Decisión Nº AP71-R-2017-000380(11333) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000380(11333)
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARMEN ENRIQUETA VASQUEZ DE LOZADA CONTRA EL CIUDADANO ONÉSIMO JOSÉ FUENTES
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: DESALOJO. Objeto de la pretensión: Un inmueble distinguido por un Apartamento Nro. 19-05, del Edificio Residencias Paraguachi, dicho inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Coche, Sector Cochecito, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1984, bajo el número 5, Tomo 9, Protocolo Primero. Parte Actora: CARMEN ENRIQUETA VASQUEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.902, Defensoras Públicas: Marina Romero y Marielys Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.182.421 y V-15.735.465, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507 y 117.258, la primera en su condición de defensora pública Primera (1ª) Provisoria y la segunda en su condición de defensora pública auxiliar ambas con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.Parte Demandada: ONÉSIMO JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011,. Apoderado Judicial: no tiene apoderado judicial constituido en autos, sin embargo ha venido asistido por el abogado Leudys José Maita Guzmán IPSA 65.378.
Exp. 11.333
(AP71-R-2017-000380)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 05 de diciembre de 2016 por el ciudadano Onésimo José Fuentes (demandado) debidamente asistido por abogado, en contra de las resoluciones proferidas el 08 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró: (i) improcedente la nulidad de la transacción y la reposición de la causa; e (ii) inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 11 de abril de 2016 en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana CARMEN ENRIQUETA VASQUEZ de LOZADA (V-3.800.902) en contra del ciudadano ONÉSIMO JOSÉ FUENTES (V-2.130.011). En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La ciudadana CARMEN ENRIQUETA VASQUEZ de LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.800.902 en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Marina Romero defensora pública Primera (1ª) Provisoria con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; 2) La ciudadana DORYS ENRIQUETA LOZADA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.961 quien hizo acto de presencia ya iniciado el acto; y 3) El ciudadano ONÉSIMO JOSÉ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.130.011, asistido por el abogado Leudys Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº65.378. En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, en la persona de su abogado asistente, quien manifestó:
• Que si bien hay algunos derechos de los inquilinos que puede disponer, existen otros derechos sobre los cuales no pueden disponerse;
• Que en este caso ambas partes en el juicio fueron asistidos por dos defensores públicos;
• Señalo que el fundamento de su recurso lo es que el señor Onésimo Fuentes ha habitado en el inmueble durante mas de trece (13) años en calidad de arrendatario, fue llamado a juicio y en audiencia de mediación le fue designado defensor judicial en materia arrendaticia sin recibir asistencia técnica adecuada que hiciera de su conocimiento que opciones tenía;
• Que los defensores públicos en materia arrendaticia que asistieron a las partes respectivamente en el Tribunal de la causa, fungieron como la parte actora y demandada;
• Que la vía administrativa no fue agotada y esto no fue verificado por el A-quo;
• Que su representado no tuvo asistencia técnica adecuada, además plantea en este órgano jurisdiccional la falta de cualidad de la parte actora pues forma parte de una comunidad de herederos valiéndose como fundamento de su pretensión de una declaración suplementaria de hacienda publica;
• Que el señor Fuentes no podía renunciar a los derechos que le otorga la ley y prácticamente renunció a cuatro años adicionales, a pesar de que sí estuvo asistido y firmó el acta que le concede la ley para desocupar el inmueble;
• Que el A-quo infringió el principio de la carga de prueba fundamentado en que no hubo algún hecho o derecho que enervara los dichos de la parte actora, siendo inexistente su defensa, por lo que pide oportunidad para enervar la pretensión de la parte actora y que esta a su vez tenga derecho de probar el estado de necesidad;
• Que solicita se declare con lugar o parcialmente con lugar la apelación, y que se declare la nulidad de todo lo actuado y se dicte despacho saneador al estado de nueva citación.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que se rechaza, niega y contradice tantos los hechos y el derecho expuesto por la parte demandada;
• Que aclara que la defensa pública desde su nacimiento ha tenido por norte todo lo referente a la tutela judicial efectiva de cualquier ciudadano relativo a defender sus derechos y tengan igualdad ante la Ley de acuerdo al artículo 21 de la Carta Magna;
• Que la Ley en materia arrendaticia establece la asistencia de la defensa pública y en aras de esto asisten a todos los ciudadanos por separado en sus despachos respectivos;
• Que el ciudadano hoy recurrente pasó por un procedimiento administrativo previo y fue defendido por otro defensor con la misma competencia en materia arrendaticia de manera que no hubo violación a la defensa o a la tutela judicial efectiva;
• Que de la providencia administrativa Nº 00928 del 26-06-2014, se evidencia que la parte demandada tuvo oportunidad de participar en sede administrativa;
• Que con relación a la cualidad expresada por el recurrente si bien en cierto que existe una sucesión señala que el objeto de la presente causa en la finalización de la relación arrendaticia y no la titularidad del inmueble;
• Que es falso que fue violentado el artículo 32 del la Ley, pues las partes llegaron a un acuerdo mediante la transacción, y la figura de prórroga legal no existe en el cuerpo normativo que rige la materia arrendamiento de vivienda;
• Que erróneamente la parte demandada establece que la Ley prohíbe los desalojos en general, señalando que solo están prohibidos los desalojos arbitrarios;
• Que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión que homologó la transacción suscrita por las partes sin coacción ni constreñimiento alguno, pues su asistida tiene la necesidad manifiesta de habitar el bien objeto del litigio;
• Que esta defensa publica no ha violentado el derecho a la defensa del ciudadano Onesimo Fuentes.

En este estado, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Señala que la asistencia técnica no fue desplegada de manera idónea a su representado;
• Indica que para admitir la demanda el Tribunal de la causa se valió de un documento que contenía errores, su representado tiene el derecho de desplegar sus defensas.

Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra al ciudadano Onesimo Fuentes (demandado) y expone:
• Señala que en sede administrativa no estuvo su defensor presente para las audiencias que se llevaron a cabo sino al final cuando estuvo asistido por el defensor Oscar Dámaso en Tribunales ;
• Que en sede jurisdiccional acudió conociendo por primera vez a su defensor quien le indicó que debía firmar la transacción porque todo estaba en orden.

En este estado, esta Superioridad concedió el derecho de palabra la defensora judicial de la parte accionante y expone:
• Que el ciudadano Onesimo Fuentes fue citado ante la sede de la defensa publica quien manifestó en esa oportunidad su anuencia a entregar el inmueble;
• Que el recurrente no impugnó la resolución administrativa que habilitó la vía judicial en la oportunidad procesal;
• Que el ciudadano Onesimo Fuentes acudió a la audiencia en sede administrativa sin abogado que le asistiera, por lo que le fue designado un defensor en materia arrendaticia;
• Que esta representación no peticionó el desalojo arbitrario del recurrente, sino que cumplidas todas las exigencias que impone la ley solicita el cumplimiento voluntario por parte del demandado en la transacción suscrita por el Tribunal de la causa.

En este estado, a los fines de avanzar a la resolución del recurso este órgano jurisdiccional procedió a interrogar a las partes acerca de la falta de cualidad planteada por la parte recurrente, y sobre la violación de su derecho a la defensa, ordenando el Tribunal agregar a los autos los instrumentales producidos por la parte actora en dieciocho (18) folios útiles para sustentar lo expuesto en la audiencia.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial. Es todo, terminó, se leyó y siendo las 12:30 de la tarde firman:
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
Parte Actora:
CARMEN ENRIQUETA VASQUEZ de LOZADA
C.I. V-3.800.902.

Defensora Pública de la parte actora



MARINA ROMERO
C.I. V-10.182.421



DORYS ENRIQUETA LOZADA VAZQUEZ
C.I Nº V-6.553.961


Parte demandada:


ONESIMO JOSE FUENTES
C.I.V-2.130.011

Abogado asistente de la parte demandada


Leudys José Maita Guzmán
I.P.S.A. Nº 65.378

LA SECRETARIA.
Abg. JEANETTE LIENDO A.
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (05/12/2016) por el ciudadano ONÉSIMO JOSÉ FUENTES (demandado) debidamente asistido de abogado y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de las resoluciones dictadas el 08 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró: (i) improcedente la nulidad de la transacción y la reposición de la causa; e (ii) inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 11 de abril de 2016 en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana CARMEN ENRIQUETA VASQUEZ de LOZADA (V-3.800.902) en contra del ciudadano ONÉSIMO JOSÉ FUENTES (V-2.130.011), alusiva al inmueble distinguido por un Apartamento Nro. 19-05, del Edificio Residencias Paraguachi, ubicado en la siguiente dirección: Coche, Sector Cochecito, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1984, bajo el número 5, Tomo 9, Protocolo Primero.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO, que incoara la ciudadana Carmen Enriqueta Vásquez de Lozada en contra del ciudadano Onésimo José Fuentes, cuya demanda fue admitida (18-02-2015) conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al efecto, aduce la actora que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Carmen Vásquez de Lozada y el ciudadano Onésimo José Fuentes el 23 de enero de 2007 (con duración de un (1) año) a partir del 15 de octubre de 2006 se extinguió el 15 de octubre de 2007, por lo que una vez requerido de este último el inmueble vista la necesidad de ocupación procedió a realizar el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda y en fecha 26 de junio de 2014 obtuvo la habilitación de la vía judicial, por lo que el demandado debe efectuar a la propietaria la entrega real del inmueble totalmente desocupado por existir necesidad del mismo. La demanda fue fundada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado verificándose su citación personal (el 23/03/2015), por lo que en fecha 30 de marzo de 2015 fue celebrada la Audiencia de Mediación en el que se hicieron presentes la ciudadana Carmen Enriqueta Vásquez de Lozada (accionante) asistida por la abogada Marielys Carrasco Defensora Pública Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y el ciudadano Onésimo José Fuentes (accionado) asistido por el Defensor Público abogado Oscar Dámaso procedieron a celebrar una transacción judicial concediéndose reciprocas concesiones.
Por decisión del 11 de abril de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió la Homologación a la Transacción celebrada en el acto de mediación (del 30/03/2015) en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana Carmen Enriqueta Vásquez de Lozada en contra del ciudadano Onésimo José Fuentes;
A través de escrito del 22 de junio de 2016 el ciudadano Onésimo José Fuentes, debidamente asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de la Transacción. Asimismo, se puede evidenciar que cesó la función del defensor público designado a la parte demandada al estar asistido de abogado, (folios 68 al 82);
Asimismo, mediante diligencia del 11 de julio de 2016 el ciudadano Onésimo José Fuentes, debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión 11-04-2016, y el 08 de agosto de 2016 el Tribunal de la causa, determinó la improcedencia en derecho de la reposición de la causa y de la nulidad de las actuaciones pretendidas por la parte demandada. Del mismo modo, en la misma fecha declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto el referido recurso fue propuesto de forma extemporánea por tardía, apelando en fecha 05 de diciembre de 2016 la parte demandada, escuchándola el A-quo el 09 de diciembre de 2016 en un solo efecto.
2.- De la revisión de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este órgano jurisdiccional se evidencia que fue producida una transacción (el 30-03-15) la cual fue debidamente homologada (por decisión del 11-04-16) recurriendo de la misma la parte demandada cuyo recurso fue denegado por el Juzgado A-quo (08-08-16), de modo que, el mencionado auto denegatorio, al no haber sido recurrido de hecho no puede ser objeto de revisión por esta alzada, quedando definitivamente firme.
De igual forma, se desprende que fue peticionado por la parte demandada la nulidad del auto de homologación de la transacción (del 11-04-2016) y la reposición de la causa, por lo que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en resolución del 08 de agosto de 2016 declaró la misma improcedente, siendo recurrida y constituye el objeto de apelación deferida a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, como se deriva de autos la parte accionante pretende el desalojo basado en el artículo 91.2 del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas relativo al bien inmueble identificado ab initio, en el que las partes en la audiencia de mediación del 30 de marzo de 2015, ciudadana Carmen Enriqueta Vázquez de Lozada y el ciudadano Onésimo Fuentes llegaron a un acuerdo transaccional en el que, entre otros aspectos, se acordó la entrega del inmueble objeto de arriendo para el 30 de marzo de 2016, lo cual fue homologado por el a-quo (el 11-04-2016), recurriendo extemporáneamente la parte actora, y al no haber recurrido de hecho del auto denegatorio de la apelación la referida decisión quedó firme.
3.- En la audiencia de juicio la parte demandada-recurrente hizo alegaciones con respecto a cuestiones que aluden al fondo del asunto que fue resuelto por autocomposición procesal y debidamente homologado el 11 de abril de 2016, el cual fue recurrido extemporáneamente tal y como ha sido establecido por este órgano jurisdiccional y por el Tribunal de la causa, quedando definitivamente firme.
De igual forma, la parte accionante consignó un legajo de instrumentos constantes de dieciocho (18) folios útiles emanados del Ministerio de Hacienda y de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello, Barlovento (Estado Miranda), con la finalidad de desvirtuar los hechos alegados por el recurrente en la audiencia, alusivos a la falta de cualidad activa y a la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. En ese sentido, esta Alzada teniendo como thema decidendum la apelación del auto que negó la nulidad de la transacción y la reposición de la causa, se desestiman los mencionados instrumentos, en virtud de que lo que se pretende demostrar (cualidad, propiedad, etc.) corresponde a una cuestión extraña a lo que es objeto del recurso.
De manera que, con respecto la nulidad de la transacción y la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, se hace menester señalar que conforme a lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De acuerdo con la interpretación de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado contrato bilateral, tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, una vez homologada por el Tribunal y transcurrido los lapsos respectivos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratando la materia transaccional estableció:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Sent. No. 1209 del 06 de julio de 2001, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 00-2452)

De las copias certificadas que rielan en autos se deriva que en la audiencia de mediación del 30 de marzo de 2015 la ciudadana Carmen Vázquez y el ciudadano Onésimo Fuentes, debidamente asistidos de profesionales del derecho, o sea, cumpliéndose con la garantía del derecho a la defensa técnica, suscribieron transacción con la finalidad de dar por terminado el juicio, cuyo acto de autocomposición procesal fue debidamente homologado por el Tribunal A-quo el 11 de abril de 2016.
Ahora bien, estima este órgano jurisdiccional que la forma de cuestionar la referida transacción es mediante un juicio de nulidad y no la apelación, lo cual en el caso de autos dicha transacción fue verificada y debidamente homologada y solo este acto jurisdiccional —de la homologación— era el susceptible de ser recurrido. Sin embargo, el mismo quedó definitivamente firme al ser apelado extemporáneamente, sin que se recurriera de hecho la determinación sobre la autocomposición procesal.
De ahí, que con base a lo anteriormente establecido, la pretendida nulidad de la transacción a que aspira la parte aquí recurrente resulta a todas luces inviable, puesto que lo correcto en derecho es que sea demandada por vía principal la respectiva nulidad, si así lo creyere conveniente la parte apelante, como lo sostuvo la jurisprudencia antes citada.
De modo que, conforme a la ley y a la jurisprudencia antes citada debe declararse que no ha lugar a la apelación del auto denegatorio de la nulidad o la reposición de la causa pretendida por la parte demandada, y en consecuencia se ha de confirmar el auto apelado y se le condena en costas del recurso al accionado conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto en el presente caso ineluctablemente no podrá producirse la nulidad peticionada por la parte recurrente, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones esgrimidas en la audiencia de juicio, ya que el resultado será exactamente el mismo: la inviabilidad de la petición formulada por la parte demandada (recurrente).
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión del 08 de agosto del 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la nulidad y reposición de la causa terminada por transacción judicial celebrada el 30 de marzo de 2015, en el juicio que por DESALOJO que incoara la ciudadana CARMEN ENRIQUETA VASQUEZ de LOZADA contra el ciudadano ONÉSIMO JOSÉ FUENTES, identificados ab-initio, relativo al inmueble identificado al inicio del presente fallo;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, produciéndose en su contra condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha (28/06/2017), siendo tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11.333
(AP71-R-2017-000380)
ACE/JLA/Anny
Def.

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