Decisión Nº AP71-R-2017-000397-7.170. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Número de sentencia1
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000397-7.170.
Distrito JudicialCaracas
PartesYUSEP MARGARITA LONGAR BELLO VS. HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000397/7.170.

PARTE QUERELLANTE:
YUSEP MARGARITA LONGAR BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.428.483, asistida judicialmente por las abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.507 y 117.258, respectivamente, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera (1º) con Competencia Civil, Administrativo Especial Inquilina y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, según resolución N° DDPG-2014-0344 de fecha 15 de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial N° 40.468 de fecha cinco (05) de agosto de 2014.

PARTE QUERELLADA:
HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.939; sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de marzo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril del 2017, por el ciudadano YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO, asistido por las abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, en su condición de parte querellante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 28 de marzo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de abril del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 24 de abril del 2017, se recibieron las actas en este Juzgado procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia de ello por Secretaría el 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de abril del 2017, se le dio entrada al expediente, sin embargo, de la revisión del mismo se evidenció errores de foliatura, y en consecuencia se acordó remitir el expediente al Juzgado de la causa a los fines de que corrigiera las señaladas faltas.
En fecha 15 de mayo del 2017, se dejó constancia de que en fecha 12 del mismo mes y año, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente corregido en su foliatura y en fecha 18 de mayo del 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron consignados.
Mediante auto del 22 de junio del 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Estando fuera del lapso anteriormente mencionado, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la querella introducida en fecha 17 de marzo del 2017, por el ciudadano YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO, asistido por la Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Marina Romero, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado se Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por Interdicto de Despojo.
Los hechos relevantes expresados como fundamento de la querella, son los siguientes:
1.- Señala la querellante que es arrendataria de una habitación identificada con el N° 38 en la casa destinada a vivienda ubicada en la Avenida Norte 12, Esquina Puente Monagas a Gobernador, casa N° 85, de la parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace siete (07) años.
2.- Que dicha habitación le fue arrendada de manera verbal por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ.
3.- Que en la actualidad paga el canon de arrendamiento en una cuenta corriente del banco Banesco N° 0134-0389-9838-9102-2335, la cantidad de ochocientos bolívares exactos (800,00 Bs).
4.- Que la relación arrendaticia se había llevado con total normalidad hasta el año 2014, que el propietario del bien inmueble le realizó un aumento al canon de arrendamiento sin haber realizado un procedimiento de fijación de canon por parte del órgano rector en materia de arrendamientos de vivienda.
5.- Que en vista del aumento procedió a denunciar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, ante la SUNAVI.
6.- Que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ no asistió a las citaciones emanadas por la SUNAVI.
7.- Que en fecha 22 de octubre del 2016, cuando llegó a la habitación arrendada, le habían cambiado la cerradura impidiéndole el acceso a la misma donde se encontraban sus pertenencias.
8.- Que desde el día 22 de octubre del 2016 hasta el 10 de noviembre del mismo año acudiendo en varias oportunidades a conversar con el arrendador sin obtener ningún resultado favorable, por lo que se dirigió a la Defensa Pública para buscar asistencia en su derecho a la vivienda presuntamente violentado por el propietario de la misma.
9.- Que el 15 de noviembre del 2016, se llevo a cabo una audiencia conciliatoria convocada por el Grupo de Respuesta Inmediata Anti-desalojo Arbitrario de la SUNAVI, donde el propietario del inmueble de marras mantuvo una actitud hostil y contumaz, por lo que se negó a restituir la habitación.
10.- Que procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, contenido en el expediente N° 040283736-0114728, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sin obtener resultados hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
La querella interdictal restitutoria de despojo fue interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 783 del Código Civil; asimismo, solicitó medida cautelar anticipada de ordenar la Restitución al Inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas.
En su petitorio, la querellante solicitó al tribunal lo siguiente:
“1. Que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas.
2. Se decrete la medida cautelar anticipada solicitada y oficie a la Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento.
3. Se restituya a la ciudadana YUSEP MARGARITA LONGAR BELLO a la posesión de la habitación de la casa ubicado en: Avenida Norte 12, Esquina Puente Monagas a Gobernador, Casa N° 85, habitación N° 38 de la parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. (Copia textual).

La querellante estimó su acción en la cantidad de novecientos mil seiscientos bolívares (Bs.900.600,00), alegando que dicha cantidad en unidades tributarias equivale a tres mil dos unidades tributarias (3.002 U.T.).
De los documentos anexos a la presente querella, se aprecia que fue agregado:
1) Marcado con “A”, Copia simple de la inscripción de la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO, como arrendadora ante el Sistema de Registro y Control de los Arrendamientos de vivienda (SIRCAV); (folio 13).
2) Marcado con “B”, copia certificada del justificativo de testigo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; (folios 14 al 16).
3) Marcado con “C”, original de la constancia de residencia de fecha 12 de diciembre del 2016, suministrada por la oficina de Registro Municipal de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; (folio 17).
4) Marcado con “D”, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO; (folio 18).
5) Marcado con “E”, copia certificada de la Declaración Jurada de no poseer vivienda autenticada ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; (folios 19 al 22).
6) Marcado con “F”, copia simple de los últimos 4 recibos de pago cancelados del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2016, enero y febrero del 2017; (folio 23).
7) Marcado con “G”, original del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 15 de noviembre del 2016, realizada por el Grupo de Respuesta Antidesalojo Arbitrario de la SUNAVI; (folios 24 al 26).
8) Marcado con “H”, copia simple del auto de inicio del Procedimiento Sancionatorio iniciado por la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ; (folios 27 al 30).
En fecha 28 de marzo del 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual declaró:
“…Aunado al argumento antes desarrollado, no debe dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el despojo denunciado por el accionante no se encuentra demostrado en autos, siendo que, típicamente, en este tipo de pretensiones debe existir una presunción del mismo que generalmente es soportado con un justificativo de testigos y/o una inspección judicial, ninguno de los cuales se acompaño en este caso, sin que hubiere quedado demostrado en forma alguna la ocurrencia del despojo alegado, por lo que en atención a lo anterior, bajo tal contexto, igualmente se constituye otra razón adjetiva para declarar la inadmisión de esta querella interdictal y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano YUSEP MARGARITA LONGAR BELLO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas...” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por la parte querellante, asistida por el Defensor Público, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De lo controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 28 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el interdicto de despojo intentado, por considerar el a-quo que en el caso bajo examen se constataba una relación contractual sobre el bien inmueble objeto del presente litigio amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas, y por lo tanto “…al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuidad duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada. Así mismo, tal como se ha venido motivando, en el presente caso el arrendatario es un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que produce en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia –confesa- de una relación locativa…”
Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
“…El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, se ha planteado una querella interdictal de despojo.
El interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
La querellante pretende con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble constituido por una habitación identificada con el Nº 38 en una casa destinada a vivienda, que ostenta –según aduce- en calidad de arrendataria desde hace 07 años.
Conforme al artículo 1.585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºRC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro.2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita). (Negrillas de esta alzada).

En tal sentido, se aprecia, que aunado a los requisitos de admisión de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los interdictos restitutorios, es necesario examinar también los requisitos de procedencia establecidos en el enunciado del artículo 783 del Código Civil, los cuales deben ser concurrentes para la admisibilidad del interdicto de despojo o restitutorio, y estos son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante aduce ser arrendataria desde hace 07 años de un inmueble constituido por una habitación signada con el N° 38 ubicado en la avenida norte 12, esquina de Puente Monagas a Gobernador, casa N° 85, de la parroquia La Pastora, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consta también certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado a la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO, en su condición de arrendataria de una habitación en una casa signada con el Nº 85, ubicada en la avenida norte 12, sector La Pastora, piso PB, Municipio Libertador del Distrito Capital, impreso en fecha 24 de enero del 2017 (folio 13); por lo que en consecuencia, en virtud de lo alegado por la querellante, es evidente para esta juzgadora que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia; por lo que posee en nombre y por cuenta del propietario querellado.
En este contexto, cabe señalar que frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme a la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, normas estas que establecen una acción contra el presunto perturbador.
Sin embargo, si bien en los requisitos no se distingue si debe atenderse a cualquier posesión, sea legítima o precaria, la doctrina ha precisado que en aquellos casos en que la posesión sea precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, por lo que debe concluirse que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción interdictal posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual. Siendo ello así, en el caso de marras, al existir entre querellante y querellado una relación contractual derivada de un arrendamiento, tal como se desprende de los alegatos de la querellante, y del registro expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; la querellante tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que la vincula con el querellado, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, ya que de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal 3º, el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, obligación que también está prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6053 del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 41, según el cual: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.”.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual arrendaticia mediante la cual están vinculadas querellante y querellado, la vía del interdicto restitutorio de despojo no es la vía idónea para la resolución del conflicto.
En consecuencia, al advertirse que el arrendador es –según los dichos de la querellante- el perturbador de la cosa arrendada, razón que impide que se cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 783 del Código Civil, los cuales son concurrentes, ello hace que la acción incoada sea contraria a una disposición expresa de la ley, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal por despojo, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO, parte querellante, contra la decisión que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada, toda vez que la acción incoada resulta inadmisible. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril del 2017, por la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO, asistida por las abogadas Marina romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Primera (1era.) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de parte querellante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 28 de marzo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana YUPSETH MARGARITA LONGAR BELLO contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. GLENDA SÁNCHEZ BASTARDO.
En la misma fecha 25/09/2017 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA SÁNCHEZ BASTARDO.







Exp. N° AP71-R-2017-000397/7.170.
MFTT/GMSB/Victor.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.

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