Decisión Nº AP71-R-2016-001219(9568) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001219(9568)
Fecha23 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001219
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9568
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.801.674.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y FRANK FRANCO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.563 y 3.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLO PORTA ROSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.197.749.
APODERADO DEL DEMANDADO: Ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.978.
MOTIVO: PATICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Recurso).
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEL CONOCIMIENTO POR DISTRIBUCIÓN
Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 09 de diciembre de 2016, del juicio que por partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana ELDRYS ELENA BRICEÑO BRITO contra el ciudadano CARLO PORTA ROSSI, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en virtud del medio recursivo ejercido por la representación de la parte actora.
Mediante nota de recibo de fecha 16 de diciembre de 2016, se dio formalmente por recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente asunto, se dio cuenta al juez que suscribe y en providencia separada de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la formulación de observaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos en atención a lo estatuido en el Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 17 de enero de 2017, el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, sin anexos, donde expuso lo siguiente:
Manifiesta que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenía en conocimiento el juicio por partición de un inmueble cuya propiedad detenta su mandante en comunidad ordinaria con el demandado, ciudadano CARLOS PORTA ROSSI, cuya representación judicial en la oportunidad de contestar la demanda se opuso a la partición, alegando que existe una diferencia en la proporción que pretende dividir la actos.
Indica el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y hace referencia al criterio jurisprudencial dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de junio de 1999 y 02 de octubre de 1997, en los cuales se ha sostenido que en los juicios de partición se pueden presentar dos situaciones, la primera que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó en el libelo de la demanda y en segundo lugar que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en cuyo caso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario.
Alega que ni el artículo indicado, ni la jurisprudencia sentada por la Sala, en materia de partición le impone al juez la obligación de pronunciarse ab initio de alguna manera sobre la oposición formulada por el demandado. Que en el caso se autos, la contestación se produjo mediante escrito consignado el 29 de septiembre de 2016, quedando así el juicio a tramitarse por el procedimiento ordinario e inmediatamente queda abierto el lapso de promoción de pruebas y ambas partes promueven sus pruebas.
Señala que de manera inexplicable el juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, declara procedente la oposición formulada y ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Que con la referida sentencia se subvierte el proceso al punto de acordar nuevo lapso u oportunidad para la promoción de pruebas, consumándose de esa manera todo un desorden procesal violatorio de preceptos constitucionales. En cuyos casos, en doctrina de la Sala Constitucional se produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, por lo que la decisión recurrida esta afectada de nulidad absoluta.
Finalmente solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y del auto de fecha 28 de octubre de 2016, se declare igualmente la nulidad de los actos de sustanciación dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y se reponga la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, entre las copias certificadas que conforman el presente expediente, se encuentra la decisión de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación:
“…Así las cosas, dispone el artículo 780 de la norma adjetiva Civil:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, considera oportuno este juzgador señalar la doctrina en cuanto a la figura de la Oposición en la partición de bienes, expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su Obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que:
…/… Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contracción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C…./…
…/… Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los término y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…/…
En tal sentido, este Juzgador subsumiendo la norma citada al caso sub-examine hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, en cuando a la alícuota o proporción correspondiente del bien objeto de la pretensión de partición, este Juzgado la considera PROCEDENTE y en consecuencia ordena a continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 de la norma adjetiva civil.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano Carlo Porta Rossi, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena continuar este juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”

Precisado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, para decidir este juzgado superior observa:
El juicio por partición de bienes, lo define el autor MANUEL OSORIO según el Diccionario de Ciencias Jurídicas como la distribución de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos con el condominio a que se pone fin. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recados presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

Por su parte, el artículo 778 del citado Código Adjetivo establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el procedimiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y haberes…”

Conforme a las disposiciones que rigen el presente procedimiento de partición y a los diferentes criterios jurisprudenciales relacionados con la materia, debe concluirse que pueden presentarse dos tipos de situaciones, a saber: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados y además la acción se sustentada en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza oposición, es decir, si los interesados discuten o impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso de autos, se observa que el presente juicio versa en una demanda de partición, tal y como se indicó anteriormente, en este aspecto se verifica de las actas procesales que la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la partición interpuesta en su contra. Asimismo, que en fecha 18 de octubre de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, el 24 de octubre de 2016, dictó decisión en la cual declaró procedente la oposición formulada y acordó la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y finalmente, en fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido y con vista a la nulidad solicitada así como la reposición de la causa, este juzgador superior considera necesario hacer referencia al artículo 206 del referido Código Adjetivo que estipula:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada en fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio Transporte Centauro Express C.A., expediente Nº 04-0745, estableció:
“… la reposición trae aparejada la nulidad por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...” y estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).”

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el recurrente alega que la sentencia objeto de apelación subvierte todo el proceso, al punto de acordar un nuevo lapso u oportunidad para la promoción de pruebas, consumándose de esa manera todo un desorden procesal contrario al debido proceso y violatorio del derecho a la defensa, a los principios de la imparcialidad y la transparencia, creando privilegio a favor de la parte demandada y en virtud de ello, el recurrente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016 y del auto del 28 de octubre de 2016.
En este sentido, cabe destacar que en el caso de autos el tribunal a-quo declaró la procedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, igualmente de las actas se observa que tanto la parte demandante como la demandada, promovieron pruebas y que las mismas fueron agregadas a las actas, por lo tanto, el pronunciamiento cuya nulidad se pretende no causó indefensión a ninguna de las partes, ante esta situación este sentenciador observa que al no existir tal detrimento, dado que de autos se evidencia que ambas partes promovieron pruebas, mal podría decirse que la decisión del juez a-quo menoscaba el derecho a la defensa de alguna de las partes.
En consecuencia, en el caso bajo análisis quien aquí decide considera que ordenar la reposición de la causa al estado de que sean agregadas las pruebas promovidas por las partes y la consecuente nulidad de todo lo actuado, sería inútil dado que el acto cuestionado alcanzó el fin para el que estaba destinado y de ninguna manera vulneró los preceptos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, tal y como lo alegó la representación apelante en su escrito de informes, puesto que el juez a-quo ordenó la continuidad del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario como lo contempla la norma, razón por la cual sería inútil acordar la reposición requerida. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo establece éste operador superior de justicia.



DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





JCVR/AJMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001219
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9568

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