Decisión Nº AP71-R-2017-000451 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000451
Fecha18 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesGRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Revisión
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2017
Años: 207° y 158º

Vista la diligencia presentada el día 30.6.2017 por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, mediante la cual ejerció recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27.6.2017. Este Juzgado con la finalidad de proveer observa, que el recurso ejercido por la parte accionada es un medio extraordinario de impugnación y además de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro juzgado de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que tal recurso debe ser interpuesto de forma autónoma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido la mencionada Sala ha asentado de manera reiterada lo siguiente:
“…De lo expuesto, se deriva que la solicitud de revisión debe ser presentada ante esta Sala con todos los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dirigidos a demostrar que la decisión objeto de la revisión requerida, presuntamente atenta contra la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales.
Así pues, la Sala en casos similares no ha aceptado la remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión definitivamente firme para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra, directamente ante esta Sala Constitucional (vid., entre otras, sentencias números Nº 2793, del 6 de diciembre de 2004, caso: Akram El Nimer Abou Assi; Nº 2607, del 12 de agosto de 2005, caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres; Nº 419, del 13 de marzo de 2007, caso: L.R.A.A.; y N° 655, del 27 de mayo de 2009, caso: E.G.A.F.).

Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única competente para conocerlo.
Así se decide…”.

Cabe destacar que el anterior criterio tiene una excepción por la cual sería admisible la interposición de solicitud de revisión constitucional ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante y es cuando el domicilio de éste se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Cfr. Sentencia Nro. 196, de fecha 21.3.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). No obstante en el presente caso, se constata que el solicitante del recurso extraordinario, compréndase la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA se encuentra domiciliada en el Gran Templo Masónico, Monumento Histórico Nacional, ubicado en la esquina de Jesuitas a Maturín, nro. 5, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo tanto la interposición del mencionado recurso ha de ser por ante la Sala Constitucional del M.T. de la República, por encontrarse domiciliada la prenombrada asociación en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se NIEGA la admisión del recurso extraordinario de revisión constitucional ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada en amparo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207º de la Independencia y 1 58º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días el mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


A.M.J.
LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

En la misma data, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

Expediente Nº. AP71-R-2017-000451
AMJ/SRR.
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