Decisión Nº AP71-R-2016-000355-6.999 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de sentencia11
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000355-6.999
PartesJESÚS PEREIRA RUÍZ CONTRA SUCESIÓN DE RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000355/6.999
PARTE DEMANDANTE:

JESÚS PEREIRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.878.108, representado judicialmente por el ciudadano ÁNGEL BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.277.

PARTE DEMANDADA:

SUCESIÓN DE RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.966.596., representado por el defensor judicial JULIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.130.

TERCERO INTERVINIENTE:

OLGA CASANOVA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.257, representada judicialmente por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 18 DE FEBRERO DEL 2016, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2016 y ratificada el 23 del mismo mes y año, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de febrero del 2016, acordándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de abril del 2016, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año, dándosele entrada el 11 de abril del 2016 y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliatura, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2016-112, a los fines de su corrección.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 13 de junio del 2016, y dejándose constancia de ello en esa misma fecha, este ad-quem mediante providencia del 17 de junio del 2016, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 06 de julio del 2016, por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de julio del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data, a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Mediante auto del 19 de julio del 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 19 de septiembre del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera del lapso legalmente establecido, este juzgado pasa a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado ANGEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS PEREIRA RUIZ, interpuso demanda de cobro de bolívares derivados de una letra de cambio contra el ciudadano RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ, solicitando medida preventiva de enajenar y gravar sobre el apartamento marcado con el Nº 2 y letra “A” (2-A), en la planta Nº 2, con una superficie aproximada de 86,92 m2, el cual forma parte del Edificio “Residencias Aida”, situado entre las esquinas de Cochera a Pepe Alemán y Pepe Alemán a Delicias, parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, constan en el expediente en copias certificadas las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentada por el abogado ANGEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS PEREIRA RUIZ, por cobro de bolívares y sus anexos (folios 01 al 15).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 04 de abril del 2001 (folio 16).
3.- Diligencia presentada en fecha 17 de mayo del 2.001, por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ MUÑOZ, parte demandada en esta causa, asistido por el abogado Pablo José Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.111, mediante la cual se dio por notificado (folio 17).
4.- Diligencia presentada en fecha 27 de julio del 2.001, por el abogado Ángel Borges, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas (folios 18 y 19).
5.- Diligencia de fecha 15 de marzo del 2002, presentada por la abogada FÁTIMA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.50.583, actuando como apoderada judicial del demandado RAMÓN N. RODRIGUEZ M., en la que consigna poder otorgado por el referido ciudadano a los abogados FATIMA E. GÓMEZ C. y MARCOS JOSÉ SOMANA SALCEDO (folios 21 al 23).
6.- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002 consignada por el abogado ANGEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ, parte demandada en la presente causa, donde consta que falleció el 14 de abril de 2002 (folios 26 y 27).
7.- Auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 04 de diciembre del 2.002, mediante el cual libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ y de las diligencias consignadas por el abogado ANGEL BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales trajo a los autos las publicaciones ordenadas (folios 28 al 44).
Actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº AH16-V-2001-000072, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el juicio de cobro de bolívares incoado por JESÚS PEREIRA RUIZ contra RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ:
8.- Auto de fecha 17 de mayo del 2001, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, y comunicación de fecha 29 de junio de 2001 emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador, dando cuenta de haber recibido el oficio del decreto de la medida (folios 46 al 49).
9.- Actuaciones referentes a la consignación de los edictos en el diario EL NACIONAL y la designación y aceptación del defensor Ad Litem de la sucesión del de cujus RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ, que recayó en la persona de la abogada JENIFFER COELLO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.550 (folio 50 al 71).
10.- Escrito de contestación a la demanda presentado el 11 de febrero del 2004 por la abogada JENIFFER COELLO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.550, en su carácter de defensora Ad Litem de la sucesión del de cujus RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ (folio 72 al 74).
11.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de las mismas (folios 75 al 79).
12.- Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de julio de 2004 (f.80 al 84).
13.- Actuaciones realizadas en el expediente Nº 2001-6464 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes al abocamiento del Juez del Juzgado supra mencionado, notificación de las partes y designación de un nuevo defensor Ad Litem de la parte demandada, que recayó en la persona del abogado Julio Alejandro Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.130; (folios 85 al 114).
14.- Decisión dictada en fecha 30 de julio del 2007 (f.115 y 116), por el Juzgado de la causa donde declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado Ángel Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de JESÚS PEREIRA RUÍZ, en contra de la SUCESIÒN DE RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑÓZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades
PRIMERO: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº), por concepto del valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,ºº), por concepto de intereses legales vencidos a la fecha de interposición de la demanda, desde el 15 de enero al 15 de marzo de 2001, a razón de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,ºº) por cada mes de retraso; así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 33.333,33) por concepto de de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis…” (Copia textual).

15.- Diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la decisión de fecha 30 de julio de 2007; auto del 25 de febrero de 2008 ordenándose la notificación del defensor judicial de la parte demandada y constancia del alguacil del a quo de haber efectuado la notificación (f.117 al 121).
16.- Auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de junio del 2008, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria por cuanto la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2007 quedó definitivamente firme, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que la parte demandada cumpliera voluntariamente (folio 123).
17.- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de septiembre del 2008, mediante la cual decretó la ejecución forzosa del fallo dictado el 30 de julio del 2007, y el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada (folio 125 al 127).
18.- Comisión Nº 005-11, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en medida de EMBARGO EJECUTIVO, devuelta al tribunal de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora (folios 145 al 154).
19.- Escrito presentado el 12 de febrero del 2016 (f. 155 al 156), por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, tercera interviniente, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa en fecha 17 de mayo del 2001, alegando lo siguiente: Que su representada es propietaria y legítima poseedora del inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 2-A, ubicado en la Planta Baja del Edificio Aida, desde el 03 de julio del año 2000, como se evidencia de documento autenticado el 03 de julio del 2000, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro.38, Tomo 37, Protocolo 1º; que dicho inmueble lo adquirió del ciudadano Ramón Nonato Rodríguez Muñoz; que posteriormente, en fecha 14 de marzo del 2001 el vendedor del referido inmueble fue demandado por cobro de bolívares, juicio que cursó en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, que admitida la demanda, en fecha 17 de mayo del 2001 ese tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparecía registrado a nombre del demandado quien a su vez lo había vendido a la tercera interviniente en fecha 03 de julio del 2000, y aduce que cuando se decretó la medida ya su representada tenía 10 meses de haberlo adquirido y de ejercer la posesión legítima del mismo, que la incidencia abierta para esta medida no fue sentenciada y que la causa principal lo fue el 14 de julio de 2007, declarando con lugar la demanda, y condenando a los herederos conocidos y desconocidos de Ramón Nonato Rodríguez Muñoz, a pagar la suma de la demanda.
Sigue alegando, que la medida decretada fue preventiva, y toda medida preventiva termina cuando termina el juicio principal, y que en los casos como éste cuando la sentencia definitiva es favorable al demandante, para que subsista la medida preventiva decretada para asegurar las resultas del juicio, el demandante debe impulsar la fase ejecutiva, y que en este caso no lo ha hecho; y que la falta de impulso procesal se evidencia de las propias actas del expediente; que el auto de cumplimiento voluntario es de fecha 25-06-2008; que se decretó la ejecución forzosa y se libró un mandamiento de ejecución de fecha 27-10-2008, que nunca fue retirado del tribunal, que para el 10 de agosto del 2010 en el auto de abocamiento del nuevo juez, éste dejó constancia que había transcurrido más de un año y no se encontraba en el archivo, y ordenó librar un nuevo mandamiento, que tampoco fue impulsado, pues recibido este nuevo mandamiento en el Juzgado Noveno de Municipio, se sustanció en la comisión Nro.005-11; y que en fecha 28/04/2011 la juez comisionada dejó constancia que el mandamiento fue recibido el 20/01/2011 y para el 28/04/2011 no había comparecido ni el ejecutante ni sus apoderados “lo que demostraba una falta de interés en la sustanciación de su ejecución”; y aduce que esa decisión del tribunal produce el mismo efecto de una sentencia interlocutoria en lo que se refiere a la falta de interés de la parte actora, y la sentencia es ley entre las partes, y finalmente, el tribunal a quo en fecha 06 de agosto del 2015 ordenó remitir el expediente al archivo judicial.
Continúa alegando la representación judicial de la tercera interviniente, que el artículo 587 del C.P.C. establece que ninguna medida de que trata este título podrá ejecutarse sino en bienes que sean propiedad del demandado, y que en este caso el bien inmueble, sobre el cual se decretó la medida es propiedad de OLGA CASANOVA VARGAS, quien ejerce la posesión legítima desde su adquisición, y que el artículo 546 le concede el derecho de oposición y de tercería cuando un tercero se encuentra en posesión legítima de un bien que se pretenda rematar; y que por esas razones solicita que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de mayo de 2001 sobre el bien inmueble antes descrito, y oficie lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
20.- Auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero del 2016, en la cual negó lo solicitado por abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, en fecha 12 de febrero del 2016, alegando que: “…Con respecto a la Suspensión de la Medida solicitada, este Juzgado hace del conocimiento de la parte, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las mismas no se evidencia constancia alguna que la parte condenada, según sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Julio de 2007, cumpliera con lo ordenado en la misma, siendo que la Medida Cautelar es una medida de protección de las resultas del Juicio y siendo que la Ejecución de la sentencia prescribe a los 20 años sin verificarse tal situación este Juzgador niega proveer respecto a lo solicitado…” (folio 165).
21.- Diligencias presentadas por el apoderado judicial del tercero interviniente, mediante la cual apeló del auto dictado el 18 de febrero del 2016 por el a quo (folios 166 al 169).
22.- Auto de fecha 26 de febrero del 2016, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; (folio 170).
Es justamente de la decisión del 18 de febrero del 2016, que recurre el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la apelación.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento de mérito en los siguientes términos;
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 22 de febrero de 2016 y ratificada el 23 del mismo mes y año por la tercera opositora, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero del 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se negó a proveer respecto a la solicitud formulada por la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001.
Este Tribunal para decidir observa:
En el escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2001 (f. 2 al 7), el ciudadano JESÚS PEREIRA RUIZ, invocando el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó se decretara la siguiente medida:
“(…) se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento marcado con el Nº2 y letra “A”, (2-A) en la planta tipo Nº2, con una superficie de Ochenta y Seis metros cuadrados con Noventa y dos centímetros cuadrados, el cual forma parte del Edificio “Residencias Aida” situado entre las esquinas de Cochera a Pepe Alemán y Pepe Alemán a Delicias, Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. El referido apartamento está delimitado así: NORTE, con la fachada norte del Edificio “Residencias Aida”; SUR, con el apartamento 2-D, pasillo de circulación y escaleras del Edificio “Residencias Aida”, ESTE, con la fachada este del Edificio “Residencias Aida” y OESTE, con el apartamento 2-B y escaleras del Edificio “Residencias Aida”; bajo régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios de Noventa y ocho centésimas por ciento (0,98%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador bajo el Nº38, Tomo 37, protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1980, según copia, que marcada con la letra “C”, anexo al presente escrito; y pido que se oficie lo conducente a la citada oficina subalterna, a los efectos de que el registrador subalterno estampe la correspondiente nota marginal…”.

Ante esa solicitud, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar, en fecha 17 de mayo del 2001 (f. 46), en la siguiente forma:
“…Admitida como ha sido la presente demanda en el CUADERNO PRINCIPAL de este expediente, signado con el Nro. 2001-6464 (nomenclatura de este Juzgado), se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue JESÚS PEREIRA RUIZ en contra de RAMÓN NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral tercero (03º) del artículo 588 ejusdem, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se especifica: “El apartamento marcado con el Nro 02 y letra “A”(2-A) en la planta tipo Nro 02, con una superficie de Ochenta y Seis metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros cuadrados, el cual forma parte del Edificio “Residencias Aida” situado entre las esquinas de Cochera a Pepe Alemán y Pepe Alemán a Delicias, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.- El referido apartamento está delimitado así: NORTE: Con la fachada norte del Edificio “Residencias Aida”; SUR: Con el apartamento 2-D, pasillo de circulación del piso y escaleras del Edificio “Residencias Aida”, ESTE: Con fachada este del Edificio “Residencias Aida”, y OESTE: con el apartamento 2-B y escalera del Edificio “Residencias Aida”, bajo régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Noventa y Ocho centésimas por ciento (0,98%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador bajo el Nro 38, Tomo 37, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1980, y le pertenece al demandado RAMÓN NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nro. 24, Tomo 30, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1980.- En tal sentido, se ordena librar Oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) a los fines consiguientes.- LIBRESE OFICIO…”.

Se aprecia, que el demandado se dio por citado el 17 de mayo de 2001, y consta que en fecha 13 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción del demandado, solicitando que se librara el edicto correspondiente para el llamado de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, lo que fue acordado por el tribunal de la causa, designándose un defensor ad litem para que representara a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, por cuanto no compareció persona alguna en representación del demandado fallecido.
Así las cosas, transcurrieron todas las etapas del proceso, y en fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de cognición dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, y condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: i) veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio; ii) doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs.246.000,00) por concepto de intereses legales vencidos a la fecha de interposición de la demanda, desde el 15 de enero al 15 de marzo de 2001, a razón de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000,00) por cada mes de retraso, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; iii) treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33/100 (Bs.33.333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; y se condenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, se aprecia que la parte actora en fecha 12 de mayo de 2008 (f.122), le solicitó al tribunal de la causa que en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada, ordenara su ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 25 de junio de 2008 el a quo declaró que la sentencia dictada el 30 de julio de 2007 se encontraba definitivamente firme, y decretaba la ejecución voluntaria, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento a dicha decisión.
Posteriormente, el representante judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2008, procedió a solicitar se decretara la ejecución forzada y en consecuencia el embargo de bienes propiedad de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal de cognición decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de julio de 2007, y en consecuencia, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos catorce bolívares con 32/100 (Bs.45.614,32), suma que comprende el doble del monto ejecutado, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25% ya incluida en dicha cantidad, a razón de Bs.5.068,32; y que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles, la suma a embargar sería la cantidad de Bs.25.341,62, más las costas calculadas igual al 25%, ya incluida en esa cantidad, librándose el mandamiento de ejecución.
El 10 de agosto de 2010 el a quo libró nuevo mandamiento de ejecución, por cuanto al ser solicitado para su entrega por la parte actora, el mismo no fue encontrado, por lo que fue dejado sin efecto por haber transcurrido más de un año, y se ordenó librar uno nuevo, siendo retirado por la parte actora en fecha 12 de enero de 2011.
Consta que el 06 de agosto de 2015, el tribunal de cognición declaró terminado el procedimiento, y ordenó su remisión al archivo judicial.
En fecha 04 de mayo de 2011, el a quo dio por recibidas las resultas del mandamiento de ejecución, procedentes del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas señaló que recibido el mandamiento de ejecución el 20 de enero de 2011 “…que desde esa fecha, hasta el día de hoy 28-4-2011, no ha comparecido la parte ejecutante, ni sus apoderados judiciales, a impulsar la presente medida, lo que demuestra la ocurrencia de falta de interés sustancial en su ejecución…”.
Y en fecha 12 de febrero de 2016, consta escrito presentado por el abogado Manuel Mesón Ruiz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, mediante el cual solicitó que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de mayo de 2001 sobre el inmueble descrito en acápites anteriores, alegando ser la propietaria y legítima poseedora del inmueble objeto de la medida, y que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil le concede el derecho de oposición y de tercería cuando un tercero se encuentra en posesión legítima de un bien que se pretenda rematar.
Luego, el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2016, declaró que: “…Con respecto a la solicitud de Suspensión de Medida solicitada, este Juzgado hace del conocimiento de la parte, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las mismas no se evidencia constancia alguna de que la parte condenada, según sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Julio de 2007, cumpliera con lo ordenado en la misma, siendo que la Medida Cautelar es una medida de protección de las resultas del Juicio y siendo que la Ejecución de sentencia prescribe a los 20 años sin verificarse tal situación, este Juzgador niega proveer respecto a lo solicitado…”.
De la Oposición de Terceros.
Ahora bien, siendo que la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, en su condición de tercera solicitó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, alegando tener un mejor derecho, en vista de que el apartamento sobre el que pesa la medida fue adquirido por ella tal como se desprende del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03 de julio del 2000, el cual fue anotado bajo el Nro.26, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuando ya la causa principal se encuentra en etapa de ejecución, este Tribunal observa lo siguiente:
Siendo tercera la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, se debe establecer cual es la vía procedente para que un tercero ejerza su derecho a impugnar una medida cautelar. Aunque la intervención de terceros en una causa es excepcional, pues la regla es que los conflictos se den entre partes, como lo señala el autor Rafael Ortiz (p. 554), se ha regulado casuísticamente las oportunidades en que los terceros intervienen en el proceso, y más detalladamente aún, esa intervención en los casos de las medidas cautelares, de donde se desprende que las normas sobre esta materia deben ser interpretadas restrictivamente y no en sentido extensivo.
Continúa señalando el autor (pág.554), lo siguiente:
“…Nos preguntamos si ante una medida cautelar innominada, con base al poder cautelar general que hemos venido analizando, sería procedente una oposición de terceros, o cuales serían los medios de impugnación para que los terceros hagan valer sus derechos. En nuestro criterio la intervención de los terceros en la causa es de carácter excepcional y extraordinaria; tradicionalmente las legislaciones y la misma doctrina se ha preocupado poco en construir una sistemática coherente sobre esta materia, MONTERO AROCA y NICETO ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO han advertido sobre la pésima regulación normativa y legislativa al respecto (…)
(…) En principio las medidas cautelares patrimoniales (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) sólo pueden recaer sobre bienes que sean > de aquél contra quien se dicten; de modo que no podría el juez afectar bienes de terceros (…)
(…) Las medidas cautelares no pueden afectar los bienes de terceros precisamente porque no han tenido oportunidad de defenderse, y ello es el objeto del derecho constitucional del debido proceso.
Sin embargo, ¿qué puede hacer un tercero que se vea afectado por una medida cautelar patrimonial?. El legislador procesal ha desarrollado tres mecanismos para que los terceros puedan intervenir en la causa: la oposición, la apelación y el procedimiento de tercería, y extraordinariamente el procedimiento de amparo constitucional. (…)
(…) Ahora bien, las medidas cautelares innominadas presentan dos características importantes de resaltar:
a) Se trata de medidas cautelares que no tienden a la preservación patrimonial del juicio, no inmovilizan bienes sobre los cuales pueda recaer las medidas ejecutivas sino fundamentalmente sobre >. (…)
b) En segundo lugar, las cautelas innominadas no pueden contener prohibiciones o autorizaciones a terceros sino exclusivamente a las partes; en otras palabras, el ámbito de las medidas innominadas es inter partes ya que la norma es clara ‘cuando una de las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra…’, de modo que no tienen cabida los terceros un como destinatarios de la medida ni como sujetos activos.
Ante este panorama surge la pregunta: ¿qué recursos tiene el tercero afectado por la medida cautelar innominada? La respuesta, nos parece, apunta en la siguiente dirección:
a) El tercero no podría acudir al recurso de oposición por cuanto ese es un mecanismo de impugnación concedido a las partes (al menos ese es el sentido del parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem) y excepcionalmente para los terceros en el supuesto de embargo.
b) Sólo queda entonces la regulación genérica de la intervención de terceros en la causa prevista en los artículos 370 y siguientes. En cuyo caso el único ordinal de ese artículo que permitiría la intervención del tercero es: >, y el mecanismo procesal es la demanda de tercería.
(…)
En efecto, como antes dijimos, el juicio de tercería se hace procedente cuando los terceros pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado; y cuando el tercero tenga un interés jurídico pueden intervenir en el juicio interponiendo la respectiva demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y ante el juez de la causa; demanda ésta que se debe sustanciar en cuaderno separado.
A nuestra manera de ver es indudable que cuando hay un perjuicio a un tercero por una medida innominada surge un interés jurídico suficiente para que sea escuchado por el juez, y el mecanismo procedente no es el de la oposición sino la demanda de tercería…” (Negrillas del tribunal).

En efecto, en el caso de los terceros que se vean afectados con una medida cautelar, aunque el Código de Procedimiento Civil no señale nada al respecto, la doctrina y jurisprudencia habían venido estableciendo que la vía idónea para atacar el decreto de dichas medidas no es la oposición sino la tercería. Sin embargo, ese criterio judicial fue abandonado a partir de la sentencia del 05 de octubre del 2000 y luego en sentencia del 23 de mayo del 2003, en las que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia precisó que “los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado”.
En consecuencia, propendiendo a la uniformidad en los criterios judiciales, se considera que la presente solicitud de suspensión de medida debe analizarse como una oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, que puede ser tramitada por el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es admisible. ASI SE DECLARA.
Aprecia el Tribunal que, en fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, en su condición de tercera solicitó que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de mayo del 2001, alegando un mejor derecho, en vista de que el apartamento sobre el que pesa la medida, fue adquirido por ella mediante documento de venta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03 de julio del 2000, el cual fue anotado bajo el Nro.26, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, en apoyo de su alegato acreditó la existencia del documento de venta con copias certificadas de (i) el documento de venta en el cual el ciudadano RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ, le dio en venta perfecta, pura y simple e irrevocable, a la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, un apartamento de su exclusiva propiedad situado entre las esquinas de Cochera a Pepe Alemán y Pepe Alemán a Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el Nro. 02 y letra “A” (2-A) en la planta tipo Nro. 02, con una superficie de Ochenta y Seis metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros cuadrados, el cual forma parte del Edificio “Residencias Aida”, cuyo precio fue pactado por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.8.500.000,00), los cuales declaró el comprador recibir en ese mismo acto (f.161 al 164).
Ciertamente se evidencia de esta aportación probatoria, que el ciudadano RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ, demandado en la presente causa, le vendió en fecha 03 de julio del 2000 a la ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS un inmueble, el cual coincide con el único bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 17 de mayo de 2001. Es decir, que el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en posesión de la tercera opositora; sin embargo, se evidencia que el instrumento contentivo de la compra venta del inmueble indicado sobre el que obra la medida y que se encuentra en posesión de la tercera opositora, para el momento del decreto y su práctica, no había cumplido con la formalidad de registro a que estaba obligado por imperio de lo previsto por el artículo 1.920 en su ordinal 1º del Código Civil; y, en consecuencia, tal contrato de venta del bien, por imperio del artículo 1.924 del mismo Código, no puede serle opuesto a terceros. Lo que significa que el documento de venta presentado, mientras no sea registrado, sólo tiene valor entre las partes que suscribieron el acuerdo, más no respecto de los terceros, y, consecuentemente, no tiene fuerza para demostrar el pretendido mejor derecho que le permita oponerse y levantar la medida de prohibición decretada.
De tal suerte, que es improcedente la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la tercera, ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS; y en consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de mayo de 2001 por el juzgado de la causa sobre “El apartamento marcado con el Nro 02 y letra “A”(2-A) en la planta tipo Nro 02, con una superficie de Ochenta y Seis metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros cuadrados, el cual forma parte del Edificio “Residencias Aida” situado entre las esquinas de Cochera a Pepe Alemán y Pepe Alemán a Delicias, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.- El referido apartamento está delimitado así: NORTE: Con la fachada norte del Edificio “Residencias Aida”; SUR: Con el apartamento 2-D, pasillo de circulación del piso y escaleras del Edificio “Residencias Aida”, ESTE: Con fachada este del Edificio “Residencias Aida”, y OESTE: con el apartamento 2-B y escalera del Edificio “Residencias Aida”, bajo régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Noventa y Ocho centésimas por ciento (0,98%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador bajo el Nro 38, Tomo 37, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1980, y le pertenece al demandado RAMÓN NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nro. 24, Tomo 30, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1980.- En tal sentido, se ordena librar Oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) a los fines consiguientes”. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, después de comenzada, sólo procede con fundamento a dos motivos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia; y al revisar las actas remitidas a este Juzgado Superior en copias certificadas, no se evidencia la materialización de alguno de los dos supuestos, lo que también hace improcedente la solicitud de suspensión de la medida. Así se declara.
Respecto al alegato de la tercera apelante en sus informes en esta alzada, referido a que la medida fue decretada como medida preventiva, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido aplicarse el Código de Comercio en su artículo 1.099 y siguientes, porque se trata del cobro de una letra de cambio que se rige por la jurisdicción mercantil.
Es preciso señalar, que el segundo aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, que establece: “…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.”; fue anulado por inconstitucional pues se presta a la arbitrariedad judicial, por lo que para decretar medidas de embargos o de prohibición de enajenar y gravar en causas mercantiles, hay que acudir a los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 1.119 del Código de Comercio, que remite a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para ser aplicadas supletoriamente; además ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que las medidas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, ya que ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL MEZZONI RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana OLGA CASANOVA VARGAS, contra el auto dictado el 18 de febrero del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se negó a proveer sobre la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de mayo de 2001 por el juzgado de la causa, en el juicio que por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio sigue el ciudadano JESÚS PEREIRA RUÍZ contra la sucesión del ciudadano RAMÓN NONATO RODRÍGUEZ MUÑOZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión formulada por la ciudadana, OLGA CASANOVA VARGAS, en su carácter de tercera, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de mayo de 2001 por el juzgado de la causa sobre “El apartamento marcado con el Nro 02 y letra “A”(2-A) en la planta tipo Nro 02, con una superficie de Ochenta y Seis metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros cuadrados, el cual forma parte del Edificio “Residencias Aida” situado entre las esquinas de Cochera a Pepe Alemán y Pepe Alemán a Delicias, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.- El referido apartamento está delimitado así: NORTE: Con la fachada norte del Edificio “Residencias Aida”; SUR: Con el apartamento 2-D, pasillo de circulación del piso y escaleras del Edificio “Residencias Aida”, ESTE: Con fachada este del Edificio “Residencias Aida”, y OESTE: con el apartamento 2-B y escalera del Edificio “Residencias Aida”, bajo régimen de propiedad horizontal, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Noventa y Ocho centésimas por ciento (0,98%), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador bajo el Nro 38, Tomo 37, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1980, y le pertenece al demandado RAMÓN NONATO RODRIGUEZ MUÑOZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna bajo el Nro. 24, Tomo 30, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1980.- En tal sentido, se ordena librar Oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) a los fines consiguientes”. TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado. CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la tercera apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2017 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 31/01/2017, siendo las 11:21 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES



Exp. Nº AP71-R-2016-000355/6.999.
MFTT/EMLR/Victor/gmsb.-
Sent. Interlocutoria.

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