Decisión Nº AP71-R-2017-000720 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000720
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentencia0154-2017(INTER.)
PartesC.A., INVERSIONES JAIME ZIGHELBOIM Y LOCOMER C.A VS. UNIFORMES JACQUELINE C.A., JOSÉ MANUEL REDONDO GOY Y CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000720

PARTE ACTORA: sociedades mercantiles C.A., INVERSIONES J.Z., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el número 39, Tomo 11-A, identificada con el número de expediente 17588, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00020253-2, y LOCOMER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el número 39, Tomo 121-A-Sgdo, identificada con el número de expediente 75218, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00102124-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.544.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIFORMES JACQUELINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/07/2005, bajo el número 58, Tomo 528-A-VII, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 31365742-5, en la persona de su Gerente General, ciudadano J.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.819.804, y a éste último de forma personal; y a la Sociedad Mercantil CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/11/2009, bajo el número 44, Tomo 264-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 298466790, en la persona de su Director, ciudadano A.A.V.J., Ecuatoriano, titular de la cedula de identidad número E- 84.401.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563.

MOTIVO: DESALOJO (PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE CASACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado J.A.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017; este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

La decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por esta alzada se produjo con motivo del juicio que por DESALOJO sigue C.A., INVERSIONES J.Z. y LOCOMER C.A contra UNIFORMES JACQUELINE C.A., J.M.R.G. y CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A:, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
. Siendo la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado, y la cual se resuelve la apelación, expresado de la siguiente manera:

“…Primero: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Uniformes Jacqueline C.A:, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se confirma con la motivación aquí expuesta, la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Respecto a la incidencia de cuestiones previas, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”


En tal sentido la jurisprudencia patria nos ha indicado que para la admisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en segunda instancia, es indispensable revisar la cuantía establecida en la demanda.

Siendo así, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).


Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thilsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.


Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
117.000,00), tal como consta del escrito de reforma de la demanda anexo al presente expediente, específicamente el vto del folio treinta y uno (31) de la presente causa.

Asimismo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto, se hace con base a un escrito libelar de la demanda presentado el día 27 de julio de 2016; encontrándose para la mencionada fecha en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual para la citada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.
177,00) por unidad tributaria (Bs. 177,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.846, publicada en fecha 11 de febrero de 2016.

De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
117.000,00), tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación de la misma, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 177,oo; en consecuencia, se tiene que la demanda está valorada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISES MILESIMAS DE U.T. (661,016 U.T) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir la cuantía estipulada en el libelo de la demanda entre Bs. 127 -valor de 1 U.T.-), resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el abogado J.A.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017, en el presente juicio que por DESALOJO sigue C.A., INVERSIONES J.Z. y LOCOMER C.A contra UNIFORMES JACQUELINE C.A., J.M.R.G. y CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A, al verificarse de los autos que la estimación de la demanda no supera la cantidad de 3.000,oo unidades tributarias exigidas por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación. ASÍ SE DECLARA.

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 03 de Noviembre de 2017, por el abogado J.A.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2017, en el presente juicio que por DESALOJO sigue C.A., INVERSIONES J.Z. y LOCOMER C.A contra UNIFORMES JACQUELINE C.A., J.M.R.G. y CORPFRAT DE VENEZUELA, C.A.


Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.:

LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..

BDSJ/JV/Blanca =*
AP71-R-2017-000720



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