Previas /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/yisel

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