Decisión Nº AP71-R-2017-000705-7.210. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2017-000705-7.210.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000705/7.210.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.004.543; representado judicialmente por los abogados CLAUDIO SCATTON, JESÚS JOSÉ CAPOTE, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.153, 74.674, 29.664, 164.740, 62.679 y 264.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTAMARIA SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.899.724; representada judicialmente por los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ y YUSMARY DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes,correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio del 2017, por el abogado JOSÉ SANTANDER, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la providencia dictada el 30 de junio del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de julio del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 17 de julio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaria el 14 de ese mismo mes y año.
El 20 de julio del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28 de julio del 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos y defensas.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA –
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 15 de diciembre del 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CLAUDIO SCATTON y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, con motivo del juicio de interdicto de amparo contra la ciudadana MARÍASANTAMARÍA.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que desde el 5 de mayo del 2013, el accionante, es poseedor legitimo del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la primera planta del Edificio RESIDENCIAS ORO, calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, N° 11.
Que la ciudadana MARÍA SANTAMARÍA, es propietaria del apartamento N° 12, condominio del edificio RESIDENCIAS ORO, la cual ha colocado desde el mes de octubre del 2016, en la pared que se alindera hacia el pasillo del apartamento 11, cartel que exhibe la inscripción “TERRAZA EN DISCUSIÓN”.
Que la colocación del cartel la ha acompañado de amenazas verbales de que demolerá pronto el área de la terraza que está integrada al apartamento que habita el ciudadano Norman Rasec Capuzzo Silva.
Que los hechos delatados se recrean históricamente por medio de justificativo de testigos otorgado ante la Notaria Publica Tercera (3ra) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre del 2.016.
Que en fecha 11 de noviembre del 2.016, la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de la inspección ocular practicada.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 700 y 782 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, solicitamos a este Tribunal declare a favor de nuestro representado interdicto de amparo y ordene a la ciudadana MARIA(sic) SANTAMARIA(sic), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.399.724, el cese inmediato de las perturbaciones que ella ha protagonizado en contra de la posesión pacifica que ha mantenido nuestro representado, se proceda al retiro del cartel en el que se lee “TERRAZA EN DISCUSIÓN” y se restablezca la garantía de uso goce y disfrute de la terraza que ha venido poseyendo legítimamente, integrada al apartamento N° 11, ubicado en la Primera Planta del edificio denominado RESIDENCIAS ORO, Calle Suapure, Urbanización Colina de Bello Monte”. (Copia textual)

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada de instrumento poder conferídole alos abogadosCLAUDIO SCATTON, JESÚS JOSÉ CAPOTE, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO. (Folios 06 al 08).
2.- Contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO y NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, celebrado el 5 de mayo de 2013. (folios 09)
3.- Copia simple de contrato de compra-venta de un inmueble constituido en un apartamento identificado con el número 11, ubicado en la primera planta del edificio RESIDENCIAS ORO, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, suscrito entre los ciudadanos WENCIO DANIEL MARTÍNEZ GARCÍA y ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO. (folios 10 al 13)
4.- Inspección ocular practicada en fecha 13 de agosto del 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, (folios 14 al 48)
5.- Justificativo de testigos otorgado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre del 2016. (Folios 49 al 55)
6.- Inspección ocular practicada en fecha 11 de noviembre del 2016, por la Notaria Pública Tercera Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios56 al 61)
Por auto del 21 de diciembre del 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos demandados a fines de comparecer al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, en fecha 30 de mayo del 2017, la abogada NORA ROJAS JIMÉNEZ, consignó poder que acredita su representación como co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SANTAMARÍA, asimismo presentó copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la primera planta del edificio denominado RESIDENCIAS ORO, calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, número N° 12.
En fecha 01 de junio del 2017, los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUAREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ y CARMEN CARVALHO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA SANTAMARÍA, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda de amparo interdictal en todas y cada una de sus partes.
Que desde marzo del 2008, su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la primera planta del edificio denominado RESIDENCIAS ORO, calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, numero N° 12.
Que no es cierto el hecho narrado por la representación judicial de la parte querellante, en virtud que su representada en ningún momento ha colocado el cartel mencionado por la parte actora, ni ha tenido problemas con vecinos, siendo que es una persona respetuosa de la ley.
Niegan que incluso el demandante ocupe el apartamento que alega, ni la condición, ya que no tiene relación ni contacto con el mismo.
Negaron que sean ciertas las declaraciones de los ciudadanos KARINA BETZALY APONTE MEDRANO y ÁNGEL ALBERTO DELGADO TORRES, este último vinculado con el actor por relación laboral, por lo que indica que su declaración debe quedar desechada.
Alegó la representación judicial de la parte accionada que no es cierto que su representada perturbe la posesión del propietario ni de quien ocupa el apartamento N° 11.
Qué los hechos delatados se recrean históricamente por medio de justificativo de testigos otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de abril del 2.017, del cual consta que los testigos ANDRÉS ARAQUE y MERCEDES MELÉNDEZ, declararon que conocen a su representada; que es honesta, cumplidora de sus obligaciones, respetuosa de la ley, que no ha tenido altercados con otros propietarios, que el hoy demandante no habita el apartamento N° 11, desde antes del 2016, qué no se ha presentado, ni se ha visto en el edificio, qué ÁNGEL ALBERTO DELGADO trabaja para el demandante y que los problemas por las modificaciones en el edificio son de vieja data.
Que el actor no tiene cualidad para actuar, en virtud que negaron que posea legítimamente el inmueble, que no existe perturbación definida que desmejore la posesión del actor sobre sus derechos, y que de haber dicha perturbación no es causada por la ciudadana MARÍA SANTAMARÍA, que el actor no está dentro del requisito de ultra anualidad, y además que según sus argumentos, habita desde el 2013, siendo estos eventos perturbadores desde dicha fecha, estaría vencida la acción que se interpone contra su mandante.
Finalmente señalaron que el querellante al elegir la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la ley para tal clase de acción, es decir, debió quedar demostrado no solo la posesión legitima, sino también los presupuestos que la presunta perturbadora, efectivamente realizó las acciones que tipifican esa perturbación.
El petitorio de la contestación a la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Vistos los razonamientos esgrimidos en defensa de nuestra mandante la ciudadana MARIA(sic) DEL CARMEN SANTAMARIA(sic) DE FRANK, solicitamos a este honorable tribunal sirva fallar en contra de la pretensión del actor y por consecuencia DECLARE SIN LUGAR la demanda en todas sus partes, en vista que no existen elementos facticos llevados a la contienda que verifiquen la presencia de perturbaciones de la posesión del hoy demandante el ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, ni tampoco cumple con los elementos de procedencia para la acción interpuesta. Solicitamos que el Demandante una vez vencido sea condenado en costas…”. (Copia textual)

Junto al escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual los ciudadanos ANDRÉS ARAQUE y MERCEDES MELÉNDEZ DE ARAQUE, rindieron sus declaraciones. (F. 107 al 111)
2.- Inserto a los folios 112 al 136, copia simple de documento de condominio de las Residencias Oro.
3.- Copia simple del acta de asamblea de la junta de condominio de las Residencias Oro. (Folios 137 al 139)
Riela a los folios 141 al 146 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, acompañado con la letra “A” impresiones de mensajes enviados vía correo electrónico en fecha 13 de agosto del 2.016 y 28 de julio del 2016, respectivamente, desde la cuenta de correo marysantamaria@gmail.com dirigido a la dirección de correo capuozzo@gmail.com.
Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMÉNEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (Folios 148 al 153)
Auto de fecha 09 de junio del 2.017, mediante el cual el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo acordó practicar la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio (F. 158 al 162).
En fecha 13 de junio del 2.017, el juzgado de la causa realizó acto de nombramiento de expertos informáticos. (Folios 170 al 173)
Acta de declaración de testigos proferida por el a quo, en fecha 14 de junio del 2017, en la cual compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA, titular de la cedula de identidad V-11.929.288. (Folios 176 y 177)
Acta de declaración de testigos proferida por el a quo, en fecha 14 de junio del 2017, en la cual compareció la ciudadana KARINA BETZALY APONTE, titular de la cedula de identidad V-13.088.974. (Folios 178 y 179)
Acta de declaración de testigos proferida por el a quo, en fecha 14 de junio del 2017, en la cual compareció el ciudadano ÁNGEL ALBERTO DELGADO TORRES, titular de la cedula de identidad V-12.682.130. (Folios 180 y 181)
Acta de fecha 15 de junio del 2.017, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la inspección judicial practicada a los inmuebles ubicados en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, identificados con el N° 11 y 12, del Edificio Residencias Oro. (Folio 194 al 205)
Diligencia realizada en fecha 15 de junio del 2017, por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 207)
Auto de fecha 15 de junio del 2017, proferido por el juzgado de la causa, mediante el cual negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. (F. 210)
El 20 de junio del 2017, la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMÉNEZ, presentó apelación del auto dictado por el a quo en fecha 15 de junio del 2017. (F.214).
Providencia de fecha 20 de junio del 2017, proferida por el Juzgado de la causa, en la cual negó la apelación, en virtud que el auto apelado era de mero trámite. (Folio 215)
En fecha 22 de febrero del 2017, los expertos informáticos designados para la evaluación del correo electrónico, consignaron el dictamen pericial informático. (Folios 217 al 227)
En fecha 14 de diciembre del 2016, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…De lo cual este Tribunal observa que del material probatorio precedentemente valorado, en especial del contrato de comodato y de la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO, el querellante ocupa el apartamento N° 11, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Oro, situada en la Calle Suapure de Colinas de Bello Monte, a través del cual se accede a la terraza descrita, en calidad de comodatario, siendo por tanto un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del comodante-propietario, ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO, estableciéndose en la clausula segunda de dicho contrato lo siguiente: “ El Comodatario se compromete a restituir al primer requerimiento”, indicándose de lo que considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1603 del Código Civil: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, por tanto concluye esta Juzgadora que la parte actora en el presente juicio, ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, no probó cumplir con el primero de los requisitos, ser poseedor legítimo con ánimo de tener la cosa como propia, toda vez que detenta por cuenta de un tercero con la obligación de restituir al primer requerimiento, tal y como se indicó, advirtiéndose en este sentido que la jurisprudencia y doctrina de la casación venezolana, ha establecido que las pruebas documentales tienen mayor eficacia probatoria que las pruebas testimoniales. Por tanto, al no estar probado el primero de los requisitos exigidos para que sea procedente el interdicto de amparo, no es necesario un análisis detallado para la verificación del cumplimiento de los otros requisitos para que pueda atribuirse el supuesto de hecho establecido en el articulo 782 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constituidos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamento de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SANTAMARÍA SERRA, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente querella interdictal…”. (Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ SANTANDER, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Ahora bien, el caso que se analiza, trata de una querella interdictal de amparo, en la cual el ciudadano Norman Capuzzo pretende se le ordene a la ciudadana MARÍAS ANTAMARÍA, el cese inmediato de las perturbaciones, que a su decir, ella ha protagonizado en contra de la posesión pacifica que ha mantenido como poseedor legitimo en el inmueble constituido por el apartamento N° 11, ubicado en la primera planta del edificio denominado Residencias Oro, Calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, cuya posesión legitima sedesprende del contrato de comodato que anexó marcado “B” al libelo de la demanda, por lo que solicita el actor que la ciudadana María Santamaría proceda al retiro del cartel en el que se lee “TERRAZA EN DISCUSIÓN” y se restablezca la garantía de uso goce y disfrute de la terraza que ha venido poseyendo legítimamente, integrada al apartamento N° 11.
En este sentido, tal como quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada al momento de contestar la presenta querella interdictal de amparo, aseveró que no es cierto el hecho narrado por la representación judicial de la parte querellante, en virtud que en ningún momento ha colocado el cartel mencionado por la parte actora, ni ha tenido problemas con vecinos, siendo que es una persona respetuosa de la ley, negó que el demandante ocupe el apartamento que alega, así como su condición, en consecuencia alega la parte querellada, que el actor no tiene cualidad para actuar, por cuanto niega que posea legítimamente el inmueble, que no existe perturbación definida que desmejore la posesión del actor sobre sus derechos, y que de haber dicha perturbación no es causada por la accionada, y que el actor no está dentro del requisito de ultra anualidad, y además que según sus argumentos, habita desde el 2013, siendo que si estos eventos perturbadores comenzaron desde dicha fecha, estaría vencida la acción que se interpone contra su mandante.
Así las cosas, se observa que la juez de la recurrida señaló que en el presente caso, la parte actora ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, no probó cumplir con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, es decir, ser poseedor legítimo con ánimo de tener la cosa como propia, toda vez que detenta por cuenta de un tercero, con la obligación de restituir al primer requerimiento el inmueble de marras, por tanto, adujo el a-quo que al no estar probado el primero de los requisitos exigidos para que sea procedente el interdicto de amparo, no fue necesario un análisis detallado para la verificación del cumplimiento de los otros requisitos para que pueda atribuirse el supuesto de hecho establecido en el artículo 782 ejusdem, y en ese sentido procedió a declarar sin lugar la pretensión contenida en la querella interdictal de amparo.
Para decidir se observa;
Establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor a contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” Copia textual. Resaltado añadido.

Asimismo, dispone el artículo 772, del mismo texto sustantivo civil; “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Con respecto a los interdictos posesorios, tal como su propio nombre lo indica, son acciones que protegen la posesión y no la propiedad, y en cuanto a la posesión es necesario que la misma sea legitima, en el presente caso, estando en presencia de una querella interdictal de amparo, lo que se busca con esta acción es que se le mantenga al querellante en la posesión legitima del bien que posee.
Ahora bien, como se indicó en el párrafo inmediato anterior, para el ejercicio de la acción, es menester que la posesión sea legitima, entendiéndose que ésta se configura cuando se reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 772 supra transcrito, es decir, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, se observa que el querellante, ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, al momento de incoar la acción, trajo a los autos el contrato de comodato (folio 9 de la pieza I), suscrito entre su persona y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAVOLINA TETTO, documento privado que si bien fue celebrado entre la parte actora y un tercero ajeno al juicio, el ciudadano Alejandro Cavolina, el mismo fue ratificado en el lapso probatorio ante el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la existencia de dicho contrato de comodato ha sido admitido por la parte querellada, y constituye prueba de la condición de comodatario que ejerce la parte actora en el inmueble de autos. Así se establece.-
Ahora bien, como quiera que ha quedado probado que el querellante posee el apartamento de autos bajo su condición de comodatario, este título le confiere la posesión legitima, ya que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, ello según lo preceptuado en el artículo 1.724 de nuestro Código Civil, de manera que erró el a-quo al declarar que el ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, no probó cumplir con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, es decir, no probó ser poseedor legítimo con ánimo de tener la cosa como propia, ya que repetimos, el título de comodatario le confiere la posesión legitima, es decir, no está poseyendo de manera arbitraria, y además posee con ánimo de tener la cosa como propia, ya que debe cuidarla y mantenerla por cuanto al momento de la culminación del contrato debe entregarla en el mismo estado en que la recibió. Y así se establece.-
Siendo así las cosas, es menester entrar a revisar, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, el cumplimiento del resto de los requisitos, a los fines de concluir si procede o no la presente acción interdictal de amparo.
En efecto, en cuanto al requisito referente a que se tenga más de un año en la posesión legitima, se observa que el contrato de comodato fue celebrado en fecha 5 de mayo de 2013, es decir, superando con creces la exigencia del año, y así también quedó probado con la declaración del testigo en su calidad de comodante, ciudadano; Alejandro José Cavolina Tetto. Y así se establece.-
En lo que respecta a que la acción debe incoarse dentro del año a contar desde la perturbación, se desprende del libelo de la demanda que la actora adujo que los hechos perturbadores de la posesión legitima comenzaron en el mes de octubre de 2016, cuando la ciudadana MARÍA SANTAMARÍA, querellada, propietaria del apartamento N° 12, del edificio RESIDENCIAS ORO, colocó en la pared que se alindera hacia el pasillo del apartamento 11, cartel que exhibe la inscripción “TERRAZA EN DISCUSIÓN”, afirmación que logró probar con los mensajes enviados por la ciudadana María Santamaría al ciudadano Norman Capouzzo y la experticia informática, prueba ésta que no fue valorada por el a-quo habiendo sido admitida, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, tal como lo denunció la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación rendido ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del texto adjetivo civil, en consecuencia, riela a los folios 147 y 217 al 227, de la pieza I, experticia informática practicada sobre los mensajes de datos enviados en fechas 13 de agosto del año 2016 y 28 de julio de 2016, la primera a las 7:08 p.m. y la segunda a las 8:30 p.m., enviados desde el correo electrónico de mariasantamaria@gmail.com a la cuenta de correo electrónicocapuozzo@gmail.com, los cuales se procede a transcribir de seguidas;
From: marysantamaria@gmail.com
Date: August 13, 2016 at 7:08:39 PM GMT+2
To: capuozzo@gmail.com
Subject: Fwd: Terraza
Estimado Norman,
Han pasado varios días y no he recibido misiva alguna. Espero recibirla pronto, para acordar comunicarnos de alguna forma.
MerySantamaria.
Sent from my ipad
Begin forwarded message:

From: MerySantamariamarysantamaria@gmail.com
Date: July 28, 2016 at 8:38:06 PM GMT-4
To: capuozzo@gmail.com
Subject: Terraza
Estimado Norman,
He tratado infinidad de veces de comunicarme contigo, pero lo cierto es que no ha sido posible; ya que no has respondido a ninguna de mis misivas. Cuanto lo siento para ser sincera. El tema es la terraza.
El tiempo pasa y la solución no es evasiva como tampoco la respuesta. Sigo insistiendo en dividirla y sino, volverla a su estado original.
Las razones sobran y todas son obvias.
Espero que esta nota tenga respuesta y q (sic) podamos llegar a solucionar esto en buena lid. Espero que esta vez hay respuesta a mi llamado. Mis tls. Son 7517948 y 04143069999.
Sinceramente,
Mery Santamaria”

Al respecto, el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece; “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L., que la información impresa en un mensaje de datos o correo electrónico, tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con dichos mensajes queda probado que efectivamente los hechos perturbadores comenzaron desde el mes de julio de 2016, y siendo que la demanda fue incoada el 15 de diciembre de 2016, concluye esta alzada que se cumple el requisito relativo a que la acción sea incoada dentro del año a contar desde la perturbación. Y así queda establecido.-
En este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado en autos los hechos de perturbación en que incurrió la parte querellada, y ello se colige con la declaración de los testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2016 y luego ratificado por ante el Juzgado de la causa, en virtud de los testimonios rendidos por los ciudadanos Karina Betzaly Aponte Medrano y Ángel Alberto Delgado Torres, inserto a los folios 50 al 55 del expediente, quienes fueron contestes al responder, la primera de los nombrados, a la pregunta sexta, en cuanto a que: “Diga el testigo si sabe y le consta que la vecina del señor NORMAN RASEC CAPOUZZO SILVA, MARÍA SANTAMARÍA amenaza constantemente al señor NORMAN RASEC CAPOUZZO SILVA, que le va a demoler el área de terraza descubierta si no comparte con ella el uso de la misma y fijó un cartel en la pared del pasillo del primer piso del edificio Residencias Oro indicando “…terraza en discusión…”, respondiendo; “Sí lo sé y me consta porque lo he escuchado y visto” y el segundo de los nombrados, es decir, el ciudadano; Ángel Alberto Delgado Torres, a la pregunta sexta, en cuanto a que: “Diga el testigo si sabe y le consta que la vecina del señor NORMAN RASEC CAPOUZZO SILVA, MARÍA SANTAMARÍA amenaza constantemente al señor NORMAN RASEC CAPOUZZO SILVA, que le va a demoler el área de terraza descubierta si no comparte con ella el uso de la misma y fijó un cartel en la pared del pasillo del primer piso del edificio Residencias Oro indicando “…terraza en discusión…”, respondiendo; “Sí lo sé y me consta porque lo he escuchado y visto”.
Al respecto, este Juzgado Superior es del criterio, y así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, por ejemplo en la sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, expediente N° 2013-000167, criterio éste que fue invocado por la parte querellante, y es que en materia posesoria, por tratarse de hechos, la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, a continuación se transcribe parcialmente;
“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –lostestigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…” Copia textual, resaltado de esta alzada.
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se colige que erró el juzgado de la causa al dictaminar que en el caso como el de autos; “…la jurisprudencia y doctrina de la casación venezolana, ha establecido que las pruebas documentales tienen mayor eficacia probatoria que las pruebas testimoniales…”, ya que con las declaraciones supra transcritas parcialmente, quedan probados los actos de perturbación en que incurrió la parte querellada, ciudadana; María Santamaría. Y así queda establecido.-
No puede dejar pasar esta Superioridad, otro vicio de silencio de prueba, denunciado por la parte querellante ante esta Superioridad, y es con relación a la inspección ocular con impresiones fotográficas que corre a los folios 14 al 48 de la pieza I, evacuada en fecha 13 de agosto de 2013, ante la Oficina de Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, efectuada en el inmueble de autos, es decir en el apartamento N° 11 ubicado en la planta baja del edificio Residencias Oro, situado en la calle Suapure de la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, y la inspección judicial de fecha 11 de noviembre de 2016, practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, que corre a los folios 56 al 61 de la pieza I, ya que el a-quo no les otorgó valor probatorio alguno por cuanto a su decir, no tuvieron el control del contradictorio, no obstante, se observa que efectivamente dichas inspecciones fueron ratificadas en juicio a través de una inspección promovida por la actora y practicada el 15 de junio de 2017, por el a-quo, esta alzada considera que adminiculadas estas inspecciones judiciales con las testimoniales evacuadas, así como con los correos electrónicos valorados supra, quedan probados los actos perturbatorios efectuados por la parte querellada. Y así también se establece.-
En consecuencia, habiendo cumplido la parte querellante con los presupuestos de procedencia de la presente querella interdictal de amparo, a saber, la posesión legitima sobre el bien inmueble de autos por más de un año, ya que el contrato de comodato data del 5 de mayo del 2013, asimismo, la demanda fue incoada dentro del año de la perturbación, esto es en fecha 15 de diciembre de 2016, tomando en consideración que la perturbación comenzó en el mes de julio del año 2016, y probados como fueron los hechos perturbatorios por parte de la querellada, ciudadana; María Santamaría, forzoso en concluir que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho y en consecuencia debe declararse con lugar la presente querella interdictal de amparo, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, inclusive aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con respecto al documento de propiedad del inmueble de autos, registro de información fiscal de la demandada, documento de propiedad del apartamento N° 12, que le pertenece a la parte querellada, recibo de condominio del apartamento N° 12, documento de condominio de las Residencias Oro, y el acta de asamblea de la junta de condominio, de las Residencias Oro, las mismas se desechan, por ser impertinentes, ya que nada aportaron para la resolución del presente juicio. Y así se establece.-
Igualmente en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos; Andrés Eduardo Araque Melendez y Mercedes Melendez de Araque, evacuadas ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de abril de 2017, las mismas se desechan por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en el presente juicio, garantizando así el principio de control y contradicción de la prueba. Asimismo con relación a los testigos que promovió la parte querellada, ciudadanos; Andrés Melendez, Mercedes Melendez, Norbis Moreno y Eduvino Araque, por cuanto no comparecieron al juicio a rendir sus declaraciones queda desechada esta prueba. Y en cuanto a la prueba de informes promovida por la querellada, si bien se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y Administradora JFG, C.A. y entregados los oficios respectivos a dichos organismos, no consta en autos resulta alguna, por lo que queda desechada la mencionada prueba de informes. Y así queda establecido.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2017, por el abogado JOSÉ SANTANDER, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano; NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTAMARIA SERRA, ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia; i) SE ORDENA a la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN SANTAMARÍA SERRA, titular de la cedula de identidad N° 3.889.724, QUE CESE DE MANERA INMEDIATA LOS ACTOS PERTURBATORIOS impetrados por ella, en contra de la posesión legitima que mantiene el ciudadano; NORMAN RASEC CAPUZZO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 16.004.543, en el inmueble constituido por el apartamento identificado N° 11, ubicado en la primera planta del Edificio RESIDENCIAS ORO, calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte. ii) SE ORDENA a la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN SANTAMARÍA SERRA, titular de la cedula de identidad N° 3.889.724, a que proceda a retirar el cartel por ella colocado en la terraza del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Queda REVOCADA la apelada, con la motivación aquí expresada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha 07/08/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas, siendo las 2:42 p.m._.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2017-000705/7.210.
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva.
Materia Civil.-

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